Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 147/2016 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100076
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010584
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 147/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 244/2014
Apelante: D. /Dña. Nicanor
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ IÑIGO
Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL CUESTA ARROYO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 83/16
ILMOS. SRES.
D. /Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
D. /Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral/Rollo de Apelación nº: 147/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, por un delito contra el orden público, en el que ha sido parte, el Ministerio Fiscal y como acusado Nicanor cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 5 de noviembre de 2015 , por la Procuradora Dª. Teresa Rodríguez Iñigo, en nombre y representación del citado acusado y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Cuesta Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 244/2014, se dictó Sentencia el día 5 de noviembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO Y UNICO.- Se declara probado que sobre las 19:30 horas del día 20 de enero de 2.014, el acusado Nicanor , de nacionalidad peruana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el aeropuerto de Madrid-Barajas cuando fue requerido por el Policía Nacional nº NUM000 a fin de realizar unas comprobaciones en relación al acusado, al aparecer en las bases de datos como persona desaparecida, ante lo cual y al decirle el agente que se retirase y sentase en una silla a fin de realizar las comprobaciones, el acusado se dirigió al agente llamándole hijo de puta y cabrón, al tiempo que le agarraba por el cuello y forcejeaba con el mismo, teniendo que acudir otros cuatro agentes de la policía nacional a auxiliar a su compañero y poder reducir al acusado, ofreciendo el acusado una fuerte resistencia a los agentes, propinándoles patadas y golpes, forcejeando con ellos hasta que pudo ser reducido. Como consecuencia de los hechos el agente de policía nacional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en herida incisa en la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda, que precisaron únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, habiendo renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos. El agente nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en herida ungueal en el tercer dedo de la mano derecha, tendinitis traumática del flexor común de los dedos de la mano derecha y contusión malar derecha, que precisaron únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, habiendo renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos. El agente de Policía Nacional nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en el cuello y pierna y rótula derecha que precisaron únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, manifestando reclamar por sus lesiones. El agente de Policía Nacional nº NUM004 sufrió lesiones consistentes en herida incisa en la articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha y contusión en la muñeca derecha que precisaron únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, renunciando a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del Código Penal (redacción por LO 1/2015) a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice al agente de Policía Nacional nº NUM003 en la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS (160 euros) por sus lesiones con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas.
Procede absolver al acusado Nicanor en relación a las cuatro faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal de que venía siendo acusado, por aplicación de la reforma introducida por la LO 1/2015'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Teresa Rodríguez Iñigo, en nombre y representación de D. Nicanor se presentó, en fecha de 30 de noviembre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 14 de enero de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día8 de febrero de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Nicanor basa su recurso en las siguientes alegaciones:
1) Error en la apreciación de la prueba. Considera que no consta en los hechos probados cómo fue la actuación del agente de la Policía nacional nº: NUM000 , que fue la que provocó la reacción del acusado, habiéndose iniciado la misma por el aspecto del acusado, no siendo la actuación de dicho agente la adecuada, existiendo una extralimitación de sus funciones así como la ausencia por parte de su representado del elemento subjetivo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
2) Apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , pena en grado mínimo ex artículo 66.1 del Código Penal , por haber transcurrido más de un año desde el auto de admisión de pruebas de fecha 6-12-2014 hasta la fecha de 3-11-2015 en que se celebró el juicio.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el testigo, policía nacional nº: NUM002 , declaró que 'vió como el que finalmente fue detenido empujó y agarró por el cuello a su compañero, fueron a reducirle, para apartarle a una zona más reservada, donde estaban trabajando'y que una vez allí, el acusado 'soltó una patada', causándose las lesiones en el forcejeo con el acusado, 2) el testigo, policía nacional nº: NUM000 , declaró que estaba en el filtro de llegada de la Aduana 1, realizando labores de control documental 'llega esa persona al filtro, venía con prisa, le da el pasaporte de malas maneras [con un manotazo en la mesa] comprueba el pasaporte en su base de datos y resulta que aparece una búsqueda por persona desaparecida'el acusado 'le dice "rapidito que no tengo todo el día", le responde que se tranquilice que está haciendo unas comprobaciones, [le contesta] "¿te gusta lo que ves, estás contento?", le dice que se retire a unas sillas que tiene más para atrás, mientras hace unas comprobaciones'que el acusado 'se metió en la sección de rechazos, fue tras él, le dijo que ahí no era y acto seguido [el acusado] le dice "hijo puta, cabrón" le agarró al cuello y en ese momento dos compañeros que pasaban por detrás le agarraron, lo inmovilizaron y le sentaron en la silla, ahí se calmó', precisando que 'se resistía a la detención, arañazos, patadas', que 'tenía apariencia sudamericana'y que incluso 'dio una patada a los postes con cintas', 3) el testigo, policía nacional nº. NUM004 , declaró que se remite al atestado, que 'ayudó a reducir al detenido, opuso resistencia y que sufrió lesiones', no reclamando por las lesiones, 4) el testigo, policía nacional nº: NUM003 , declaró que llegó un poco más tarde vió que 'estaban sus compañeros forcejeando con él, y tuvo que intervenir para separarlo, que no siguiera agrediendo a su compañero', que 'tuvieron que reducirle, opuso resistencia, forcejeaba, intentaba que no le agarraran'y que sufrió lesiones por las que reclama, y 5) el testigo, policía nacional nº: NUM001 , declaró que estaba con otro compañero que salía del grupo de rechazos y vió que 'a su compañero le estaban agarrando del cuello, le redujeron con la fuerza mínima indispensable y le sentaron en un banquito', precisando que 'oponía resistencia, daba patadas'y que resultó con lesiones por las que reclama. Pruebas personales y presenciales -las testificales mencionadas- que la Magistrada de instancia, con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- pudo apreciar y valorar -junto con la documental consistente en los informes emitido por el Médico Forense (folios 39 al 42) que objetivan las lesiones sufridas por los policías nacionales- obteniendo, a partir de las mismas, la convicción de culpabilidad explicitada en la sentencia, sin que hayan sido desvirtuadas las citadas declaraciones testificales por el acusado Nicanor , que no compareció al acto del juicio, a dar su versión de los hechos, pese a estar citado en legal forma, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por la juzgadora 'a quo', al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora de instancia, en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, subsumiéndolos en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito del artículo 556 del Código Penal , proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER); no ha habido pues error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que el citado motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas invocada por el Letrado de la Defensa en el acto del juicio. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada'( STS 14-11-2007 ) ,y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo ); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'( STS 15-3-2007 ), no siendo suficiente con su mera alegación sino que 'es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso'( STS 15-3-2007 ). En el presente caso, tal y como alega el Letrado de la defensa, entre el dictado del auto de fecha 6 de octubre de 2014 de admisión y pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes (folios 88 y 89) y la celebración del juicio (3 de noviembre de 2015), ha transcurrido más de un año, dilación que no es modo alguno imputable al citado órgano jurisdiccional, sino a las deficiencias o carencias de orden estructural (disponibilidad de salas, dotación de medios personales y materiales, etc) que afectan a la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos y que no puede hacerse recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, los cuales gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 457/2010, de 25 de mayo ), por lo que, procede apreciar dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, como atenuante simple u ordinaria, con la consiguiente repercusión en la dosimetría penal, debiendo de fijarse la duración de la pena de multa, que atiende a la gravedad del hecho (GRACIA MARTIN) en seis meses, en aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , manteniéndose la cuantía de la cuota diaria fijada en la sentencia -que está en función de la capacidad económica del penado- por hallarse en la 'zona baja' de la previsión contenida en el artículo 50.4 del Código Penal y haber sido suficientemente motivada su determinación ( SSTS 20-11- 2000 y 7-11-2002 ), acogiéndose, en consecuencia, dicho motivo del recurso.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Rodríguez Iñigo, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 244/2014 , la cual MODIFICAMOS en el único extremo siguiente:
FIJAR LA DURACIÓN DE LA PENA DE MULTA impuesta en el fallo de la sentencia a SEIS MESES, manteniéndose, en su integridad, el resto de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 8/02/2016. Doy fe.

