Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 3/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100076
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068237
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Juicio Rápido 289/2015
Apelante: D. /Dña. Edemiro
Procurador D. /Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
Letrado D. /Dña. LUIS MIGUEL SANCHEZ SANCHEZ-ALARCOS
Apelado: D. /Dña. Delia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
Letrado D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN RAMIRO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 83 /2016
En Madrid, a 11 de febrero de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 289/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Edemiro , defendido por el Letrado D. Luis Miguel Sánchez Sánchez-Alarcos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Delia , defendida por el Letrado D. José Luis Martín Ramiro.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 6 de septiembre de 2015, sobre las 10.00 horas de la mañana, el acusado, sin antecedentes penales, inició una discusión con su pareja, Delia . En el transcurso de la misma, y sin dar más explicaciones, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de aquélla, le lanzó un cabezazo, dándole en el lado izquierdo de la cabeza.
Esta agresión se produjo en el domicilio común de ambos, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Fuenlabrada. El acusado y Delia son pareja y fruto de esta relación tienen una niña en común.
Como consecuencia de esta agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, de las que tardó en curar tres días no impeditivos y sólo un primera asistencia facultativa ,no requiriendo tratamiento médico o quirúrgico.
El día 14 de septiembre de 2015 se dictó auto denegando cualquier medida de protección a favor de Delia , por no quedar acreditada la existencia de una situación objetiva de riesgo que justificase dicha medida.'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Edemiro como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Delia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, con imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Edemiro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Delia .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Raquel Olivares Pastor, actuando en nombre y representación de Edemiro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 289/2015 con fecha 30 de septiembre de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error patente, ilógico, absurdo y arbitrario en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo e infracción en la aplicación e interpretación jurisprudencial del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya que el fallo condenatorio se fundamentaba únicamente en la declaración de la denunciante, sin que hubiera ningún otro testigo directo y presencial de los hechos, tratándose de versiones contradictorias, ya que el acusado ha negado rotundamente que tuviera la intención de agredir a su esposa y que el golpe entre las cabezas de ambos se produjera de forma voluntaria, no habiendo quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de malos tratos con lesiones, ni tan siquiera a título de dolo eventual, considerando que las declaraciones de la denunciante fueron contradictorias, vulnerando la resolución recurrida el principio de in dubio pro reo.
Por otra parte, señalaba que las declaraciones de la denunciante no fueron verosímiles y que podrían estar animadas por móviles espurios.
Asimismo, alegaba vulneración e indebida aplicación e interpretación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del artículo 24.2 de la Constitución Española , del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio de in dubio pro reo, ya que la prueba practicada no ha servido para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
También alegaba la infracción de normas del Código Penal y, en concreto, del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don Raúl Martín Beltrán, actuando en nombre y representación de Delia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Delia , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 61 y 62; los partes de lesiones obrantes a los folios 20 y 21 y 122 y el informe de la médico forense obrante al folio 63; la declaración en sede judicial del acusado, obrante al folio 66 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a que el recurrente alega, en sustancia, que no propinó un cabezazo a su esposa, como ésta ha declarado en todo momento, sino que durante del forcejeo mantenido por el teléfono móvil del primero, las cabezas de ambos, que se encontraban muy juntas, chocaron, tal declaración no resulta verosímil, habiendo indicado la denunciante desde un primer momento que su marido le propinó un fuerte cabezazo de forma voluntaria en el lado izquierdo de su cabeza.
La misma declaró en el acto del plenario que pidió explicaciones a su marido por una llamada perdida de una chica que había que su teléfono móvil y que le dijo que, si no la llamaba él, la llamaría ella, estando ambos en la cocina y teniendo ella el móvil en la mano y que él le dio un cabezazo sin más, tras forcejear ambos por el móvil, que sostenían cada uno con sus respectivas manos.
La denunciante descartó que el cabezazo fuera fortuito o involuntario, indicando que le dio muy fuerte y con mucha rabia y que sus cabezas no estaban muy próximas, sino que él se fue acercando y le dio en el lado izquierdo de la cabeza, tras lo cual le dijo: 'Ahora, si quieres, llama a quien quieras', manifestación que tampoco resulta congruente con la involuntariedad alegada por el recurrente.
Por otra parte, en el parte médico obrante al folio 122 de las actuaciones se consignaba que Delia presentaba un traumatismo craneoencefálico leve y hematoma frontal izquierdo, resultando, por tanto, las lesiones que presentaba compatibles con su relato de los hechos.
Pese a que el recurrente alude a la existencia de posibles motivos en las manifestaciones de su esposa, originados por los celos de la misma, lo cierto es que ésta ni siquiera solicitó el dictado de una orden de protección ni ha solicitado indemnización alguna por la lesiones sufridas y sus declaraciones han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y plenamente verosímiles, no considerándose razonable la explicación dada por el acusado, puesto que no resulta congruente que durante un forcejeo mantenido entre dos personas por un teléfono móvil, éstas agachen sus cabezas de forma que una de ellas le dé un cabezazo fortuito e involuntario a la otra. Y menos, un cabezazo de tal entidad que le provoque un traumatismo craneoencefálico, que responde más bien a un cabezazo propinado intencionadamente y con cierta fuerza, que excluye el carácter fortuito del mismo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 289/2015 con fecha 30 de septiembre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
