Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 114/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100140
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:396
Núm. Roj: SAP NA 396/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000083/2016
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo del 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los IImos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 114/2016 ,en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en
los autos de PROCEDIMIENTO Abreviado 83/2015, sobre delito de amenazas leves, delito de maltrato no
habitual y falta de lesiones, siendo apelante Dª Tatiana , representada por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui
Larrañaga , asistidas de la Letrada Dª Mª Jesús López Mendoza, y, apelados,D. Iván , representado por
la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino, asistido de la Letrada Dª Judit García Llorente, y el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' 1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Iván del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estas infraccionespenales, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección acordada por Auto de fecha 15 de diciembre de 2.014, en cuanto a las medidas penales que contempla, debiendo librarse los oficios necesarios para dejarla sin efecto y hacer las anotaciones que procedan en el SIRAJ.
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario .'
TERCERO.- Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación de Dª Tatiana .
CUARTO.- En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación de D.
Iván solicitó la confirmación de la sentencia, y el Ministerio Fiscal interesó su revocación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tatiana mantuvieron una relación sentimental, finalizada previamente al día 10 de julio de 2.014.
SEGUNDO.- Iván , el día 10 de julio de 2.014,sobre las 00,15 horas, en el aparcamiento del Bar Pelotazo de Cintruénigo, mantuvo una discusión con Tatiana , sin que se haya probado que se debiera a las provocaciones de la actual pareja de Iván , llamada Consuelo . Iván empujó hasta en dos ocasiones a Tatiana , sin que se haya probado que estos empujones fueran de gran intensidad, ni que tuviera intención de causarle una lesión.
No se ha probado que Iván golpeara a Tatiana en el costado izquierdo.
No se ha probado que Iván propinara un puñetazo en la cara a Inmaculada .
No se ha probado que durante la discusión, Iván le dijera a Tatiana , varias veces, 'te voy a matar, no mires a mi mujer que te voy a matar'.
TERCERO.- El día 10 de julio de 2.014, a las 01,00 horas, Tatiana presentaba unas lesiones consistentes en excoriaciones en axila izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 2 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que se haya probado que estas lesiones se las produjera Iván .
CUARTO.- El día 10 de julio de 2.014, a las 01,00 horas, Inmaculada presentaba unas lesiones consistentes en contusión en lado izquierdo de la cara, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que se haya probado que estas lesiones se las causara Iván .'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por Dª Tatiana , alega 'Error en la apreciación de la prueba',a fin de que previa revocación de la sentencia de instancia, el inicialmente acusado, sea condenado como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 C. Penal , y otro delito de amenazas leves del art. 171.4 C.Penal , y que también se le imponga, ex art. 57 C. Penal , la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la Sra. Tatiana , a su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, incluso a través de terceras personas, durante el tiempo de 4 años. En materia de responsabilidad civil, solicita una indemnización por lesiones, cuyo importe se eleva a 62,86€.
Como quiera que la apelación se dirige frente a una sentencia absolutoria, es preciso apuntar,-cuanto antes-,la existencia de una doctrina constitucional muy consolidada, recensada profusamente en las STS 2ª nº 29 de 29.01.2016 ,y 522/2015,de 17 de septiembre, según la cual 'la doctrina del Tribunal del Tribunal Constitucional , que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH,(Tribunal Europeo de Derechos Humanos), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados.
En igual sentido, las SSTEDH de 20 de marzo de 2012,caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España,(....)el Tribunal Constitucional ha recogido esta doctrina, y en la STC 30/2010 afirmaba, de forma general, que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009 ; 108/2009 ; 118/2009 ,y 214/2009 )'.
La más reciente STC 112/2015,de 8 de junio , reitera tales consideraciones.
A su vez, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,-por todas, la nº 773/2014,de 28 de octubre , la de 14.01.2016,y la nº 29 de 29.01.2016-, ha considerado que no procede en casación la condena o el empeoramiento de la situación de un acusado que haya resultado absuelto en la instancia cuando ello requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, '...dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso '.
Este criterio, dada la completa identidad de la situación planteada, es aplicable, asimismo, a la resolución de los recursos de apelación por parte de las Audiencias Provinciales, cuando conozcan de la impugnación de sentencias absolutorias.
Y ha sido aplicado por sentencias de esta Sala, entre otras muchas, la núm. 112/2014, de 30 de mayo ; núm. 107/2014, de 23 de mayo ; y núm. 162/2013, de 9 octubre .
Las más recientes de esta sección, de 23 y 24 de febrero de 2016, señalan.: 'Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).'.
A lo que cabe añadir que el tercer párrafo del apartado dos de dicho Artículo 790, dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción vigente a partir del pasado 6 de diciembre , dispone: '... Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Precepto añadido por el artículo único, punto 7 de la Ley 41/2005, que ha entrado en vigor el pasado día 6 de diciembre, no siendo ciertamente aplicable la nueva redacción al recurso que ahora nos ocupa.' Pero es que además, del examen de las actuaciones, no se comparte la tesis de la apelante acerca la sentencia. Cuestión muy diferente es que no se compartan sus conclusiones fácticas y jurídicas.
El examen de la sentencia discutida, denota que no se trata de un mero formulario, o razonada caprichosamente. Se analiza en profundidad la prueba practicada, poniendo de relieve la concurrencia de versiones contradictorias, y los elementos convictitos de cada una de ellas. El Magistrado 'a quo',justifica la insuficiencia del acervo probatorio para condenar al acusado, y, en especial, resalta la falta de apoyo a la versión de la apelante, al no haber acudido al mismo una joven que presenció los hechos, así como otras personas que se encontraban en el lugar del incidente.
Tales conclusiones no pueden ser tachadas de irracionales o arbitrarias sino por el contrario, muy bien fundadas.
En consecuencia, no existe razón alguna, para revocar la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante - Artículos 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto este último aplicado por razón de analogía - .
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Tatiana , representada por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, el día 24 de noviembre de 2015, en el Procedimiento Abreviado nº 83/2015,debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE dicha resolución, y ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

