Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1008/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100077
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001008/2015
NIG: 3803843220150015129
Resolución:Sentencia 000083/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000253/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Manuela Maria Teresa Aleman Rodriguez
Apelante Manuela Maria Teresa Aleman Rodriguez
Apelante Esteban Maria Angeles Conde Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1008/15, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 253/15 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante don Esteban y doña Manuela y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 253/15, con fecha 20 de agosto de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Esteban como autor de un delito leve de vejaciones a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros o comunicarse con Manuela durante un periodo de 3 meses y costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el día 15 de agosto de 2015, sobre las 17: 45 Manuela y su hija Ariadna se encontraban en el domicilio cuando Esteban , ex pareja de la primera , llamó en repetidas ocasiones al interfono , atendiéndolo Ariadna , a la vez que decía a gritos ' cabrona asómate, puta , zorra, sé que estás saliendo con una persona , estás ahí con otro', escuchándolo la aludida .
En al menos una ocasión el acusado acudió al gimnasio frecuentado por la denunciante, preguntando por ésta, accediendo al interior generando una situación violenta, y manifestando su intención de inscribirse en el mismo porque acudía su ex pareja.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de octubre de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Esteban y Manuela la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 dictada en su contra por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de vejaciones injustas, tipificado en el artículo173.4 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, se alega la falta de motivación de la sentencia dictada con relación a la prueba practicada en el juicio oral. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, absolviendo al recurrente del delito leve de vejaciones injustas por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
I.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por la testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, doña Ariadna , la cual, siendo la hija de la denunciante, confirmó periféricamente la conducta del denunciado, refiriendo en esencia su actitud y las expresiones vejatorias declaradas probadas, confirmando igualmente el testigo de la acusación don Silvio que el acusado había acudido al gimnasio frecuentado por la denunciante. En todo caso, tanto la denunciante como dichos testigos refirieron la relación que mantenían entre sí y con respecto del denunciado. Por todo ello no cabe duda que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de esos testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad, exponiéndose también los motivos por los que, por el contrario, no se valoró de igual forma la declaración del denunciado, que sí reconoció el incidente en cuanto a que acudió al domicilio de la denunciante y llamó al interfono, por más que negara haber proferido las expresiones declaradas probadas. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
II.- Por otra parte, el recurso de apelación se articula igualmente sobre la afirmación de que la sentencia de instancia carecía de motivación suficiente con relación a la prueba efectivamente practicada en el plenario y a lo escueto de los razonamientos y valoración efectuados en la misma. Dicho motivo debe ser también desestimado.
Sobre este particular debe recordarse que la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre , dispone que 'El Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1997, de 11-II , argumenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 y 169/1996 ) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron).'.
La aplicación de la anterior doctrina constitucional al supuesto enjuiciado lleva a la desestimación de este motivo de impugnación, dado que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cumplimenta las exigencias de motivación que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al sopesar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del acusado, así como el principio de presunción de inocencia que le asistía. En efecto, en dicha sentencia, se analiza de forma adecuada y, en todo caso, suficiente, por más que pueda resultar escueta (lo cual no está necesariamente reñido con que con ella se colme el requisito de la motivación), los diferentes medios probatorios desplegados en el plenario que permiten alcanzar la conclusión condenatoria finalmente contenida en la misma, complementándose además el fundamento de derecho segundo con lo también expuesto sobre la prueba practicada en su fundamento de derecho tercero. Cuestión distinta es que se discuta si esa valoración o las conclusiones que se extraen de ella son o no acertadas, lo cual queda al margen de la suficiencia de la motivación de la resolución.
SEGUNDO.- Recurre también doña Manuela la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se condenaba a Esteban como autor de un delito leve de vejaciones injustas, tipificado en el artículo173.4 del Código Penal , cuestionando únicamente la extensión de 3 meses fijada para la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación también impuesta, alegando que debió imponerse en su máximo legal de 6 meses al entender que los hechos declarados probados tienen la consistencia y entidad suficiente para ello, refiriéndose que, pese a que la relación sentimental que les unió había finalizado hacía más de un año, el acusado se ha presentado en lugares frecuentados por la recurrente con la única finalidad de molestarla y generar situaciones violentas e incómodas como la declarada probada.
En lo que se refiere a la extensión de la pena citada accesoria también impuesta, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se justifica la extensión de dicha pena atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, como son el carácter ofensivo de las expresiones y la insistencia del acusado de acudir a lugares frecuentados por la denunciante y de comunicar con ella pese a la negativa de ésta) y que las mismas entran en lo solicitado por la acusación (tanto por el Ministerio Fiscal, que interesó su imposición en la extensión de 3 meses finalmente impuesta, como por la acusación particular, que interesó su imposición en su máximo legal de seis meses), es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Esteban contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 253/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Manuela contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 253/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
