Sentencia Penal Nº 83/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 16/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 33024370082017100134

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1087

Núm. Roj: SAP O 1087:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00083/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Equipo/usuario: ICA

Modelo:SE0200

N.I.G.:33024 43 2 2015 0005952

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2016

RECURRENTE: Ezequias, Isidro

Procurador/a: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado/a: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ, ALEJANDRO GARCIA CUETO FELGUEROSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 83/2017

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a tres de abril de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 115/2016 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 16/2017de esta Sala, entre partes, como apelantes Ezequias,representado por la procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias y defendido por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Menéndez y Isidro,representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y defendido por el Letrado D. Alejandro García Cueto-Felgueroso y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal n.º uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 26 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Ezequias y a Isidro como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones cada uno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a cada uno, y al pago por mitad de las costas, incluídas las devengadas por las acusaciones particulares.

Por vía de responsabilidad civil Isidro indemnizará a Ezequias en 720 euros, y al SESPA en 158,21 euros. Ezequias indemnizará a Isidro en 900 euros por lesiones más el importe de los gastos aludidos en el fundamento jurídico cuarto que se acrediten en ejecución de sentencia y al SESPA en 461,27 euros'.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequias y de Isidro, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 16/2017, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO. -Pretenden los recurrentes que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se les absuelva del delito de lesiones por el que fueron condenados, alegando los motivos que, por razones de sistema, se exponen en los fundamentos siguientes.

TERCERO. -En un primer motivo del recurso, formulado por la representación de Isidro, se denuncia infracción del art.24 de la Constitución, al haber sido condenado el recurrente por hechos no incluidos en el auto de transformación a procedimiento abreviado, con quebrantamiento, se dice, del principio acusatorio y del derecho de defensa.

El motivo no puede prosperar pues según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006 de 11 de diciembre, si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de la Sala Segunda (por todas, 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000 de 9 de octubre la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

CUARTO.-En un segundo motivo del recurso formulado por la representación de Isidro, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando, en síntesis, que debió calificarse el hecho como falta y no como delito de lesiones, puesto que no se acredita que el lesionado requiriera tratamiento médico.

El motivo debe ser desestimado, pues la prueba de cargo, válidamente obtenida, es suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado, resultando acreditada, en virtud de la documental médica, la realidad de las lesiones y tratamiento que precisaron. La conclusión anterior se alcanza a partir del informe médico forense, sin otra prueba en contrario que lo desvirtúe, según el cual, el informado presentaba lesiones consistentes en: epístaxis por puñetazo nasal, contusiones generalizadas en frente, cuello, brazos y cadera por patadas, traumatismo cervical y conmoción laberíntica, añadiendo que el lesionado 'precisó tratamiento consistente en exploración, taponamiento nasal, pruebas complementarias, antiinflamatorios, antivertiginoso' (folio 166). Es decir, si el lesionado 'precisó' tratamiento cabe concluir, que fue objetivamente necesario para alcanzar la sanidad, y en cuanto a su naturaleza, aunque no constituyan tratamiento médico, a efectos del tipo penal, la exploración o las pruebas complementarias, distinta consideración merece la prescripción de antiinflamatorios y antivertiginoso, que deberá calificarse de tratamiento médico en cuanto tales fármacos figuran dispensados en el marco de un sistema curativo o esquema de recuperación sujeto a la valoración de un especialista, titulado en medicina, como evidencian los distintos partes de estado que refieren que el lesionado 'se encuentra pendiente de ser valorado nuevamente por otorrino' y que refiere tener mareos o sensación nauseosa (folios 46, 64, 118). Desde esta perspectiva, el tratamiento médico es incuestionable, teniendo en cuenta que a la prescripción de fármacos se añade el control facultativo que no se limita a vigilar la evolución de la lesión, sino los efectos del tratamiento curativo impuesto (antiinflamatorios y antivertiginoso) por si fuere preciso variarlo, intensificarlo o suprimirlo para la obtención de la completa sanidad del lesionado, pues en eso consiste, precisamente, la 'valoración'.

En consecuencia, resulta correcta la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, lo que conduce a la desestimación del tercer motivo del recurso que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal.

QUINTO.-En un cuarto motivo del recurso, la representación de Isidro, denuncia infracción por inaplicación del art.20.4 del Código Penal. El motivo no puede prosperar, y debemos concluir, como hace el órgano a quo,que en el caso que nos ocupa, acreditado que ambos recurrentes se han agredido uno al otro, como evidencian los informes médicos, en el curso de una pelea mutuamente aceptada, no es factible reconocer la circunstancia eximente de legítima defensa, siquiera incompleta. La jurisprudencia de la Sala Segunda, como línea de principio, ha excluido la legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas (por todas, STS 98/2009 de 10 de febrero), resultando indiferente la prioridad en la agresión.

En este caso, no ofrece duda la realidad de la pelea que enfrentaron ambos condenados, como evidencian las lesiones que uno y otro presentan, y que son plenamente compatibles con el recíproco acometimiento, dando razón, también los testigos de la existencia de una 'pelea'. Así, las personas que estaban en el interior del bar, Fermín y Jenaro, fueron avisados de que había 'una pelea' fuera, y cuando salió el primero pudo ver que Isidro estaba sin la camiseta y cogido por otras personas y el otro, Ezequias, lleno de sangre. La actitud en la que el testigo refiere que se encontró a Isidro, cogido por otras personas, no es propia de quien se limita a defenderse para repeler una agresión actual e inminente, sino la actitud de quien busca el acometimiento, hasta el punto de que llega a decir al segundo testigo, cuando le tenía agarrado, 'suéltame que te reviento', por lo que, con independencia de quien iniciara la agresión, lo cierto es que la riña fue aceptada, como ilustra el testimonio de Diana, cuando refiere que Ezequias pegó a Isidro tres puñetazos en la cara, y que cuando se dio cuenta se estaban pelando los dos, con golpes y puñetazos.

SEXTO.-El recurso formulado por la representación de Ezequias, que interesa su absolución alegando, en síntesis, que fue víctima de una agresión, no puede prosperar. La testifical y documental evidencian la existencia del mutuo acometimiento, y por lo que se refiere, en particular, a las lesiones causadas por el ahora recurrente, los informes médicos no dejan lugar a duda, resultando correcta la valoración hecha por el órgano a quo, sin que aparezca justificada su revisión en esta alzada. En este sentido conviene recordar una doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento el Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por los testigos y documental consistente en los informes médicos que describen las lesiones sufridas por el perjudicado, consistentes en contusión malar derecha, edema y hematoma en área orbitaria derecha y pirámide nasal, constusión nasal, TCE, dolor y contractura muscular en área de trapecio derecho y fracturas dentales (folio 115), plenamente compatibles con la agresión que se declara probada. Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quoque, con el privilegio que otorga la inmediación, valora la prueba personal rodeada de otras corroboraciones y que debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

SEPTIMO.-Muestra el recurrente, Ezequias, disconformidad con el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida por el que se le condena 'a abonar a Isidro los daños que presente en ejecución de sentencia.'

El recurso no puede prosperar, pues no señala el recurrente ningún precepto legal que haya infringido la resolución impugnada que resulta plenamente ajustada a derecho. La posibilidad de dictar sentencias con reserva de liquidación se haya contemplada por el artículo 219 LEC y 788 LECRIM, que permite diferir al trámite de ejecución la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil, fijándose en la sentencia las bases de la misma. En este caso, la sentencia que declara la responsabilidad criminal del recurrente como autor de un delito de lesiones y que igualmente estima la pretensión de indemnización formulada en concepto de responsabilidad civil, condena al apelante a que abone al perjudicado 'el importe de los gastos aludidos en el fundamento jurídico cuarto que se acrediten en ejecución de sentencia', señalando, dicho fundamento, que procede diferir al trámite de ejecución los gastos generados al acusado, Isidro, por 'tratamiento de endodoncia, reconstrucción de diente, extracción y gastos de implante', conceptos que constituyen base suficiente a efectos de determinar cuantitativamente el importe de la responsabilidad civil.

Vistoslos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, desesTimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias y de Isidro contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 115/2016 del Juzgado de lo Penal n.º uno de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de abril de dos mil diecisiete.


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