Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 239/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100160
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:839
Núm. Roj: SAP BA 839/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00083/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100610
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000430 /2013
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: EVA MARIA VACA MARIN
Abogado/a: JOSE DUARTE GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm.239 /2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
En la población de BADAJOZ, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 430/2013;
Recurso Penal núm. 239/2017; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Roman ;
representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. EVA VACA MARÍN; y defendido por el letrado D. JOSÉ
DUARTE GONZÁLEZ, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 30/06/2016 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roman , como autor de un delito de CONDUCCIÓN SIN CARNÉ Y OTRO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA A LAS PENAS.... »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Roman ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA.
EVA VACA MARÍN y defendido por el letrado DÑA. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 239/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública para la práctica de la prueba documental y testifical propuesta y admitida en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a una extensa, muy correcta y muy razonada sentencia de primera instancia, se alza la defensa del acusado interponiendo recurso de apelación articulado en cuatro motivos telegráficamente expuestos, de manera que la Sala encuentra verdadera dificultad para conocer las razones del recurso. Se trataría, ciertamente, de un recurrir por recurrir. En realidad nada sólido se combate en el recurso frente a los argumentos de la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega la ausencia de tipicidad penal en cuanto al delito de conducción temeraria. No se dice nada más. Al respecto cumple manifestar que según consta en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el acusado condujo un vehículo a gran velocidad en un plaza donde se encontraba numerosos ciudadanos sentados tranquila y plácidamente en los veladores, y que se sobresaltaron y se vieron obligados a huir ante la insensata, inopinada y muy peligrosa irrupción del vehículo a gran velocidad en dicho lugar, de manera que se creó un peligro concreto y cierto para la seguridad de las personas y los bienes, tal fue la temeraria e irreflexiva conducción del acusado.
Se alega como segundo motivo del recurso, y se expresa en dos líneas, la prescripción. El delito no está prescrito, pues los tiempos de paralización del procedimiento, que como enseguida veremos son siempre imputables a la rebeldía del acusado quien, como una suerte de Guadiana procesal, ha estado apareciendo y desapareciendo continuamente, nunca han superado los cinco años de paralización ininterrumpida. El motivo se rechaza.
Se alega como tercer motivo (en apenas tres líneas), el error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Se afirma en este punto que no está acreditada la autoría.
El problema se plantea en sede de valoración probatoria, y esta es una facultad conferida al tribunal de primer grado que está favorecido por el principio de inmediación. Y en esta cuestión la facultad revisoria de la Sala es muy limitada. Al respecto la jurisprudencia es uniforme y muy conocida.
Efectivamente, en cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración y este error no se ha producido en el caso de autos.
Analizadas las actuaciones se constata como en el acto del juicio declararon como testigos los agentes de policía que intervinieron en los hechos, quienes identificaron al acusado como el conductor del vehículo . Estos testigos merecieron al juzgador de instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario al no constar en la causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Máxime cuando en el supuesto analizado la versión de los agentes se ve ratificada por el propio reconocimiento de los hechos por el propio acusado en fase de instrucción quien llegó a reconocer haber conducido el vehículo.
En definitiva, en el supuesto examinado existe una prueba plena testifical directa que, en cuanto fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron . Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El motivo se rechaza.
TERCERO .- Como último motivo del recurso se alega la concurrencia de las atenuantes analógicas de confesión y de estado de necesidad, pero tampoco se razona por qué han de ser apreciadas. La Sala, por tanto, no sabe en qué se fundamenta el recurrente al respecto. En este punto, y ante la ausencia de motivación alguna nos remitimos a los acertados razonamientos que sobre estas atenuantes se contienen en la sentencia impugnada, los que damos por reproducidos.
Finalmente, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en este sentido se afirma que han transcurrido ya 8 años desde que los hechos ocurrieron.
Efectivamen te, ha existido una dilación indebida del procedimiento pero no procede la aplicación de la atenuante, ni siquiera como simple, pues todo el retraso procedimental es debido a la actitud procesal de rebeldía del propio acusado, quien prácticamente ha estado todo el procedimiento en paradero desconocido.
Se explica muy bien la sentencia en el fundamento jurídico 3º: habiendo ocurrido los hechos en 2008, el acusado se colocó en ignorado paradero rápidamente, durante dos años. Nuevamente estuvo otra vez no localizado de 2010 a 2013, y señalado juicio para 2014 nuevamente despareció y fue puesto en busca y captura, y una vez que fue habido en 2016 y señalado nuevo juicio hubo que suspenderse otra vez porque renunció a su letrado. Es decir, salvo los supuestos en que compareció al Juzgado, normalmente traído detenido, lo que fue suficiente para practicar determinadas diligencias que han interrumpido la prescripción del delito, (sucesivas interrupciones que tan tenido lugar siempre antes del transcurso del plazo de 5 años), prácticamente en todo momento ha estado el acusado en paradero desconocido, sustraído a la acción de la justicia, lejos de la acción de los tribunales pese a la infinita paciencia procesal del Juzgado, ora el de Instrucción, ora el de lo Penal, de suerte que no puede ganarse la aplicación de la atenuante solicitada quien es culpable exclusivo del retraso. El sentido común y la jurisprudencia del TS no ordenan otra cosa.
El recurso se rechaza.
CUARTO .- Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la segunda instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Roman ; Procedimiento Abreviado n. 430/13, Recurso Penal núm. 239/17; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y debemos CONFIRMAR dicha resolución y con imposición expresa al recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martinez Pereda Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
