Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 427/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100098
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2874
Núm. Roj: SAP B 2874:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 427/2016 APPRA F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO 273/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 27 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 83/2017
Magistrados
D. José Emilio Pirla Gómez
Dña. María Concepción Sotorra Campodarve
Dña. Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 31 de enero de 2017
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.427/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 273/2016, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar; recurso de apelación interpuesto por el acusado Anton , condenado en la instancia, representado por la Procuradora Marta Vidal Florejachs y defendido por la Letrada Roser Muñoz Molina, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona y con fecha 20 de julio de 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente:
Que debo condeno y condeno al acusado don Anton como autor criminalmente responsable de un delito de lesión en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.
Impongo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a doña Teresa , a su lugar de trabajo, a su domicilio, o a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y diez meses; así como la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante idéntico periodo.
Asimismo, condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia Anton en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte sentencia en que se acuerde la absolución del recurrente.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien pidió la confirmación de la sentencia
CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:
Se declara probado que sobre las 21:35 horas del día 15 de junio de 2016 el acusado don Anton , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1993 en Tanger (Marruecos), nacional de Marruecos, con N.I.E. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, se encontraba en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 en compañía de doña Teresa , con quien había mantenido una relación de pareja sentimental estable fruto de la cual tuvieron un hijo en común, Iván , nacido el día NUM002 de 2013 (y que tenía, por tanto, dos años y siete meses a la fecha de los hechos), cuando se desató una discusión entre el acusado y la Sra. Teresa en el curso de la cual el Sr. Anton , con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le propinó un puñetazo en el ojo derecho en presencia del indicado hijo menor.
Como consecuencia de la agresión descrita doña Teresa sufrió lesiones consistentes en una contusión facial a nivel de la región periorbitaria derecha con tumefacción periorbitaria derecha ligera y en una sufusión conjuntival derecha leve, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de siete días, dos de los cuales fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO-En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba indicando que no se ha probado que el apelante le diese un puñetazo en el ojo a la denunciante, y ello por los siguientes motivos:
-La denunciante, a diferencia del apelante que siempre fue coherente al negar los hechos, no declaró de forma coherente y sostenida en el tiempo pues incurrió en importantes contradicciones que impiden que su testimonio constituya prueba apta para destruir la presunción de inocencia del recurrente. Así la denunciante en instrucción afirmó que ese día no había quedado con el apelante ni le había mandado ningún SMS para quedar, y sin embargo el volcado del teléfono del apelante acredita lo contrario ya que constata que ese día la denunciante le envió un mensaje para quedar por la tarde, hecho que finalmente la denunciante tuvo que reconocer en el plenario. De la misma manera la denunciante describe al apelante como una persona que no la deja vivir, que la persigue a todas horas, diciendo que ella vive atemorizada, sin embargo, SMS aportados por la defensa y reconocidos por la propia denunciante demuestran que es ella quien está obsesionada con el apelante, pues le envía mensajes a horas intempestivas, e insistentemente le pide que le llame. E incluso después de la orden de protección le preparó una 'encerrona' tratando de que el apelante fuese a recoger al niño y con la intención de presentarse ella para verlo, pero el apelante no cogió el teléfono ni acudió a la cita. En definitiva, estos mensajes hacen insostenible la versión de la denunciante.
- El juez entendió que la intención inicial de la denunciante de no declarar elimina el ánimo espurio, sin embargo, tal ánimo existe pues la denunciante interpone la denuncia por venganza y rencor tal y como demuestran los mensajes unidos como prueba documental pues reflejan que la denunciante estaba celosa al creer que el apelante mantiene una relación con otra persona. Por otra parte, la denunciante al verse obligada a declarar tuvo que mantener la versión inicial de lo contrario podría incurrir en un delito de falso testimonio, pero aun así no declaró lo mismo en juicio que en instrucción. En juicio solo dijo que recibió un puñetazo en el ojo y en instrucción también refirió que del golpe había caído al suelo y había perdido la consciencia durante unos segundos. Pero si ello hubiera sido así el parte médico reflejaría lesiones en otra parte del cuerpo además de en el ojo y que había perdido la consciencia, y esto no se refleja en dicho parte médico.
- En la sentencia se argumenta que el mosso d'esquadra que declaró en juicio, afirmó que la denunciante tenía una rojez en el pómulo y un poco hinchado, sin embargo en el parte médico solo se incluye una tumefacción periorbitaria derecha ligera, en ningún caso del pómulo, por lo que dicha afirmación del agente no puede ser tenida en cuenta.
-También se fundó el juez en que el agente mosso d'esquadra declaró que el hijo menor de la pareja de dos años y siete meses le dijo 'papa, puño', pero no tuvo en cuenta que el mosso d'esquadra a preguntas de la defensa manifestó que el niño escuchó como la madre le relataba que su pareja le había dado un puñetazo, por lo que es probable que el niño estuviese simplemente reproduciendo la declaración de su madre.
- Asimismo el juez considera que refuerza la versión de la denunciante el hecho de que cuando los agentes llegaron al lugar ella estaba llorando y visiblemente atemorizada según declaró el mosso d'esquadra en juicio; pero esta circunstancia no prueba nada pues es un hecho incontrovertido que habían discutido debido a que el apelante quería dejar a la denunciante y ello explica la situación que describe el agente.
-Y por último es significativa la ausencia de un testigo propuesto por la acusación particular, ya que esta ausencia indica que el testigo no apoya la versión de la denunciante.
Hasta aquí un resumen del recurso de apelación.
SEGUNDO. -Adelantamos que el recurso de apelación que hemos resumido en el fundamento de derecho anterior no va a prosperar.
Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de calificarse también como razonables.
En efecto el juez sustenta la condena en la declaración del denunciante, que puede ser, y en este caso lo es, prueba apta para destruir la presunción de inocencia del recurrente.
Se intenta en el recurso de apelación que neguemos credibilidad a la declaración de la denunciante pretendiendo que apreciemos un ánimo espurio que el juez de instancia descartó, o unas contradicciones que en modo alguno son relevantes, y tratando de desvirtuar incluso aquellos datos objetivos que corroboran la versión de la denunciante. Coincidimos con el juez de instancia que no apreció ánimo espurio en la denunciante, valorando especialmente que la denunciante no quería declarar contra el apelante y que solo lo hizo cuando se le informó que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LEcrim . Y esta actitud de la denunciante en juicio es un dato lo suficientemente significativo como para tenerlo en cuenta. En el recurso se alude a una serie de mensajes que la denunciante reconoció haber enviado al apelante y que efectivamente demuestran que ella quería quedar con él en muchas ocasiones, y de los que implícitamente también se pueden desprender celos de la denunciante, pero ello no significa automáticamente que deba negársele credibilidad ya que su declaración está avalada por datos objetivos muy sólidos. En efecto corrobora la versión de la denunciante no solo un parte médico inmediato a los hechos que constata una tumefacción periorbitaria derecha ligera, sino la agente mosso d'escuadra que acudió al lugar tras los hechos y en juicio refirió que la denunciante presentaba un pómulo enrojecido. Apreciar, como se hace en el recurso, una contradicción entre el parte médico y la declaración del agente porque en el parte médico se constata una lesión periorbitaria y el agente refirió una rojez en un pómulo, solo puede entenderse en el legítimo ejercicio de derecho de defensa, pues es evidente que la declaración de la denunciante, la del agente y el parte médico no son contradictorios, al contrario son concordantes. Ello sería suficiente de por si para fundar una sentencia condenatoria aun prescindiendo de los otros datos que tuvo en cuenta el juez pues efectivamente la frase que el menor, un niño de dos años y medio, refirió a la agente y que ésta reprodujo en juicio 'papa puño' puede deberse simplemente a una reproducción de lo que su madre le había dicho al agente pues el menor estaba presente en dicha conversación. Por otro lado la situación en que encontraron los agentes a la denunciante, estaba llorando, también podía deberse a una mera discusión; sin embargo, es más difícil encajar la situación de temor, que describe el agente, en la que también se encontraba la denunciante (dice que estaba llorando y atemorizada), en una mera discusión. Fuese como fuese el informe médico de la denunciante y la lesión que apreciaron los agentes, son datos objetivos que corroboran de manera inequívoca la declaración de la víctima.
Tampoco las contradicciones a las que se alude en el recurso tienen la transcendencia que le da la defensa. Es cierto que inicialmente la denunciante dijo que no había mandado un mensaje al apelante para quedar el día de los hechos y posteriormente al mostrarle los mensajes que constan en la diligencia de volcado admite tal hecho, pero explica en el juicio que no lo había dicho antes porque le daba vergüenza (minuto 30.24). El hecho que faltase a la verdad en un dato totalmente accesorio (es evidente que el día de los hechos denunciante y apelante habían quedado y es indiferente a instancia de quien) no significa que todo el relato sea falso ya que la corroboración periférica no deja lugar a dudas sobre la existencia de un golpe en la cara.
Por esta razón es asimismo irrelevante que en juicio la denunciante no dijese que se cayó al suelo y perdió la consciencia tal y como mencionó en instrucción (hechos que por otra parte no se declararon probados). Al respecto debe indicarse que no es exigible de los testigos una absoluta coincidencia en sus distintas versiones, hasta el punto que de darse esa total similitud podría incluso ser motivo de duda y si las divergencias no recaen sobre extremos esenciales, como es el caso, no les restan credibilidad.
La incomparecencia de un testigo propuesto por la acusación particular a juicio, testigo que no consta que estuviera presente en el momento de los hechos, tampoco demuestra que la denunciante faltase a la verdad.
Por tanto, confirmamos la valoración de la prueba que efectúa la juez, poniendo de manifiesto además que los criterios que fija la jurisprudencia para valorar la declaración de la víctima cuando es la única prueba no son reglas tasadas de valoración (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación). Claramente lo explica la STS 16 de abril de 2013 al decir que estos criterios son proporcionados por la jurisprudencia de esta Sala para procurar la racionalidad en la valoración de la prueba conforme al art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 , pero no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( arts. 741 y 717 de la ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan en la sentencia y en la impugnación. Se trata de criterios que esta Sala proporciona a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.Y en este caso el juez que presenció la prueba y gozó de una inmediación de la que nosotros carecemos entendió que la declaración de la denunciante, tras analizarla debidamente, era suficiente para fundamentar en ella una sentencia condenatoria, conclusión que compartimos.
TERCERO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, con fecha 20 de julio de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados CONFIRMANDO INTEGRAMENTE LA MISMA.
Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación en los casos del artículo 847.b en relación con el artículo 849.1 de la Lecrim
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.1/02/2017

