Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 60/2017 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100052

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1035

Núm. Roj: SAP M 1035/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005857
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 60/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Juicio Rápido 230/2016
S E N T E N C I A Num:83/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 9 de Febrero de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de
fecha 24 de Junio de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de Junio de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que el acusado Jose Enrique , mayor de edad ( NUM000 /85) de nacionalidad española con núm. Ordinal informático NUM001 y ejecutoriamente condenado por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de los puntos asignados legalmente en las siguientes sentencias: Sentencia firme de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Getafe a la pena de 8 meses de multa Sentencia firme de 4 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles a la pena de 12 meses multa Sentencia firme de fecha 16 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción de Madrid a la pena de 14 de multa Habiendo sido notificado de la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico que declaraba la pérdida de la vigencia de su autorización administrativa para conducir vehículos a motor por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sobre las 17'15 horas del 14 de junio de 2016 conducía de 2016 conducía el vehículo Ranault Megane, matrícula ....KKX por la calle General Ricardos de Madrid' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD. VIAL previsto y penado en el art. 384, primer párrafo del CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22 en relación con el art. 66.5 del mismo texto legal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN EINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como las costas causadas en este Juicio '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez, en representación de D. Jose Enrique , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 17 de Enero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co- rrespondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Febrero de 2017, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Si bien se invoca por la parte apelante como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción de inocencia, de su contenido se deduce que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que existen versiones contradictorias sobre los hechos, pues partiendo del hecho indubitado de que el acusado fue detenido a las 17:15 horas del día 14 de Junio en la calle General Ricardos de Madrid, las versiones difieren, y así mientras que los agentes sostienen que el acusado conducía el vehículo que pararon, el acusado sostiene que conducía un amigo y que se detuvieron junto a una parada de autobús que el acusado pensaba coger, y que al estar estropeada la puerta del copiloto, se bajó por la del conductor, después de que éste se bajara del vehículo, hechos que los agentes no pudieron ver con claridad desde el interior de su vehículo, lo que debe determinar la absolución del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Señala la Juez a quo: ' siendo así que la prueba practicada en el plenario -testifical de los dos policías nacionales que detuvieron al acusado y que le vieron conducir por la calle General Ricardos- nos acreditan la comisión por parte de aquél del citado delito, constando, además, a los folios 30 y ss la resolución administrativa de la Jefatura de Tráfico de 7 de agosto de 2015 (folio 31) en virtud de la cual fue sancionado con la pérdida total de puntos '.

En efecto, los dos agentes de policía nacional que depusieron en el plenario fueron claros y contundentes en el juicio, donde manifestaron que el motivo de darle el alto lo fue el hecho de ir circulando por la calle General Ricardos cambiando continuamente de carril, siendo así que al darle el alto y detener el vehículo no tienen duda alguna de que el que iba a los mandos del vehículo era el hoy acusado, desmontado así la tesis sostenida por éste último de que no era él el que conducía sino que era uno de los otros dos ocupantes y que como la puerta del copiloto no podía abrirse lo que estaba intentando era bajar del coche por la puerta del conductor, versión esta que no es más que una mera manifestación del acusado no corroborada por prueba alguna.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los dos testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada, además de la documental obrante en la causa, constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



TERCERO .- Como segundo motivo se alega la falta de motivación a la hora de ponderar la pena impuesta, pues siendo factible la imposición de una pena de prisión, o bien de multa o bien de trabajos en beneficio de la comunidad, la Juez a quo ha optado por la más gravosa, considerando la parte apelante que resulta más acorde la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros dada la concurrencia de la agravante de reincidencia.

El motivo tampoco puede prosperar por tres razones. En primer lugar porque es la pena solicitada por el M. Fiscal; en segundo lugar porque es acorde a la gravedad del delito cometido y la reiteración del acusado en la comisión de este tipo de delito, concurriendo la agravante de reincidencia; y en tercer lugar porque la pena de multa que pretende la parte apelante ninguna eficacia rehabilitadora ha tenido en el acusado, pues aparece que ha sido condenado tres veces por el mismo delito y en las tres ocasiones se le ha impuesto la pena de multa; pena que ha que ha demostrado su total y absoluta ineficacia, ante la nueva comisión del mismo delito, siendo obvio, el desprecio del recurrente por las normas ya que ha sido condenado tres veces por el mismo hecho, y por ello la pena de prisión impuesta respeta el principio de proporcionalidad, por lo que su recurso será desestimado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez, en representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 24 de Junio de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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