Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1164/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 83/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100077

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:437

Núm. Roj: SAP PO 437/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00083/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0034999
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001164 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Jesús
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IGLESIAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 83/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JUAN CARLOS ÁLVAREZ VÁZQUEZ, en representación de Jesús
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000207 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA
EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON VIOLENCIA INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito DE LESIONES del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 C.P , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -Se imponen las costas procesales al condenado'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado, Jesús mayor de edad fue ejecutoriamente condenado por: - Sentencia firme, de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado nº 2 de Vigo, por un delito de robo con violencia e intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, imponiendo al mismo las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 1 año de prisión, respectivamente, quedando cumplidas el 2 de agosto de 2013.- Sentencia firme, de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , por un delito de robo con violencia, imponiéndosele la pena de 4 años de prisión, que se encuentra actualmente suspendida.- El día 12 de noviembre de 2015 sobre las 13:00 horas el acusado, con ánimo de lograr un enriquecimiento ilícito, accedió a la farmacia sita en la Calle Faisán nº 5 de Vigo, tapándose la cara con una capucha que llevaba puesta para dificultar su identificación, y portando una navaja, gritó 'dame el dinero, abrir la caja'. El acusado esgrimió la navaja contra Valeriano , exigiendo el dinero, y cuando una empleada, Sonsoles , intentó despistarle para alejarle de Valeriano y le agarró por el antebrazo para que no lo pinchara, el acusado echó la navaja hacia atrás, cortando en la palma de la mano a Sonsoles , quien sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa palmar derecha, precisando para su sanidad puntos de sutura e invirtiendo en su curación 15 días, 8 de los cuales fueron de carácter impeditivo. La perjudicada no reclama por sus lesiones.-Finalmente el acusado huyó a la carrera sin conseguir su propósito, no llevándose nada de la farmacia'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-02-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- En relación al primer motivo del recurso relativo a la solicitud de práctica de pericial forense, nos remitimos a lo expuesto en nuestro auto de 18-1- 2017, que determinó asimismo la denegación de la práctica de esta prueba en segunda instancia, al tratarse de prueba correctamente denegada en primera instancia, pues se propuso de modo extemporáneo como cuestión previa en el acto del Juicio Oral en que se solo pueden admitirse las que se propongan para practicarse en el acto ( art. 786.2 LECrim ), y por ello no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECr .



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el de error en la valoración de la prueba al entender que la prueba de ADN resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, Motivo que debe desestimarse pues como señalan las SAP Pontevedra 181/2016 de 29-11 -o SAP La Coruña 165/2016 de 14-3 la prueba de ADN constituye un indicio de una singular potencia acreditativa, debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si ésta es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que ha estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles ( SSTS 3166/2016 de 8-7 y 3/2013 de 15-1 ) por el irrelevante margen de error de sus resultados... si bien la conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en los hechos que son objeto de acusación necesita un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra aquél o por el conjunto de circunstancias concurrentes, éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausibles que conducen a la incertidumbre , o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil y en el presente caso la convicción de la juzgadora a quo se basa en la apreciación de restos biológicos del acusado en la navaja esgrimida por el autor del delito en el interior de la farmacia contra Valeriano y con la cual habría cortado a Sonsoles en la palma de la mano al tratar de conseguir ésta que la soltase, y que fue recogida en el interior de la farmacia, a la derecha de la puerta de entrada, en el suelo, en la inspección ocular realizada por agentes de la policía científica que se personaron en el lugar de los hechos poco más de media hora después del robo, y esta convicción de la Juzgadora a quo en modo alguno puede considerarse arbitraria al haber concurrido sobre tal extremo prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del recurrente, consistente no solo en el resultado obtenido de la prueba pericial, sino también de la ausencia por parte del acusado de una explicación lógica y persistente en el tiempo de la presencia del material biológico suyo en la referida navaja, pues en su declaración en Instrucción se limita a decir 'que todo eso es mentira', y en el acto del plenario reitera su negativa, alegando solo no haber acudido a la farmacia.



TERCERO.- Con carácter subsidiario se alega que no existió intención de lesionar, sino que fue la propia testigo quien agarró al atracador por el brazo y éste se soltó, produciéndose la lesión de forma accidental.

Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto acreditado por la propia declaración de la testigo Sonsoles que la lesión se la produce al clavarle el acusado la navaja en la mano, mientras forcejeaba con él para arrebatársela, en cualquier caso las lesiones serían imputables al acusado, al menos, a titulo de dolo eventual, pues nadie desconoce que si con una navaja abierta que sujeta con la mano forcejea con otra persona que trata de quitársela, es totalmente previsible que en el transcurso de dicho forcejeo pueda cortarla, representándose este resultado y aceptándolo desde el momento en que continúa ejecutando la acción.



CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 207 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VIGO (Rollo de Apelación nº- 1164/16 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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