Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 158/2018 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100011
Núm. Ecli: ES:APA:2018:92
Núm. Roj: SAP A 92/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0014877
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000158/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001761/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Dulce
Letrado: INMACULADA VERDU MARTINEZ
Procurador:
Apelado: Paloma
Letrado: ESCOTO ROMANI, JULIO
Procurador:
SENTENCIA Nº 000083/2018
En Alicante, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 3-11-2017, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001761/2017, habiendo actuado como parte apelante Dulce , asistida por la
Letrada Dª. INMACULADA VERDU MARTINEZ y como parte apelada Paloma , asistida por el Letrado D.
JULIO ESCOTO ROMANI y el MINISTERIO FISCAL (Sr. D. Joaquín Alarcón Escribano).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Y así se declara que el día 13 de agosto de 2017 , estando Paloma en el Colegio la Paz de esta Ciudad en el que se estaba celebrando una fiesta, en un determinado momento una de las asistentes llamada Dulce , a la que conoce por haber la anterior pareja de una persona con la que ella convivía, se acercó a ella y le reprochó acusándola de haberle quitado a su marido , llegando a proferir frente ella insultos tales como 'zorra y puta ', aunque no consta que le dijera frases amenazadoras tales como 'que le iba a hacer la vida impossible y que no la iba a dejar en paz', y dándole asimismo Dulce a Paloma dos tortazos en la cabeza, en la zona del oido, ocasionándole contusión temporal izquierda (pabellón auricular ), de la que tardó en curar un día, sin que estuviera impedida para sus ocupaciones habituales.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Dulce como autora responsable de un delito leve de lesiones en la persona de Paloma a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias de privación de libertad, así como al abono de las posibles costas y a que indemnice a Paloma en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas y debo absolver y libremente absuelvo a dicha Dulce del delito leve de amenazas de que le acusa la representación de Paloma .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Dulce se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000158/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso de apelación se concretan en error en la valoración de la prueba con infracción del art. 147.2 del Código pena al no existir un mínimo de actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; solicitud in dubio pro reo. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva a la denunciada del delito leve de lesiones por la que fue condenada.
El Letrado de la parte denunciante se opone al recurso y lo impugna alegando: que ha habido pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la denunciada que pese a haber sido citada en legal forma, ni siquiera compareció a juicio para ser interrogada y exponer su parecer sobre los hechos denunciados.
El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por considerarse plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la impugnación relativa al error en la valoración de la prueba con respecto al art. 147.2 del Código penal , se ha de señalar, con afectación al derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E , ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembreó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Dicho lo anterior, se ha de concluir que la juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio consideró probado tanto el delito leve de lesiones en base a la coherente declaración de la denunciante, coincidente con el parte de lesiones aportado, sin que nada de ello fuera contradicho por la denunciada que no compareció al acto de juicio pese a estar citada en legal forma En definitiva, ha de entenderse que la Sentencia impugnada es conforme a Derecho y resultado de la prueba practicada a presencia de la Iltre. Juzgadora que ha expresado de forma lógica y adecuada los motivos de su convicción, por lo que no cabe otro pronunciamiento en esta instancia que el de su íntegra confirmación.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
F A L L O : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Dulce contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante en el Juicio por delito leve nº 1761/2017 , y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
