Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 13/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100159
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:965
Núm. Roj: SAP BA 965:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00083/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2018 0100359
ROLLO:RAM R.APELACION ST MENORES 0000013 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000141 /2017
RECURRENTE: Cesar
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER LORIDO CARDENAS
RECURRIDO/A: Cosme, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CRISTINA LENA JIMENEZ,
Abogado/a: ANTONIO LENA MARIN,
S E N T E N C I A núm. 83/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 18 de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Expediente de menores núm. 141/2017; Recurso Penal núm. 13/2018; Juzgado de Menores de Badajoz*'], seguida contra el menor Cesar y otros; defendido por el letrado D. FRANCISCO J. LORIDO CÁRDENAS; por un delito de 'LESIONES'.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 25/04/2018, la que contiene el siguiente:
' FALLO: ' IMPONGO AL MENOR Cesar por la comisión de un delito de LESIONES, la medida de ..., así como el pago de la correspondiente responsabilidad civil al perjudicado.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa del menor condenado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL así como la defensa de Cosme; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 13/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones que contiene el recurso para fundamentar la revocación de la resolución recurrida -que alega vulneración del derecho de presunción de inocencia (y por tanto, de inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo) y también error en la valoración de la prueba, se centran realmente en cuestionar la apreciación y valoración de la prueba que por la Juzgadora a quo se ha efectuado a la hora de motivar su pronunciamiento condenatorio, fundamentalmente los testimonios de la víctima y de su acompañante, y la credibilidad de los mismos.
Supuesto ello, el recurso no puede prosperar pues se ha practicado suficiente prueba de cargo, válida y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: la prueba testifical fundamental de la propia víctima como la de su acompañante Dulce. Dichas pruebas han sido valoradas y apreciadas correctamente con arreglo a criterios de la lógica y de la sana crítica, existiendo al respecto una muy razonable motivación que la Sala asume y da por reproducida en aras a la brevedad.
En primer lugar, en el recurso se hacen apreciaciones subjetivas sobre el valor probatorio de la declaración de la víctima y de su novia, y afirma que no son creíbles y que no tienen ningún valor probatorio, precisamente todo lo contrario de lo que se afirma en la sentencia impugnada. Debe prevalecer, a este respecto, el criterio más objetivo y neutral del tribunal de primer grado
En consecuencia, tanto la declaración de la víctima, fundamentalmente, como los partes facultativos que obran en autos demuestran la realidad de la agresión, y que en la misma ha participado, sin lugar a dudas, el ahora recurrente, quien ha sido identificado como coautor de la agresión junto con los otros dos menores condenados, habiendo tenido todos una participación plural e indiscriminada en los golpes proferidos por diversos lugares del cuerpo, no solo en la nariz, con ser ésta la lesión más grave.
Estas declaraciones testificales, tanto de Cosme como de su acompañante Dulce, prestadas en el plenario fueron valoradas correctamente por el órgano enjuiciador, y la visión legítima, pero parcial del recurrente y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, no puede prevalecer sobre la apreciación más objetiva y neutral del tribunal de primer grado, bajo cuya inmediación se practicaron las pruebas.
Dichas pruebas, suficientes, son inequívocamente apreciables como de signo incriminatorio en cuanto han sido prestada con todas las garantías procesales de contradicción, inmediación y publicidad. Su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, o como aquí en sede de apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no se produce en el caso de autos.
Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación como decimos- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22 9 1992 y 30 3 1993).
En defintiva, a través de dichas declaraciones testificales se extraen una serie de datos fundamentales para formar la convicción del tribunal acerca de la autoría y participación del recurrente en el delito de lesiones: él estuvo en la reyerta, él participó activamente y agredió a Cosme en compañía, conjunción y acuerdo con los otros menores. Así lo declararon y lo identificaron los citados testigos en el acto del plenario, y esas declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, insiste la Sala con intencionada reiteración.
Finalmente, y en cuanto a la circunstancia de que solo fuera uno el que agrediera en la nariz en la víctima, no exime al resto de la autoría de esa lesión y de los demás menoscabos físicos producidos pues todos actuaron conjuntamente y todos tenían el dominio del hecho.
El recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Cesar, contra la sentencia Nº 73/18, de 25 de abril de 2018, recaída en Expediente Nº 141/17, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 18 de octubre de dos mil dieciocho.
