Sentencia Penal Nº 83/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100141

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:705

Núm. Roj: SAP IB 705/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número: RP 30/18
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA
Proce dimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 389/17
SENTENCIA núm. 83/18
S.S. Ilmas.
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA, 13 de abril de 2018
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 30/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 448/17 dictada
el día 19/12/2017 en el procedimiento abreviado número 389/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal número
4 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jenaro en concepto de autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a menos de 100 m de Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar frecuentado por ella, DURANTE DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, por el mismo tiempo de DOS AÑOS, y al pago de las costas, en las que se incluirán las de la acusación particular.

Hasta la firmeza de esta Sentencia, se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares de orden penal establecidas en el Auto de fecha 10-12-2016.' SEGUN DO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Jenaro Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCE RO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: 'UNICO.- Probado y así se declara, que en hora no concretada, pero en todo caso alrededor de las 21,00 horas del día 7 de Diciembre de 2016, el acusado Jenaro y su pareja sentimental Edurne , en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de DIRECCION001 , mantuvieron una discusión y en presencia del hijo menor de ambos de un año y medio de edad, en el curso de la cual con la intención de amedrentarla le dijo 'como me vuelvas a hablar en este tono te meto una hostia que te mató'.

El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales.'

Fundamentos

PRIME RO: Frente a la sentencia de instancia interpone la Procuradora Bárbara SANSO FERRER, actuando en nombre y representación de Jenaro , recurso de apelación fundamentado en: 1) consideraba que las palabras del acusado recogidas en los hechos probados, valorada la ocasión en que se profieren y los actos anteriores, simultáneos y posteriores, no pueden considerarse constitutivos de un delito de amenazas; 2) analizaba el contenido del atestado y las manifestaciones en el mismo recogidas y en la solicitud de orden de protección considerando que no se daban los elementos del tipo.

Se solicitaba la estimación del recurso y la absolución por el delito de amenazas leves del artículo 171.4º del CP .



SEGUNDO: Bajo la alegación de falta de concurrencia de los elementos del tipo, en realidad lo que se combate es la valoración de la prueba. Se basa el recurso en que las palabras proferidas por el acusado no constituyen una amenaza real, seria y persistente, valorando los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

La sentencia resuelve de manera motivada, racional y lógica las cuestiones llevadas a debate, concluyendo sobre la realidad de la amenaza y la concurrencia de los elementos del tipo y ello sobre la base fundamentalmente de la declaración de la víctima, prueba de cargo suficiente en el caso presente pero que además viene corroborada por las acreditaciones periféricas que en la propia sentencia se presentan.

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso que nos ocupa la juez a quo ha contado con prueba eminentemente personal, en concreto la declaración del acusado y de la víctima junto con la testigo Agustina .

Respecto de la suficiencia de la prueba, tal y como se indica en la sentencia la declaración de la perjudicada es prueba de cargo suficiente. Destacamos a este respecto que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S.

(ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La st del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

En consecuencia se ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss.

28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS.

19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Los mencionados requisitos concurren en el testimonio de la denunciante tal y como se indica en la sentencia recurrida. La declaración fue clara, detallada, sin incurrir en contradicciones y mantenida en el tiempo. La perjudicada dio cumplida explicación al letrado de la defensa, sobre todas esas cuestiones relacionadas, en la tesis defensiva, con la falta de amenaza real o con la falta de intimidación o miedo y, sus respuestas, tal y como indica la sentencia recurrida, resultaron no solo lógicas, sino convincentes.

Dio detalles de la situación vivida, explicó hasta la saciedad sus actos, por qué mando el mensaje 'si te vas mejor no vuelvas' y el significado que dicho mensaje tenía, que le mandó un mensaje a su madre, diciendo que ahora sí se había terminado todo, explicando que ya no podía soportar esa situación, y que era la última vez que pasaba algo así delante del menor. Expuso por qué no habló con nadie hasta el día siguiente, que le llamó su hermano, que decidió volver a casa y pedir que terminaran la relación, que al llegar a casa el acusado ni le miró a la cara, que viendo como estaba pensaba que en cualquier momento podía saltar, que estaba aterrorizada, que le dijo que llevaría a niño a casa de su amiga para que pudieran hablar y que él se negó en redondo, que tenía tanto miedo que no sabía si se podía llevar al niño de la casa sin su consentimiento. Relató que llamó al 061 y que habló durante mucho tiempo con una psicóloga y con una letrada que le indicaron cómo gestionar la situación. Contó que tenía miedo de hablar a solas con él, que quedaron en un lugar público y que cuando el acusado vio que venía con su amiga se rio de su amiga y se marchó, reconociendo que salió detrás de él porque quería que la escuchara pero que él se negó a hablar con ella.

Sostiene el recurrente que ni la amenaza era real ni la perjudicada se sintió intimidada. Expresa, asimismo, que no se sintió intimidada ni en ese momento ni en los días posteriores. También se expresa que el motivo de la denuncia fue la llamada al 061. Se expone que 'así, la denuncia se produjo después de ser asesorada y convencida por una abogada del servicio telefónico de atención a las víctimas de violencia de género y aconsejada por su hermano'. Esto última alegación, resulta muy desafortunada, en tanto que el servicio del 061 es totalmente necesario en el asesoramiento a las víctimas de violencia de género. No se trata de 'convencer a nadie' cuando nada ha pasado. El comentario es totalmente improcedente al igual que la referencia al hermano de la denunciante, en tanto que cualquier familiar directo daría el consejo de denunciar ante una situación como la descrita en los hechos probados. La llamada al 061 vino motivada porque la denunciante no sabía cómo manejar aquella situación, de la que evidentemente quería escapar, pero quería estar asesorada, en un estado de angustia y ansiedad, sobre si se podía llevar al niño sin contar con el consentimiento del padre. Es igualmente lógico, que en momentos de tan alta tensión, que según refirió ya se habían producido en otras ocasiones, habiendo entrado en un 'bucle' del que no sabía cómo salir, se planteara hablar con su pareja para dejar la relación, de hecho lo intentó en un lugar público acompañada de una amiga, puesto que tal y como señaló y, tras ver la situación del acusado el día anterior en casa , pensaba que podía saltar en cualquier momento. Los actos de desesperación del momento no pueden interpretarse como carencia de miedo cuando todas las señales indican lo contrario.

Llama la atención que el recurso haga referencia en todo momento a los folios del atestado y no a las explicaciones que en todo momento ofreció la denunciante en el acto del juicio, debiendo recordarse que el atestado no es prueba documental, salvo en los elementos objetivos que pueda recoger, fotografías etc, y la única prueba que ha de valorarse es la que se ha practicado en el plenario. Es más, las declaraciones en policía tampoco tienen valor probatorio sino han sido ratificadas en instrucción y en la medida que hayan sido introducidas en el plenario las contradicciones. Como decimos el recurso está plagado de referencias al atestado y caso omiso hace de las extensas explicaciones que dio la perjudicada ante la insistencia de las preguntas de la defensa.

Desta ca el recurrente la existencia de motivos espurios en la declaración de la víctima, creando una falsa apariencia de estar aterrorizada. La sentencia hace referencia precisamente a este elemento, descartándolo. Tal y como se indica, consta que se ha firmado por las partes un convenio con custodia compartida y que el domicilio de la pareja era de alquiler y estaba a nombre de la denunciante, por lo que no entendemos la referencia realizada que no se corresponde con los actos posteriores de la perjudicada.

No hemos visto ningún esfuerzo en la denunciante en la acreditación del temor sufrido ante la amenaza de un mal inminente, la literalidad de la frase recogida en los hechos probados es elocuente, sobre todo porque la misma se pronuncia en una situación de conflicto doméstico nimio, lo que desde luego es revelador de la agresividad subyacente . Indica el recurrente que no hubo dolo, y lo basa en que mandó un mensaje pidiendo perdón y que se marchó para calmarse. Es evidente que el único objetivo que tenía el acusado al proferir esa frase era infundir terror a su pareja, el que pidiera perdón o que no llegara a llevar a cabo la amenaza no significa que no concurra el elemento subjetivo, sino que afortunadamente las cosas se pararon ahí. El delito de amenaza es de mera actividad no requiere que se consume el mal, en tal caso debería entrar en juego el ilícito concreto de resultado.

Por último decir que estamos ante un supuesto de amenaza leve y es evidente que el tipo concurre. La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.

El propósito de 'meter una hostia que te mato', expresión pronunciada por el acusado, situando tales frases en el contexto de una discusión puramente doméstica en que fueron pronunciadas, integra el tipo por el que se le condena (amenazas leves). Lo anterior supone, sin duda, una injerencia en la libertad de la víctima idónea para generar temor o intranquilidad en ella Como es sabido, el artículo 171.4 del Código Penal castiga con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Partiendo del dato incontrovertido de que entre acusado y víctima medió una relación de pareja análoga a la matrimonial y que el acusado, en el transcurso de una discusión, conminó a la víctima, de forma leve, con las expresiones que se recogen en el 'factum', objetivamente, susceptibles de causar un temor a la denunciante a la cual iban dirigidas en el seno de una disputa, generando, desasosiego en la denunciante, tal como ha valorado la juez de lo penal, por lo que, debemos concluir que habiéndose afectado el sentimiento de seguridad de la denunciante y siendo ello, lo que constituye el núcleo de prohibición del tipo de amenazas contenido en el artículo 171.4 que no exige la gravedad de la amenaza, al sancionar como delito la simple amenaza leve en atención a la relación entre sujeto activo y víctima, debemos concluir también en el acierto de calificación jurídica de la sentencia apelada, que deberá ser objeto confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Bárbara Sanso Ferrer actuando en nombre y representación de Jenaro contra la sentencia número 448/17 dictada el día 19 de diciembre de 2017 , en el procedimiento abreviado número 389/17 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- CAROLINA COSTA ANDRÉS, Letrada de la Administración de Justicia.

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