Sentencia Penal Nº 83/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 78/2018 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100224

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1007

Núm. Roj: SAP IB 1007/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 78/2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. origen: JUICIO DELITO LEVE Nº 494/2017
SENTENCIA Nº 83/2018
En Palma de Mallorca, a 30 de mayo de 2018
Visto por Don SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial de Palma, en grado de Instrucción nº1 2 de Palma, seguida por presuntos delitos leves de malos
tratos y amenazas; siendo parte apelante la denunciante DOÑA Raquel y parte apelada los condenados en
primera instancia DON Eladio y DOÑA Candelaria .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 20-O1-2018 en la que se condenaba a los denunciados como autores de un delito leve de AMENAZAS previsto en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes multa, cuota diaria de 6 y 2.-€, y, además, a la denunciada Doña Candelaria , como autora de un delito de malos tratos de obra, del artículo 147.3 del CP , a la pena de 1 mes multa, a razón de 2 euros día.

Además, se incluía el pronunciamiento siguiente: ' No ha lugar a la imposición de la pena de alejamiento interesada por las razones anteriormente expuestas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el/la referida denunciante, del que se dio traslado a las demás partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal , con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Don SANTIAGO PINSACH ESTAÑOL.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delitos leves de amenazas y malos tratos se alza la expresada parte denunciante, Doña Raquel , únicamente para oponerse al pronunciamiento absolutorio relativo a la pena de 'alejamiento', contenido en la sentencia de instancia, alejamiento y que fue por ella solicitada en el acto de juicio, insistiendo en la necesidad de tal medida y suplicando su imposición en esta alzada. Alega, básicamente, en su escrito, que '...lo que menos importancia tiene para mi es el castigo económico, sigo solicitando la orden de alejamiento para los dos acusados ya que el mismo día del juicio el acusado, a pesar de no presentarse al juicio, sí se personó en el colegio haciendo alarde del dinero que tiene, mostrando un fajo de billetes de 100 € y diciendo que iba a denunciar al colegio y que habían grabado mi declaración en el juicio. Por tanto lo único que solicito es poder ir a trabajar tranquila y no tener que lidiar cada día con estas personas durante los muchos años que les quedan por seguir viniendo al colegio...han demostrado ser personas conflictivas...estoy preocupada. Recuerda también la condición de potencial víctima de delito de atentado que tienen los profesores y docentes en desarrollo de sus funciones y que ' esta sentencia no me compensa para nada'. Añade finalmente que 'la plaza que ocupo en el colegio es fija, por lo que no voy a cambiar de trabajo' y que ' el mismo día de la agresión se ofreció a los denunciados plaza en otro colegio...ya que es lo que habían pedido, si hubiesen aceptado no habría llegado el juicio y estaría todo resuelto...y ello demuestra su poca voluntad a arreglar las cosas...' Lo anterior se inscribe en el contexto fáctico recogido en la sentencia, cuyos hechos probados no se discuten y han sido aceptados en este lugar, según los cuales, en dos días sucesivos - 4 y 5 de diciembre de 2017 - la denunciante, hallándose en su lugar de trabajo - centro escolar CEIP de DIRECCION000 - donde ejerce como profesora y en el que están escolarizados dos hijos de los denunciados; y en relación ese mismo cometido profesional ( supuesta discrepancia sobre comentarios efectuada por una hija de los denunciados ) recibió una agresión física, sin resultado lesivo, de la denunciada Doña Candelaria , y amenazas verbales de ambos denunciados en los términos que resultan de la misma sentencia.

Por las partes apeladas no se presentó escrito o alegación alguna al recurso de apelación formulado.



SEGUNDO.- Visto el planteamiento de recurso, circunscrito a la pretensión de imposición a los denunciados de pena de alejamiento- y, en su caso, prohibición de comunicación, es de tener en cuenta, antecedentemente, que la segunda instancia no podría revocar la sentencia de instancia en el extremo interesado, ya que se recurre un pronunciamiento absolutorio, solicitando la condena en segunda instancia de los denunciados que fueron absueltos - en cuanto a la pena solicitada de alejamiento - , y la resolución recurrida, se funda en la apreciación por el Juez a quo de pruebas personales. El artículo 792.2 de nuestra Lecrim dispone al respecto que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas...'.

Así, la lectura de los fundamentos de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas que se han tomado en cuenta para valorar lo acaecido son las manifestaciones de cada una de las partes que declararon ante la juzgadora ( uno de los denunciados no compareció al acto ), que, en virtud de la inmediación apreció que no existían datos objetivos, externos, para la imposición de la medida de alejamiento: indagó la juez a quo si tras los incidentes enjuiciados habían ocurrido nuevos episodios violentos, ofensivos o intimidatorios y, tras manifestar la denunciante que no, apreció la no necesidad de imposición de la referida pena de prohibiciones, criterio, por tanto, que se basó en pruebas personales efectivamente practicadas en juicio y que, sin perjuicio de legítima discrepancia, no podría calificarse de inmotivado, absurdo o arbitrario, que pudiera indicar manifiesto error en la valoración probatoria.

Al tratarse, así, de pruebas de naturaleza personal, para que esta Audiencia Provincial pudiera condenar en segunda instancia, y conforme tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Constitucional, a partir de la ya conocidísima sentencia 167/2002 , el respeto a las garantías procesales reconocidas en el artículos 24 de la Constitución Española (inmediación, defensa y contradicción) exige que dicha pruebas se reprodujeran en esta alzada, ni de hecho cabe, en principio, en nuestro ordenamiento procesal que no contempla un cauce específico.

En cualquier caso, aún en la hipótesis de considerar que la sentencia fuera errónea en el punto discutido, lo que en principio podría ser revisado sin necesidad de entrar en los aspectos atinentes la inmediación, no cabría tampoco la condena en segunda instancia a los acusados que no ha sido oído personalmente por el tribunal sentenciador ( ST 10-03-2009 del TEDH que establece la doctrina mantenida y acogida por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido de que no es conforme con las exigencias de un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio la condena en apelación por la Audiencia Provincial del denunciado que fue absuelto en primera instancia, tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron administradas varias pruebas, tanto documentales, como personales, sin haber sido oído personalmente ante el propio Tribunal que finalmente le condena ). Finalmente, debe tenerse también en cuenta que los hechos nuevos, producidos tras el dictado de la sentencia cuya revisión se pide - en nuestro caso, la presencia del denunciado, Eladio , en el centro docente donde trabaja la denunciante, el mismo día del juicio al que no acudió, haciendo manifestaciones en contra de ella - no podrían ser tampoco considerados en el presente análisis - circunscrito a las pruebas valoradas en juicio -, sin perjuicio de que pudieran ser objeto de nueva denuncia.

Dicho lo anterior, en aras a agotar la respuesta a la recurrente, y en la conciencia de la manifiesta insatisfacción de la respuesta judicial que todo lo anterior produce ante los argumentos del recurso - que más allá de las referidas técnicas procesales no pueden sino considerarse como muy atendibles -, debe decirse que ésta Audiencia indagó la posibilidad de citar a las partes a una nueva comparecencia para oírlas y tratar de superar, excepcionalmente, las referidas restricciones legales y procesales. La investigación previa determinó que los denunciados se hallarían actualmente en la localidad o zona de Valencia, en paradero desconocido, por lo que los intentos para su citación resultarían muy probablemente vanos y, en todo caso, inaceptablemente dilatorios del trámite, de modo que no pudo progresarse por éste camino y hubo que pasar a dictar la resolución presente en los obligados términos que de la misma resultan.

No sobra aún decir, para debida constancia, que la recurrente aportó, como hechos de nueva noticia, que el mismo día del juicio, el denunciado - Sr Eladio , que, como se ha dicho, no asistió al acto - se personó en el colegio donde ella ejerce como profesora, alardeando del dinero que tenía, mostrando un fajo de billetes de 100 € y diciendo que iba a denunciar al colegio y que había grabado la declaración prestada por Doña Raquel en el juicio. También aportó que el mismo día de la agresión se ofreció por la dirección del centro escolar a los denunciados plaza en otro colegio, atendiendo petición previa, plaza que no aceptaron, hechos sobre cuya veracidad no aparecen motivos razonables para dudar, y que, ante el silencio de la contraparte, se tienen por ciertos en esta alzada; y hechos que, de haberse podido conocer por la juzgadora de instancia, podrían muy razonablemente haber cambiado su razonado criterio ( en el momento del juicio ) de denegar las penas ahora solicitadas. Igualmente son considerables las circunstancias alegadas sobre voluntad de permanencia indefinida de la denunciante en su fija plaza de trabajo, de modo que se abriría la oportunidad diaria de reproducción del conflicto ( en sentido contrario, la noticia recabada sobre eventual cambio de domicilio de, al menos, el investigado Eladio ). También resulta oportuno recordar que los hechos por los que los denunciados fueron condenados, son, dentro de la levedad propia del procedimiento, reveladores de especial intemperancia y agresividad, con la mira clara de causar el máximo efecto intimidatorio o amenazante ( contacto físico, insultos y amenazas, incluyendo éstas expresiones como '...te mato...te cogeré la cabeza y te retorceré el cuello, para pisarte y enterrarte bajo tierra...te voy a pegar fuego como a los chinos en DIRECCION001 ...no me da miedo volver a la cárcel, ya estuve allí quince años, te voy arrancar la cabeza ); que la conducta maltratadora, por la que fue condenada Doña Candelaria , implica en sí misma una mínimo acometimiento que, aun cuando por su levedad, se haya inscrito en el presente cauce, roza o se halla próxima a la conducta descrita en el artículo 550 del Código Penal ( atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, extendiéndose el ámbito de protección al funcionario docente o sanitario ...), siendo así que la reforma del Código Penal, operada por LO 1/2015, vino a llenar la necesidad de mayor protección o tutela de los integrantes del cuerpo docente, ante los ataques sufridos en el entorno profesional y con ocasión o motivo del desempeño de sus funciones ( en un contexto social, cabría añadir, nada propicio o incluso abiertamente hostil hacia todo lo que implique responsabilidad familiar en la educación de los menores ); que es cierto que la mera sanción económica - multa - produce un efecto práctico de impunidad de la conducta merecedora, en principio, de mayor respuesta punitiva, y que, indirectamente, desprotege a la víctima y refuerza al agresor; y que, finalmente, una reflexión social, mínimamente sensible, sobre la alta trascendencia del derecho/deber de/a la educación, en su dimensión Constitucional y axiológica, exigiría también una respuesta penal a la altura de tan relevante valor, para protección y tutela de quienes deberían ejercer tan digna función en las condiciones mínimas de dignidad, libertad y respeto, que sin duda merecen.

Todo lo cual sea dicho para que la inutilidad jurídica no sea también moral, y para ofrecer precedente, éste sí eventualmente útil, ante posibles incidentes futuros, del mismo cariz, y facilitar así esa respuesta más idónea a vulneraciones futuras de idénticos bienes jurídicos, preciosos para el progreso social y convivencial.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto DOÑA Raquel contra la sentencia de fecha 20-02-2018 del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma en sus diligencias de Delito Leve 494/2017 , confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.