Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 209/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100084
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:256
Núm. Roj: SAP CC 256/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00083/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0030313
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Celsa
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª RAMON ARJONA SANCHEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso Penal núm. 209/2018
Procedimiento Abreviado 385/2017
Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 83/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D. CASIANO ROJAS POZO
DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO
En la población de CÁCERES, a doce de marzo de dos mil dieciocho .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 385/2017;
Recurso Penal núm. 209/2018; Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia*»], seguida contra el acusado Celsa ;
representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA; y defendido por el
letrado D. EDUARDO ESTÉVEZ COBOS; por un delito de «ESTAFA».
Antecedentes
PRIMERO. - En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de Plasencia, se dicta sentencia de fecha 28/12/2017 , la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Celsa , como coautor penalmente responsable DE UN DELITO DE ESTAFA, a la pena de ..., con imposición de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación de los recursos el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 209/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega por quien fuera condenado como autor de un delito de estafa como primer motivo del recurso la vulneración del artículo 24.2 CE , al haberse dictado sentencia condenatoria sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.
Supuesto ello cumple manifestar que no existe infracción del derecho a la presunción de inocencia pues al respecto se ha practicado prueba suficiente, apta, válida, razonada y de signo incriminatorio: la declaración testifical de la víctima de los hechos, quien dio los datos del vehículo a la policía, y que identificó a Celsa en el acto del juicio como autora de la estafa. Su declaración resulta persistente y coincidente en todos los estadios procesales, ante la policía y después en sede judicial, creíble y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Cuestión diferente es el tema de la valoración de la prueba, cuyo error también denuncia el recurrente, quien niega la autoría de los hechos por parte de la condenada, pese a la firme y coherente declaración de la denunciante. En cualquier caso, la valoración de la prueba es una facultad soberana del tribunal de instancia favorecido por la inmediación, la cual no puede ser sustituida por la visión más subjetiva y parcial del recurrente.
Efectivamente, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15- 2-1999). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación , principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En definitiva, en el caso de autos, no puede prevalecer la apreciación (legítima pero) subjetiva del recurrente sobre la visión más objetiva, neutral y ponderada del tribunal sentenciador. No se aprecia error alguno, sino motivación extensa y conforme con las reglas de la sana crítica y el sentido común.
El motivo se rechaza.
TERCERO . - Se alega como segundo motivo del recurso la infracción del artículo 248 CP , al no concurrir los elementos constitutivos del delito de estafa.
De la propia descripción de los hechos probados de la sentencia se deduce que la acusada, junto con otra persona no identificada, ambas movieron la voluntad de la víctima, utilizando un ardid, engañándola y provocándola para que sacara dinero de la entidad bancaria y se lo entregaron a las dos a cambio de lo que después resultó ser una cajita de toallitas. Es evidente que Vicenta fue embaucada por aquellas dos empleando una sustancia de fuerte olor para marearla. Se describe, por tanto, en la sentencia el mecanismo fraudulento utilizado para engañar a la víctima y provocar que aquella sacara el dinero del banco y se lo entregara, cumpliéndose, por tanto, todos los requisitos del tipo de estafa: engaño, desplazamiento patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro.
El recurso se rechaza.
CUARTO . - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAM OS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Celsa ; Procedimiento Abreviado n. 385/2017, Recurso Penal núm. 209/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y CONFIRMAMOS mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; Dña. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ; D. CASIA NO ROJAS POZO. CARMEN ROMERO CERVERO.
Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a de dos mil dieciocho.
