Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 165/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100012

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:187

Núm. Roj: SAP CA 187/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 83 /2018
Rollo número 165 de 2017.
Juicio Rápido número 520 de 2015.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Cuatro de Cádiz, por un delito de robo con fuerza y resistencia contra D. Jose Carlos , mayor de edad
representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Cayetano García Guillen asistido de la Sra. Letrada
Dª. Isabel Palma García y contra D. Juan Francisco asistido de la Sra. Letrada Dª. María del Carmen Ramírez
Pérez siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 238 y 240 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas y como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del CP a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena costas.

Asimismo condena a Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 238 y 240 del CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena costas. Absolviendo le de la falta de lesiones y daños.

Los dos acusados indemnizaran solidariamente a Aureliano en la suma de 535 euros por los efectos sustraídos y 1.073,48 por los daños.

Jose Carlos indemnizara al Agente NUM000 en la suma de 400 euros y al Agente NUM001 en la de 1500 euros.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente Jose Carlos contra la sentencia recaída impugnando solo por la condena por el delito de robo con fuerza alegando que la base fundamental para determinar su culpabilidad es la grabación de las cámaras de seguridad cunado el visionado no es claro constando como fecha en la grabación la de 5/02/2014 cuando los hechos ocurren el uno de mayo tampoco se aprecia el vendaje y en el segundo aparece otro individuo, considerando que no existen pruebas suficientes solo indicios..

El recurso formulado por Juan Francisco se denuncia error en la apreciación de la prueba se alega que no existe prueba alguna de la comisión del delito de robo con fuerza, basa el Juez a quo la convicción condenatoria en las grabaciones, en la de la empresa Caromar se identifica solo a Jose Carlos y sin que se aprecie con nitidez quien le acompaña determinándose en la sentencia que es en las imágenes grabadas del taller Lagares donde se ve claramente al acusado, sin determinar cual de los dos ; por lo que de debe dictar sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo .

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

Respecto de Jose Carlos El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en la grabación que fue visionada en el juicio concluyendo el Juez a quo que no solo las características físicas y al vestimenta coinciden con las del acusado incluido el vendaje en el brazo, sino que en uno de los videos se ve claramente que es el acusado sin tener ningún género de dudas ; asimismo se basa en el testimonio de los Agentes de la guardia Civil que depusieron en el juicio quienes horas después de tener conocimiento de la sustracción de gasoil en el Polígono La Lagunilla y después de visionar algunas grabaciones observan a un individuo, que resultó ser Jose Carlos , cuyas características físicas y vestimenta( camisa clara, pantalón verde y brazo vendado) coincidían con las del autor del robo, quien al advertir su presencia sale huyendo.

Respecto de la fecha de al grabación Caromar es obvio que se trata de un error porque se ha acreditado de forma clara que los hechos ocurren en esa madrugada , deteniendo los Agentes al acusado Jose Carlos en la mañana del día dos de mayo de 2014 después de visionar las grabaciones, deponiendo los perjudicados que el robo se cometió durante la madrugada de ese día.

En cuanto al otro acusado Juan Francisco efectivamente el Juez expone que no se le ve con nitidez en la grabación de Caromar si bien se advierte de forma clara que actuá concertadamente con Jose Carlos , sin embargo lo identifica de forma clara y sin ningún género de dudas en la grabación de los Talleres Lagares apreciando que es la misma persona que acompañaba a Jose Carlos , existiendo proximidad espacio temporal entre ambas sustracciones, siendo la forma comisiva la misma.

Por cuanto antecede los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba. , ni vulneración de precepto alguno.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en el delito de robo con fuerza, habiéndose enervado la presunción de inocencia.

Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

En el presente caso, como decimos, el Juez a quo no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de los acusados y su culpabilidad.



SEGUNDO.- . Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Jose Carlos y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 520 de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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