Sentencia Penal Nº 83/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 32/2018 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100323

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:323

Núm. Roj: SAP CU 323/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00083/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2015 0055883
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL NIETO BASCUÑANA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 32/2018
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 30/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENCIA NUM.83/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abrev2ado-
Juicio Oral nº 30/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y seguido por un Delito de
Quebrantamiento de Condena y Atentado a Agente de la Autoridad, contra D. Demetrio , mayor de edad,
con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López
y asistido por el Letrado D. José Manuel Nieto Bascuñana; con intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo
ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio
contra la sentencia dictada en la instancia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho , siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Queda probado y así se declara expresamente, que el día 26 de marzo de 2015, sobre las 19:00 horas, el acusado Demetrio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 6 de noviembre de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia por delito de atentado y por Sentencia firme de 26 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent por delito de quebrantamiento, antecedentes ambos no susceptibles de ser cancelados, se encontraba en la calle San Lázaro de Cuenca en compañía de su ex pareja Candelaria pese a ser conocedor de que había sido condenado por Sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada en el Juicio de Faltas nº 345/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Candelaria y de comunicarse con ella; pena que debía ser cumplida desde el 9 de diciembre de 2014 al 7 de junio de 2015.

Cuando dos agentes de la Policía Nacional, que habían sido comisionados, procedieron a la identificación del acusado y de Candelaria y comprobaron la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación, informaron al acusado de que iba a ser detenido requiriéndole para que pusiera sus manos en la pared para proceder a un cacheo; momento en el que el acusado se dio la vuelta propinando un manotazo en el pecho al agente nº NUM001 , sin causarle lesión'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Por la representación procesal de Demetrio se interpuso recurso de apelación en el que terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena, se revoque la condena por atentado a agente de la autoridad y sean calificados los hechos como un delito de resistencia del art. 556 CP con la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



CUARTO - Admitido a trámite el recurso de apelación fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.



QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro como Rollo de Apelación Penal nº 32/2018, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - El primer motivo del recurso lo residencia la parte recurrente en error en la valoración de la prueba, falta del elemento subjetivo (ausencia de dolo) en el delito de quebrantamiento de condena.

Sostiene la parte que la conducta desplegada por el acusado está huérfana de ánimo tendente a desconocer o quebrantar la orden judicial de alejamiento, dado que el acusado manifestó en sede instructora que fue Candelaria quién se acercó al lugar donde se encontraba pidiéndole dinero, incluso metiéndole la mano en el bolsillo, sin que conste si entre uno y otro momento tuvo tiempo de alejarse.

El motivo no puede estimarse, Concurren, a criterio de la Juzgadora que es compartido por este tribunal, los elementos del delito de quebrantamiento de condena, a saber: a) Los elementos del delito de quebrantamiento de condena son los siguientes: un elemento normativo, constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme; un elemento subjetivo, referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla; y, por último, el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la Administración de justicia. En el presente caso concurren todos los elementos del tipo penal.

Así, obra incorporadas a las actuaciones la Sentencia que impuso la pena de prohibición de aproximación y comunicación, así como la diligencia de notificación y requerimiento al acusado y la liquidación de la pena (folios 43 a 48), constando asimismo acreditado que el acusado se encontraba en compañía de Candelaria durante la vigencia de la pena.

La alegación expuesta por la defensa no tiene virtualidad alguna y ello por cuanto el acusado permaneció junto a Candelaria (persona a cuyo favor se acordó el alejamiento y la prohibición de comunicación) siendo avistado por los efectivos policiales quienes acudieron comisionados porque un vecino había llamado alertando que una pareja estaba discutiendo y es por ello, como señala la Juez 'a quo' que aún admitiendo que el primer encuentro pudiera ser involuntario, lo relevante es que el acusado -conocer de la prohibición- no abandonó el lugar, siendo permaneciendo en el mismo junto a la persona a cuyo favor se acordó el alejamiento y la prohibición de comunicación.



SEGUNDO. - Como segundo motivo, se alega la infracción de precepto legal considerando la parte que no nos encontramos en presencia de un delito de atentado sino, por el contrario, de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que para integrar el delito de atentado es necesario que concurran los siguientes requisitos objetivos y subjetivos: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.

c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

d) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.

e) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese 'animus' o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.

Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.

En el caso sometido a revisión en la presente alzada, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, habida cuenta que los agentes se encontraban realizando las funciones propias de su cargo y el acusado conocía su condición de agentes de la autoridad.

Del mismo modo, existió un acometimiento/ataque por parte del acusado a los Agentes de la Policía Nacional consistente en que el acusado propinó un manotazo a un agente.

Así las cosas, los hechos no pueden calificarse como un Delito de Resistencia porque, aún cuando la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, declarando compatible la resistencia con actitudes activas del acusado siempre que las mismas no revistan gravedad y sean de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', en el presente caso no concurren estos requisitos habida cuenta que la actuación del acusado no lo fue en respuesta a un previo comportamiento del agente, dado que los agentes que depusieron en el plenario manifestaron que ordenaron al acusado ponerse de cara a la pared para ser cacheado y, sin más, el acusado se dio la vuelta u propinó un manotazo en el pecho al agente nº NUM001 , esto es, el acusado agredió, lisa y llanamente, al agente.



TERCERO .- En el tercer motivo del recurso se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Recoge la sentencia, con profusión y esmero, la doctrina jurisprudencial elaborada para apreciar la atenuante que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

Pues bien, la presente causa se incoa el 27 de marzo de 2015, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en fecha 10/0772015, y en fecha 10/09732015 se acuerda la apertura de juicio oral, se presenta escrito de defensa el 8 de febrero de 2016, y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas en Auto de 3 de marzo de 2016, se señala para juicio oral el 22/11/2016, se localiza y cita a la testigo Candelaria el 22/0672016, se suspendió la vista señalada por incomparecencia de la testigo reseñada para el 30/05/2017 y no habiéndose podido celebrar el juicio por el retrasos de otros juicios se señaló para el 16/01/2018 y se dictó sentencia de la misma fecha.

Es por ello que, a excepción de la suspensión del juicio señalado para el 30/05/2017, no se advierten paralización de la causa relevantes que denoten una dilación extraordinaria, procediendo la desestimación del motivo.



CUARTO .-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).



QUINTO .- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).

Fallo

'Queda probado y así se declara expresamente, que el día 26 de marzo de 2015, sobre las 19:00 horas, el acusado Demetrio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 6 de noviembre de 2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia por delito de atentado y por Sentencia firme de 26 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent por delito de quebrantamiento, antecedentes ambos no susceptibles de ser cancelados, se encontraba en la calle San Lázaro de Cuenca en compañía de su ex pareja Candelaria pese a ser conocedor de que había sido condenado por Sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada en el Juicio de Faltas nº 345/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Candelaria y de comunicarse con ella; pena que debía ser cumplida desde el 9 de diciembre de 2014 al 7 de junio de 2015.

Cuando dos agentes de la Policía Nacional, que habían sido comisionados, procedieron a la identificación del acusado y de Candelaria y comprobaron la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación, informaron al acusado de que iba a ser detenido requiriéndole para que pusiera sus manos en la pared para proceder a un cacheo; momento en el que el acusado se dio la vuelta propinando un manotazo en el pecho al agente nº NUM001 , sin causarle lesión'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Por la representación procesal de Demetrio se interpuso recurso de apelación en el que terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena, se revoque la condena por atentado a agente de la autoridad y sean calificados los hechos como un delito de resistencia del art. 556 CP con la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



CUARTO - Admitido a trámite el recurso de apelación fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.



QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro como Rollo de Apelación Penal nº 32/2018, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato contenido en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - El primer motivo del recurso lo residencia la parte recurrente en error en la valoración de la prueba, falta del elemento subjetivo (ausencia de dolo) en el delito de quebrantamiento de condena.

Sostiene la parte que la conducta desplegada por el acusado está huérfana de ánimo tendente a desconocer o quebrantar la orden judicial de alejamiento, dado que el acusado manifestó en sede instructora que fue Candelaria quién se acercó al lugar donde se encontraba pidiéndole dinero, incluso metiéndole la mano en el bolsillo, sin que conste si entre uno y otro momento tuvo tiempo de alejarse.

El motivo no puede estimarse, Concurren, a criterio de la Juzgadora que es compartido por este tribunal, los elementos del delito de quebrantamiento de condena, a saber: a) Los elementos del delito de quebrantamiento de condena son los siguientes: un elemento normativo, constituido por la condición del sujeto activo de haber sido condenado por sentencia firme; un elemento subjetivo, referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla; y, por último, el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la Administración de justicia. En el presente caso concurren todos los elementos del tipo penal.

Así, obra incorporadas a las actuaciones la Sentencia que impuso la pena de prohibición de aproximación y comunicación, así como la diligencia de notificación y requerimiento al acusado y la liquidación de la pena (folios 43 a 48), constando asimismo acreditado que el acusado se encontraba en compañía de Candelaria durante la vigencia de la pena.

La alegación expuesta por la defensa no tiene virtualidad alguna y ello por cuanto el acusado permaneció junto a Candelaria (persona a cuyo favor se acordó el alejamiento y la prohibición de comunicación) siendo avistado por los efectivos policiales quienes acudieron comisionados porque un vecino había llamado alertando que una pareja estaba discutiendo y es por ello, como señala la Juez 'a quo' que aún admitiendo que el primer encuentro pudiera ser involuntario, lo relevante es que el acusado -conocer de la prohibición- no abandonó el lugar, siendo permaneciendo en el mismo junto a la persona a cuyo favor se acordó el alejamiento y la prohibición de comunicación.



SEGUNDO. - Como segundo motivo, se alega la infracción de precepto legal considerando la parte que no nos encontramos en presencia de un delito de atentado sino, por el contrario, de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal .

El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que para integrar el delito de atentado es necesario que concurran los siguientes requisitos objetivos y subjetivos: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.

b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta última expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.

En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.

c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente. Propinar una bofetada, puñetazo o fuerte empujón al sujeto pasivo, integraría este delito según praxis jurisprudencial.

d) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.

e) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese 'animus' o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.

Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.

En el caso sometido a revisión en la presente alzada, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, habida cuenta que los agentes se encontraban realizando las funciones propias de su cargo y el acusado conocía su condición de agentes de la autoridad.

Del mismo modo, existió un acometimiento/ataque por parte del acusado a los Agentes de la Policía Nacional consistente en que el acusado propinó un manotazo a un agente.

Así las cosas, los hechos no pueden calificarse como un Delito de Resistencia porque, aún cuando la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, declarando compatible la resistencia con actitudes activas del acusado siempre que las mismas no revistan gravedad y sean de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', en el presente caso no concurren estos requisitos habida cuenta que la actuación del acusado no lo fue en respuesta a un previo comportamiento del agente, dado que los agentes que depusieron en el plenario manifestaron que ordenaron al acusado ponerse de cara a la pared para ser cacheado y, sin más, el acusado se dio la vuelta u propinó un manotazo en el pecho al agente nº NUM001 , esto es, el acusado agredió, lisa y llanamente, al agente.



TERCERO .- En el tercer motivo del recurso se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Recoge la sentencia, con profusión y esmero, la doctrina jurisprudencial elaborada para apreciar la atenuante que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

Pues bien, la presente causa se incoa el 27 de marzo de 2015, se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado en fecha 10/0772015, y en fecha 10/09732015 se acuerda la apertura de juicio oral, se presenta escrito de defensa el 8 de febrero de 2016, y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas en Auto de 3 de marzo de 2016, se señala para juicio oral el 22/11/2016, se localiza y cita a la testigo Candelaria el 22/0672016, se suspendió la vista señalada por incomparecencia de la testigo reseñada para el 30/05/2017 y no habiéndose podido celebrar el juicio por el retrasos de otros juicios se señaló para el 16/01/2018 y se dictó sentencia de la misma fecha.

Es por ello que, a excepción de la suspensión del juicio señalado para el 30/05/2017, no se advierten paralización de la causa relevantes que denoten una dilación extraordinaria, procediendo la desestimación del motivo.



CUARTO .-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).



QUINTO .- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).

FALLAMOS Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en el seno del Procedimiento Abreviado- Juicio Oral 30/2016, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 32/2018; y, en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciendo saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario algún.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.