Sentencia Penal Nº 83/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 20/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100137

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:817

Núm. Roj: SAP J 817/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 388/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 20/2018 (R. 7/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 83/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª . MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª . MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 388 de 2017, por
el delito de Amenazas en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Úbeda,
siendo acusado Severino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
el Procurador Sr. Rama Moral y defendido por el Letrado Sr. Cubero Fernández, ha sido apelante Dª . Aida
, representada por el Procurador Sr. Mulero García y defendida por el Letrado Sra. Colmenero Serrano,
adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, parte apelada el acusado, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª . MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido número 388 de 2017, se dictó, en fecha 20 de noviembre de 2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Aida y Carlos Alberto presentaron en fecha 2 de agosto de 2017 denuncia contra la ex pareja sentimental de Aida , Severino , nacido el NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Severino del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito adhiriéndose al recurso y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia, por la cual se absuelve al acusado Severino del delito objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas, se interpone contra la misma por la representación procesal de la denunciante Dª . Aida , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, por entender, que si bien los testigos propuestos por la misma y por el Ministerio Fiscal no corroboraron en el plenario la declaración de la denunciante, considera en este caso suficiente la declaración y la de su actual pareja también perjudicado, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y de un delito leve de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal, conforme a lo interesado en el juicio oral; adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y oponiéndose al mismo la representación procesal de D. Severino por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Así pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso de la prueba testifical practicada, declaración de la denunciante, quien manifiesta que encontrándose con su actual pareja Carlos Alberto y la niña en el Hospital, acudió el acusado y le dijo a Carlos Alberto que se fuera o 'se iba a liar', al contestar ella que no, le hizo un gesto de cortar el cuello, teniendo que acudir el personal de seguridad, lo que es negado desde un principio por el acusado, que declaró que fue al Hospital porque se encontraba su hija ingresada con la intención de cuidarla y quedarse con ella el fin de semana y ejercer así el régimen de visitas, advirtiéndoselo previamente a la denunciante, y además las declaraciones de los testigos, el celador y los agentes de seguridad por quienes se declaró que no presenciaron ninguna amenaza verbal ni gestual hacia nadie, todo ello valorado por el juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico debiendo partirse de que las conclusiones a las que llega el mismo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluída la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador; aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error valorativo alguno ya que el juzgador de instancia expresa de forma razonable los motivos por los que llega a su conclusión de que dicha declaración de la denunciante no es suficiente para inculpar al acusado, dadas las malas relaciones existentes entre ellos, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así pues, las declaraciones de la denunciante, del acusado y de los testigos vertidas en el acto del juicio oral, no pueden ser valoradas en esta alzada de forma distinta y para tener por probados los hechos desde el momento en que las mismas fueron practicadas ante el Juez a quo y no ante este Tribunal, por cuanto lo contrario supondría una vulneración de la doctrina constitucional plasmada en la sentencia del T.C.

167/2002, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria, para en virtud del recurso, condenar al acusado con base a una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas de carácter personal, pues en caso de que así se hiciere por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías, ( sentencias del T.C.

135/2011, de 12 de septiembre y 118/2009, de 18 de mayo entre otras muchas).

Por tanto, no puede prosperar el recurso de apelación promovido, pues la razón de la absolución radica en el respeto a la presunción de inocencia, al entender que no concurre una prueba de cargo válido y suficiente para enervar la presunción de no culpabilidad y razón suficiente entre otras, por las que habrá de mantenerse la absolución.



SEGUNDO.- Por otra parte, y es lo decisivo para confirmar la sentencia recurrida, el recurso, no tiene en cuenta la doctrina legal, según la cual son limitadísimas las posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por la recurrente en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuestas en la doctrina jurisprudencial, ni ello ya es posible, pues tal opción se ha visto aún más imposibilitada ante la actual normativa dado el mandato imperativo del actual artículo 792.2 tras la reforma operada por la L.O. 41/2015, de 5 de octubre, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohíbe categóricamente como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, después de la citada reforma, dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulta absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por su parte, el propio artículo 790.2 citado, establece que: 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', ausencia de motivación fáctica que no ha sido acreditada en forma alguna, sino que en el caso que nos ocupa, el juzgador a quo en la sentencia apelada, establece en relación con el delito de amenazas del artículo 171.4 y del delito leve de amenazas del artículo 171.7, todos ellos del Código Penal, imputados, que la actividad probatoria desarrollada no es suficiente para inculpar al acusado, y tras la valoración conjunta de la prueba testifical practicada, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juez a quo, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda en relación a la veracidad de la postura inculpatoria y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado respecto a dichos delitos, lo que también lleva a esta Sala de conformidad con el principio in dubio pro reo a la desestimación del recurso, pues no resulta probada su comisión por el acusado, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 388 del año 2017, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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