Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 54/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100158

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:354

Núm. Roj: SAP LE 354/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00083/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0002342
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Héctor
Procurador/a: D/Dª , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO SALVATIERRA SOLIS
Contra: Narciso
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANDRES REGUERA CALLEJA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/17
S E N T E N C I A Nº 83/18
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado (Ponente)
En la ciudad de León, a 15 de febrero de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado 54/17,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, habiendo sido acusado Narciso con DNI NUM000
, nacido en NAVASFRIAS el NUM001 /1951, hijo de Luis Antonio Y Herminia , representado por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado DON
ANDRES REGUERA CALLEJA, y como acusación particular Héctor , representado por el Procurador DON
JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ y asistido del Letrado DON ANTONIO SALVATIERRA SOLIS, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella presentada el 4/5/16 por la representación de Héctor , incoándose las Diligencias Previas 156/16, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 26/4/17 y se formularon por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal los escritos de acusación. Decretada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 19/06/17 se formuló por la representación del acusado el correspondiente escrito de defensa y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en atención a la pena prevista para el delito de estafa procesal y delito de falsedad. Llegados los autos a esta Sección, se procedió a designar ponente y resolver sobre la prueba propuesta por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 22 de enero de 2018.



SEGUNDO.- Iniciada la vista, planteándose como cuestión previa por la defensa del acusado la suspensión de la vista por estar pendiente el dictado de una sentencia civil respecto de la reclamación de rentas del acusado al querellante, se acordó por la Sala no acceder a la misma, efectuándose por el Letrado que la había propuesto respetuosa protesta. También se propuso por el Letrado de la defensa prueba pericial, aportando en ese momento un informe pericial e interesando fuera ratificado por el perito, el cual fue admitido por la Sala. Tras ello, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes por el Tribunal, y se dio por reproducida la prueba documental.

Dada la palabra a la acusación particular y al Ministerio Fiscal elevaron a definitivos sus escritos de acusación, y la defensa también elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales e interesó la absolución del acusado.

Segui damente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara que por Héctor en fecha 4/5/16 formuló querella contra Narciso , con quien había concertado un contrato de alquiler de una vivienda, en la que relataba que este había aportado a en procedimiento civil para reclamar el importe de unas supuestas rentas impagadas derivas de tal arrendamiento, un documento de reconocimiento de deuda de fecha 13/07/15, en el que aparecía al final del mismo, al lado de su nombre, una firma que él no había realizado, no habiendo quedado probado que dicha firma hubiera sido puesta por el acusado o por persona interpuesta a sus órdenes.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, hay que referirse a la cuestión previa interpuesta por la defensa interesando la suspensión de la vista hasta la firmeza del procedimiento judicial en el que se están discutiendo si se deben o no las rentas reclamadas por vía civil por el acusado respecto del querellante, considerando la defensa que la posible falsedad documental y el resultado de dicho procedimiento civil están íntimamente ligadas.

Pues bien, como se anticipó por el Presidente del Tribunal, la Sala ha considerado que el juicio no debiera de ser suspendido, pese a la petición de la defensa, por los siguientes motivos: Resul ta paradójico que sea la defensa la que inste la suspensión por pendencia del procedimiento civil cuando, es sobradamente conocido que, en su caso, lo que hubiera procedido sería haber paralizado el procedimiento civil hasta la resolución de la causa penal (como interesó el Ministerio Fiscal y la acusación particular) y, esta posible prejudicialidad penal, no se acordó en el procedimiento civil precisamente por la conducta de la defensa, que retiró como base de su pretensión el documento de reconcomiendo de deuda donde constaba la firma dubitada del querellante. Es decir, con su estrategia procesal, al señalar la defensa que la reclamación de rentas tenía su base en el contrato y no en el reconocimiento de deuda (que además estaba firmado solo por uno de los 4 arrendatarios) y retirar dicho documento del procedimiento civil, consiguió desligar la reclamación de rentas (cuestión civil) de la posible falsedad de la firma del querellante en el reconocimiento de deuda (cuestión penal). Prueba de ello es que por el Tribunal civil no se consideró pertinente acordar la prejudicialidad penal.

Por eso, sorprende que se pida ahora por la defensa la suspensión en sede penal, a resultas de lo que se dicte en la sentencia civil, porque de su Fallo no va resultar consecuencias prácticas en este proceso penal.

Pues, si en la sentencia civil, al final se señala que las rentas no son debidas por el querellante, esto puede ser un indicio de que el acusado pudo haber falsificado su firma para poder reclamar una deuda inexistente pero, también, si el fallo de la sentencia civil es que se condena al pago de las rentas al querellante, la existencia o realidad de la deuda no impide que, para mayor justificación, se hubiera creado por el acusado el reconocimiento de deuda del querellante de 'motu propio' para contar con más pruebas a su favor en un procedimiento civil, para el caso de que este negara la deuda pendiente. Es decir, la existencia o no de una deuda derivada de un supuesto impago de la renta por parte del querellante y la supuesta falsificación de la firma del querellante por el acusado en el reconocimiento de deudas son autónomas una respecto de la otra.



SEGUNDO.- En segundo lugar hemos de concretar que son dos los delitos que la acusación particular y el Ministerio Fiscal imputan a Narciso , uno de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal , y el otro de estafa procesal del artículo 250.7 del mismo texto legal .

En relación con el primero de ellos, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P .

b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

En este caso, la Sala después de la práctica en el juicio oral de la prueba presentada por las partes y que se ha concretado en el interrogatorio del acusado, prueba testifical, documental y periciales, no llega a la convicción de que el acusado haya falseado la firma del querellante en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 13/07/15.

Y llegados a este punto, hemos de señalar que, a la luz de la prueba practicada, a la Sala le embarga una duda razonable de que la firma dubitada haya sido realizada por el acusado, que conduce necesariamente, por mor del principio del 'in dubio pro reo' al dictado de una sentencia absolutoria. Hemos de recordar, en cuanto al principio 'IN DUBIO PRO REO' que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo' recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83 ; 6-2-87 ; 10-7-92 ; 15-12-94 ; 16-1-97 ; 12-4-2000 etc,).

Ciert amente, negada la realización de la firma dubitada tanto por el querellante como por el acusado, se revela de interés para la causa los informes periciales realizados por la Policía Científica por el departamento de Documentoscopia de Valladolid que han llegado ha emitir en la causa hasta tres informes periciales. Todos ellos han sido ratificados en el acto de vista por el perito que los realizó.

En el primero de ellos, de fecha 1/8/16 y que obra a los folios 70 y siguientes de las actuaciones, se pone de manifiesto, en sus conclusiones, de un lado, que técnicamente no era posible atribuir la firma dubitada al acusado y, por otra parte, que no era posible determinar la autenticidad o falsedad de la firma dubitada sin conocer antes las indubitadas de su titular.

Es decir, que el perito en este primer informe sugiere que antes efectuar un pronunciamiento de si el acusado ha falsificado o no la firma del querellante, lo primero que ha de hacerse, si es posible, es conocer la firma indubitada de su titular. Para efectuar el estudio en este primer informe el perito contó con las firmas del querellante y acusado que obraban en el documento de reconocimiento de deuda y en el cuerpo de escritura realizado por el acusado.

Esta afirmación, es la que lleva a la realización de un segundo informe pericial, de 15 de diciembre de 2016 y que obra al folio 108 y siguientes de los autos, que es ampliación del anterior, puesto que la base del mismo son los documentos del primer informe, más el cuerpo de escritura del querellante y el contrato de arrendamiento en el que consta la firma dubitada. En este segundo informe, en sus conclusiones, se mantiene el criterio de que no resulta técnicamente posible atribuir o descartar que la firma dubitada hubiera sido realizada por el acusado, y también se señala que la firma dubitada, tras un estudio detallado, no se corresponde con la del querellante.

Final mente, hay un tercer informe de 14/03/17, ampliatorio de los otros dos anteriores, en el que se mantienen tales conclusiones tras un estudio de documentación nueva, ya que, a mayores de la aportada para el segundo del informe pericial se aportan en formato digital las firmas del querellante y acusado que obran en sus DNIs y también varios documentos presentados por el querellante a la Seguridad Social donde constaba su firma.

Un análisis de los tres informes periciales nos lleva a las siguientes conclusiones: 1) Pese a que se ha ido aportando, en los sucesivos informes periciales, cada vez más documentos para su estudio por el perito calígrafo, no ha sido técnicamente posible atribuir la autoría de la firma dubitada al acusado.

2) Desde el primero de los informes se señala que entre la firma indubitada del acusado y la firma dubitada hay una gran disparidad morfológica que no va a permitir aislar elementos de cotejo suficientes en los que fundamentar un estudio comparativo y que la firma dubitada tiene escasa riqueza gráfica que impide detectar particularismos escriturales que permitan conducir a una conclusión que goce del debido apoyo técnico.

3) En el segundo de los informes, se afirma por el perito que la firma indubitada no se corresponde con las indubitadas del querellante y es por tanto una firma falsa de las denominadas 'por imitación servil ejercitada' y que, pese a contar con mayores elementos de juicio, sigue no siendo técnicamente posible atribuir dicha firma al acusado.

4) Hemos de llamar la atención que la perito calígrafa en ninguno de sus tres informes no señala que dicha firma no sea la del querellante, sino que la misma no se corresponde con sus firmas indubitadas. En este sentido, el ponente de esta resolución, con el permiso del Presidente del Tribunal preguntó directamente a la perito si era por tanto totalmente descartable que dicha firma no hubiera sido rubricada por el querellante y dicha perito, admitió que cupiera dicha posibilidad, aunque remota.

5) Esta cuestión, ha de ponerse en relación con lo expuesto en el tercero de los informes al señalar que, al tratarse de una firma por imitación, el que la realiza no refleja sus 'habitualismos propios', por lo que generalmente ese tipo de firmas no son identificables.

Es decir, que de la prueba pericial cabe tan solo concluir que el acusado era técnicamente apto para falsificar la firma dubitada pero no cabe concluir con la certeza necesaria para el dictado de una condena penal que dicha firma haya sido puesta por el acusado. El informe pericial de parte, insiste en la imposibilidad técnica de afirmar que dicha firma dubitada ha sido realizada por el acusado.



TERCERO.- Pero es que, además de estas conclusiones, rigiendo el principio de valoración conjunta de la prueba, el resultado de la prueba pericial ha de ser puesta también en relación con el resto de las pruebas practicadas en el acto de la vista, especialmente con las declaraciones del querellante y del acusado, que tampoco resultan ser determinantes para la sala de la autoría del acusado de la falsificación que se le imputa.

En primer lugar, el acusado, ha depuesto a juicio de la sala, valorando su declaración conforme las reglas de la sana crítica, con grandes dosis de veracidad, coherencia y uniformidad. En su declaración, ha puesto de manifiesto que, ante los problemas económicos de su inquilino, se asesoró de que podría cobrar la renta cuando este cobrara unas cantidades sobre las que estaba pendiente una reclamación judicial y, en esa confianza, toleró un impago de la renta desde el mes de Febrero de 2012 a Junio de 2015, que es cuando acuerdan dar por concluido el contrato de arrendamiento y se firma un documento de fin de contrato con reconocimiento de la deuda pendiente y con un calendario de pagos para hacer frente a dicha deuda.

En dicho documento, se dice que la deuda, descontada la fianza de 450 euros, era de 18.000 euros y que se acuerda su pago en 45 mensualidad a razón de 400 euros al mes, a comenzar en el mes de agosto de 2015. También aporta 4 justificantes bancarios que acreditan que se hicieron esos 4 primeros pagos y que luego se dejaron de pagar y las facturas de teléfono que acreditan que el acusado llamó en varias ocasiones al querellante. Es lógico suponer que el contenido de tales conversaciones versaba sobre la reclamación del pago de mes de diciembre de 2015 y enero de 2016, siendo la negativa al pago de los recibos pendientes del querellante lo que determinó que el acusado ejercitara su reclamación en vía judicial.

Por el contrario, la declaración del querellante no fue clara, determinante, ni permitió a la Sala comprender el relato de hechos que expuso en su declaración, contestando en ocasiones de manera vaga y genérica a las preguntas de la defensa. El querellante en su declaración realizó afirmaciones que no supo o no quiso compartir con la Sala.

Así, por poner un ejemplo, cuando se le preguntó por su situación económica durante la vigencia del contrato y si era cierto que pasó penurias económicas y que tenía una reclamación judicial por abonos de sus trabajos como constructor con los que prometió abonar las rentas debidas contestó con evasivas.

Tambi én resulta contradictorio la postura del querellante, que pese a que, según él, pagaba las rentas en mano durante todo el arrendamiento al arrendador, refiera en la querella que los pagos los hizo por el banco para mejor acreditar los mismos, como si en ese momento empezara a desconfiar del arrendador sin causa que justifique dicho cambio, puesto que dicha cuenta bancaria ya figuraba en el contrato de alquiler, de manera que desde el principio el arrendatario pudo abonar las rentas por el banco. También se dice que tras la resolución del contrato no volvieron a hablar y hay, de la documentación aportada por el acusado, recibos de teléfono que acreditan que se produjeron varias llamadas de diversa duración al teléfono del acusado al querellante.

Ya hemos señalado que la acreditación del abono de las rentas es una cuestión civil, pero el querellante no ha acreditado en ningún momento de dónde sale la deuda de los 2.020 euros que refiere de manera unilateral en su escrito de acusación y, además, descontado el importe de la fianza, no restarían tampoco exactamente los 1.600 euros que dice el querellante adeudaba y pagó en 4 recibos de 400 euros. Es más, dicho importe coincide en el tiempo y con la cantidad que obra en el escrito de reconocimiento de deuda aportado por el acusado. Por todo ello, el mantenimiento de la duda sobre los hechos denunciados conduce a un pronunciamiento absolutorio.



CUARTO.- En relación con el segundo de los delitos, el de estafa procesal del artículo 250.1.7ª del código penal , el citado precepto señala que incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.

En este caso, la no probanza de falsedad documental señalada, lleva consigo la inexistencia del delito de estafa procesal y que al igual que el tipo básico de la estafa exige la concurrencia del elemento del engaño, si bien en este caso, el engañado tiene que ser el órgano judicial a quien por error se le hace dictar una resolución en perjuicio del demandante y en favor del autor del delito.

En el supuesto de autos, ni siquiera se dictó resolución judicial alguna en el procedimiento civil en perjuicio del querellante, pues dicho documento, que fue aportado con la demanda monitoria, fue posteriormente retirado del proceso por el querellado, basándose exclusivamente la demanda de reclamación de rentas en el contrato de arrendamiento.



QUINTO.- Por lo expuesto, atendiendo a la existencia de dudas razonables por parte de la Sala respecto los hechos consignados en los escritos de acusación nos obliga al dictado de una sentencia absolutoria del mismo por los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal por los que venía acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Hemos de recordar que, a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo' recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83 ; 6-2-87 ; 10-7-92 ; 15-12-94 ; 16-1-97 ; 12-4-2000 etc.).



CUARTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri, las costas procesales las declaramos de oficio.

Visto s los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Narciso , de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal, ya definidos, por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos a su favor y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias personales y reales se hubiesen adoptado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Notif íquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León.

Lléve se testimonio de la presente resolución a los autos principales Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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