Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 30/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100054

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:324

Núm. Roj: SAP MA 324/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 30/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 172/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 83/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADAS
Dª JUANA CRIADO GÁMEZ
Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
En Málaga a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 30/2018, correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga con el número 172/2017, sobre delito de lesiones, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación
de Bernardino , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal dicta la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, se interpuso, en nombre y representación de Bernardino mediante escrito presentado el 2/1/2018, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga , respecto del que se evacuó el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Se declara probado que, sobre las 10:20 horas del día 30 de Marzo de 2016, se produjo una discusión entre Frida con DNI NUM000 , nacida en Illora (Granada) el día NUM001 /1946, hija de Doroteo y Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, Lourdes con DNI NUM002 , nacida en Granada, el día NUM003 /1977, hija de Florencio y Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, con el acusado Bernardino con DNI NUM004 , nacido en Tarancón (Cuenca) el día NUM005 /1934, hijo de Luis y Carmen , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, en el interior de la vivienda de aquellas, que se encuentra sito en AVENIDA000 NUM006 de la localidad de Torremolinos.

Durante el transcurso de la misma, el acusado Bernardino propinó diversos golpes a Frida y Lourdes , cayendo Frida al suelo, sufriendo ésta como consecuencia de los golpes, lesiones consistentes en erosión en el antebrazo izquierdo, tirón de pelo y dolor coxigeo postcontusión, para su curación necesitó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, y necesitando para su sanidad de 7 días, durante el transcurso de los cuales estuvo uno de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

A su vez, Lourdes sufrió los golpes de Bernardino , sufriendo lesiones consistentes en hematoma en el glúteo izquierdo, para cuya curación necesitó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, y requiriendo para su sanidad de 2 días, durante el transcurso de los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Durante dicha discusión se le fracturaron las gafas a Frida , así como una pulsera de plata y un jarrón decorativo, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (773#44).

No habiendo podido determinarse la forma, el modo ni las personas que pudieran haber ocasionado a Bernardino las lesiones consistentes en erosión en la pierna izquierda, contusión en la rodilla izquierda y contusión malar izquierda. ' en su Fallo se decía que: ' Que debo absolver y absuelvo a Frida con DNI NUM000 , nacida en Illora (Granada) el día NUM001 /1946, hija de Doroteo y Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y a Lourdes con DNI NUM002 , nacida en Granada, el día NUM003 /1977, hija de Florencio y Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de los delitos de los que se les acusaba, siendo declaradas de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 23/2/2018, se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Una vez aquello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos, una vez celebrada la correspondiente deliberación, a la Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada en fecha 19/12/2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Bernardino , mediante escrito presentado el 2/1/2018, contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de los motivos de impugnación, consistente, en definitiva, tras alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, el error en la valoración de la prueba, y el principio de proporcionalidad de las penas.



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, de la impugnación formulada, de lo obrante en las actuaciones, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio EDJ 2005/119238 , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio EDJ 1981/31y la de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre EDJ 2002/59266, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valoratívo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Con respecto al error en la apreciación de las prueba s hemos de decir que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre EDJ 2000/35481 y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero EDJ 2003/998 , 331/2003, de 5 de marzo EDJ 2003/6590 , 2089/2002 de 10 de diciembre EDJ 2002/59266 , 1850/2002, de 3 de diciembre EDJ 2002/55426. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 EDJ 2007/70161 y 609/2007 EDJ 2007/100797, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 EDJ 2006/273674 , 898/2006 EDJ 2006/275399, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. EDJ 2007/236651 contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC.

17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ) No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Al respecto conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91 , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.



CUARTO .- Expuesta la anterior doctrina, esta Sala no puede compartir el alegato que realiza la parte recurrente consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y que existe una total ausencia de actividad probatoria que legitime la imposición de la pena impuesta, así como que existe error en la valoración de la prueba.

Al fallo de la resolución recurrida llega el Juzgador a quo, a través de la correcta valoración realizada de la prueba practicada en el acto del plenario, y valorada correctamente en el fundamento de derecho segundo, habida cuenta que el Juzgador estima que respecto del delito leve de lesiones del que se acusa a Frida y Lourdes , no ha quedado acreditado habida cuenta la incomparecencia al acto del plenario del recurrente y presunto perjudicado y por ende, no mantener su denuncia en el acto del plenario, y de otra parte al negar las mismas con rotundidad los hechos denunciados.

Es cierto que consta en las actuaciones (folios 37 y 38) informe de sanidad del ahora recurrente y que con fecha 30/3/2016 acudió a servicio de urgencia donde se expidió el oportuno parte medico, pero es más cierto aún, que en el acto del juicio no ha quedado acreditado, por ningún medio de prueba fehaciente, cómo se produjeron dichas lesiones, y quienes se las causaron, no quedando acreditado, que las mismas fueren ocasionadas por ambas acusadas.

Igual suerte debe correr el supuesto delito de apropiación indebida que el acusado ahora recurrente denuncio, habida cuenta la falta de actividad probatoria respecto de este particular y dado que las acusadas en el acto del juicio, volvieron a negar los hechos, si bien manifestaron que el acusado dejó en el domicilio una maquinilla de afeitar y un traje, respecto del cual las acusadas no les impidió que lo recogiera.

Con respecto a los dos delitos leves que se imputan al ahora recurrente, no puede compartir esta Sala las alegaciones vertidas por el mismo en su escrito de interposición de recurso, por cuanto que conforme a la actividad probatoria realizada y correctamente valorada por el Juzgador a quo (Ex. Fundamento de derecho segundo) ha quedado acreditado la autoría de las mismas. El Juzgador a quo llega a dicho convencimiento a través de las declaraciones de las acusadas realizadas en el acto de la vista así como por los sendos informes de sanidad respecto de las mismas que obran en Autos (Folios 33 a 36), en que puede evidenciarse que existe un nexo causal entre el modo en que se desarrolló la discusión y el resultado lesivo allí reflejado. Si a todo ello unimos la no comparecencia del acusado al acto de la vista, quien por lo tanto no pudo aportar prueba de descargo alguna, el pronunciamiento de la presente resolución no puede ser otro que el desestimatorio de la misma.

Con respecto a la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de de las penas, y la manifestación de que se le ha impuesto la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de ocho euros, y que el recurrente se encuentra en una precaria y difícil situación económica, sin que se haya justificado ni motivado por qué se le impone la referida pena, esta Sala no puede sino desestimar dicha pretensión, habida cuenta que la resolución recurrida le impone la citada pena en función de la capacidad económica del condenado, no siendo ésta tan precaria como se alega, o al menos no así se ha demostrado, habida cuenta el resultado de la consulta integral que obra en las actuaciones, en la que consta- ad exemplum- que en el año fiscal 2015 tuvo una retribución de 14.907,06€, le constan abiertas dos cuentas bancarias (año fiscal 2015), una fecha de apertura 24/7/2003, con un saldo a 31 de diciembre de 8.248,32€ y otra de fecha de apertura de 16/11/2012, con un saldo a fecha 31 de diciembre de 31.304,23€, y le consta en 100% en propiedad hasta tres bienes inmuebles.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo, en este caso, a condenar al recurrente en las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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