Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12550/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100226

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1326

Núm. Roj: SAP SE 1326/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160042342
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 12550/2017
ASUNTO: 100005/2018
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 187/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Vicenta
Abogado:. JOSE DOMINGO ESCOLAR ORTEGA
S E N T E N C I A N U M . 83/2.018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En Sevilla a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 12550/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla con el nº 187/2016 de Juicio por delito leve
de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla dictó con fecha de 13 de diciembre de 2016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '..Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa fijándose una cuota diaria de cuatro euros, debiendo ingresar sus cuotas en un solo plazo a su vencimiento en la cuenta de consignación de este Juzgado, con apremio personal en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del juicio. Procede la absolución del citado Carlos José del delito leve de maltrato imputado con declaración de la mitad de las costas de oficio...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vicenta , habiendo interesado el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '...UNICO.- Se declara expresamente probado que el día 29 de agosto de 2016 sobre las 17.50 horas Vicenta paseaba a su perro por la calle Puerta de San Juan de Acre hacia la calle Tornero, cuando al pasar al lado de Carlos José este se dirigió a Vicenta , a la que no conocía , a gritos con las siguientes expresiones: ' te voy a matar te crees mejor que nadie , te voy a dar una paliza', cogiendo una piedra y haciendo ademan de tirarla...'.

Fundamentos


PRIMERO- Alegando error en la apreciación de la prueba la recurrente Vicenta interesa se amplié el pronunciamiento de condena dictado contra el denunciado Carlos José por un delito de amenazas a la condena también por un delito leve de maltrato de obra, con imposición de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la misma.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por la recurrente en el acto del plenario, y la documental.



SEGUNDO- Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, que ha podido ver y oír a quien ante ella declaró, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Magistrada, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



TERCERO.-Pero es que además, tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en cuanto al delito leve de maltrato de obra no apreciado por la Magistrada, aunque pueda ser discutido por la acusación, se plantean incluso más dificultades para que pueda ser alterada esa valoración en apelación en perjuicio del denunciado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem. En este sentido, respecto a la revocación del pronunciamiento de absolución dictado resulta de aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En el mismo sentido en la STS 4692/2017, de 21 de diciembre, que a su vez cita la STS 641/2017 de 28 septiembre, se hace constar que '... las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes.

Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art.

9.3 CE, la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos - sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena ( STS 587/2013 de 10 julio, 656/2012 de 19 julio).

Por ello conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, SSTS. 517/2013 del 17 junio, 1014/2013 de 12 diciembre, 122/2014 de 24 febrero, 146/2014 de 14 febrero, 22/2016 de 27 enero, 421/2016 de 18 mayo, 892/2016 de 27 noviembre, 58/2017 de 7 febrero, 216/2017 de 29 marzo, al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación. Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado....

Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre, 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, 400/2013, de 16 de mayo , etc. , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas....' y por el contrario se considera que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) '...

que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'. ...'.

Como se refiere en la STC 125/2017, de 13 de noviembre '....lo relevante es evaluar si la jurisdicción de revisión 'efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera', situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas; lo cual ocurre siempre que la revisión exprese 'una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del demandante'...'.



CUARTO.- La Magistrada, partiendo de lo referido por la recurrente en su inicial denuncia en la que nada dice respecto a que se hubiera podido producir algún tipo de contacto físico (Folio 2), no ha llegado a obtener la convicción suficiente de que, no obstante lo referido por la misma en el plenario, el denunciado la llegase a tocar o que la piedra que aquel cogió la impactara, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba algún en esta alzada, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, no hay motivos para considerar injustificada su valoración, por lo que el motivo alegado debe de ser desestimado.

Tampoco se puede entender injustificada la denegación de las medidas de alejamiento y comunicación solicitada al tratarse de un hecho puntual sin relación alguna previa con la recurrente, '... yo nunca lo había visto antes...', ni tampoco con posterioridad a que sucediera, pudiendo incluso llegar a ser contraproducente al tenerse que poner en conocimiento del condenado para su ejecución, y tan sólo por unos meses, datos personales y de localización de la misma ahora desconocidos por aquel.



QUINTO-. No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimó el recurso interpuesto por Vicenta contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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