Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1840/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 83/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100069
Núm. Ecli: ES:APV:2018:169
Núm. Roj: SAP V 169/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Penal nº 1840/2017
Procedimiento Abreviado Nº 65/2017
del Juzgado de lo Penal Nº seis de Valencia
SENTENCIA Nº 83/2018
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
Dª CONCEPCION CERES MONTES
Dª OLGA CASAS HERRÁIZ
En Valencia, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 24-10-2017 pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 6 de Valencia, en Procedimiento
Abreviado 65/2017.
Han intervenido en el recurso, como parte apelante, la Procuradora Dª Mª Francisca Sabater Olmos,
en representación de Dª Catalina , defendida porel Letrado D. Emiliano Ortega Agustíy, como apelados, el
Ministerio Fiscal, representado por D. Manuel Sánchez Carpena, y el Procurador D. José Alejandro Pérez
Mateu de Rosen representación de D. Carlos Miguel , defendido por laLetradaDª Gloria Bacete González.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. Dª
CONCEPCION CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras cesar la convivencia con su pareja sentimental Dª Catalina , con la que estuvo conviviendo durante veinticuatro años, fruto de cuya unión tienen dos hijos, continuó residiendo en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Rafelbuñol, negándose el día 10 de septiembre de 2014, a que la Sra.
Catalina entrara en el domicilio para recoger sus enseres personales y varios muebles y electrodomésticos que se encontraban en el referido domicilio.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que los bienes que pretendía retirar la Sra.
Catalina del domicilio común, consistentes en muebles de comedor, sillas, sofás, figuras, ordenador de sobremesa, pantalla Samsung, aire acondicionado portátil, secadora, máquina de encerar, aspirador, máquina de coser, cuadros, muebles del recibidor, y objetos personales varios, todos ellos valorados en 5.879,63 euros, fueran titularidad exclusiva de Dª Catalina , ni que el acusado haya procedido a la venta de dichos bienes por Internet.'.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel , del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , del que venían siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas. '.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, que presentaron el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día de hoy día para la deliberación y fallo, quedando conformado el Tribunal por las magistradas indicadas tu supra, por necesidades del servicio.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado, se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Combate la apelante la valoración efectuada de la prueba documental, de la que según dicha parte resultaría la propiedad de los bienes; solicita se revoque la sentencia apelada y se condene al acusado por un delito de apropiación indebida; a lo cual se oponen el Ministerio Fiscal - quien ya en el juicio interesó la absolución- y la defensa de acusado.
SEGUNDO.- La Sala debe recordar las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional , 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
El Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre ,ya indicó que ' El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'. 'Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación '. En definitiva, ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, y como viene reiterando esta Sala, nada se puede hacer en esta alzada, habida cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02 , de 18- 09-2002, y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, no se puede condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia, sobre la base de una distinta valoración de pruebas personales que no se han presenciado directamente, con la necesaria inmediación.
Esta doctrina ha sido también acogida por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014 , recurso: 363/2014 ) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables.
La doctrina expuesta ha sido incorporada al art 792.2 de nuestra Ley Ritual tras la reforma introducida en la misma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que expresamente señala que 'la sentencia apelada no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art 790.2'. En consecuencia, no habiéndose solicitado la anulación de la sentencia, sino la revocación y condena de la misma, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En el presente caso, la juzgadora de instancia ha razonado con sumo detalle su decisión, concluyendo que no hay pruebas de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tras la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, no sólo las documentales a que se refiere la parte apelante. La juzgadora evidencia la existencia de versiones contradictorias entre ambas partes, sin que la de la denunciante tenga que ser la que prospere, pues, en principio no aprecia que concurran todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente dada la alta conflictividad y malas relaciones entre las partes, además de encontrar datos que corroboran la versión del acusado, como la aportación de facturas, recibos y documentos, que aunque estén a nombre de la denunciante realmente fueron abonados por el denunciado, e incluso parcialmente por la testifical de la denunciante, quien afirmó que era práctica habitual poner las facturas a su nombre aunque lo pagara todo el acusado.
Por tanto, los documentos a los que se refiere la recurrente no acreditan, por sí mismos, que los bienes fueran de su exclusiva propiedad; siendo que la juzgadora ha valorado todas las pruebas en su conjunto, y su valoración objetiva, imparcial y razonada, no puede ser sustituida por la más parcial, sesgada y subjetiva de la parte apelante; no se aprecia error patente en dicha valoración, ni que la misma sea ilógica o contraria a las máximas de la experiencia, antes al contrario.
CUARTO.- En definitiva, y por todo lo expuesto, el motivo de impugnación invocado debe ser desestimado y con ello el recurso interpuesto.
Y, en cuanto a las costas, conforme autorizan los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Francisca Sabater Olmos en representación de Catalina contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº seis de Valencia , en el procedimiento de referencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
