Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 788/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100073
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:161
Núm. Roj: SAP AB 161/2019
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0027671
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000788 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2014
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: MARAM-SAMAN, S.L., Romeo , Almudena , RECAMBIO J.P. ALBACETE S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ ,
MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL LOPEZ ALARCON, PEDRO ANTONIO ARENAS CUESTA ,
LEANDRO BALIBREA GARCIA ,
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En ALBACETE, a cinco de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 201/14 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, siendo apelantes
en esta instancia MARAM-SAMAN, S.L., representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª ANGELA MORENO
LÓPEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª Mª ISABEL LÓPEZ ALARCÓN; Romeo , representado por la
Procuradora Dª Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, y defendido por el Letrado D. PEDRO ANTONIO ARENAS
CUESTA; Almudena , representada por la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y
defendida por el Letrado D. LEANDRO BALIBREA GARCÍA; siendo ADHERIDO RECAMBIO J.P. ALBACETE
S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado D.
BENJAMÍN SEBASTIÁN MORA; siendo parte apelada ABOGADO DEL ESTADO , con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO. Se considera probado que mediante escritura de fecha 13 de marzo del año 2.001, la sociedad 'CONSTRUCCIONES MALCOVE S. L.', con domicilio social en Albacete y un capital social de 3.005, 06 € dividido y representado por cincuenta participaciones sociales señaladas con los números 1 a 50 y con un valor nominal de 60,1012 € cada una de ellas; dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil de Albacete con fecha 20 de marzo de 2001 en el Tomo 717, Libro 481, sección 8, folio 70, hoja número AB-10.177, inscripción 1ª y su C. I. F. es B-02- 314.714. El objeto social de la empresa era la promoción, construcción y compraventa de edificaciones de todas clases, en especial viviendas, apartamentos y locales, tanto de carácter industrial como comercial; excavaciones y movimientos de tierras, consolidación y preparación de terrenos; explanación, afirmado y encintado, cimentación y pavimentación de aquellos; contratación y ejecución de obras públicas con los organismos de la Administración Central, Local, Autonómica y Periférica y la realización de todo tipo de trabajos de siderurgia, y mediante Acuerdo de la Junta General, debidamente inscrito en el Registro Mercantil con fecha 20 de marzo del año 2001, se acordó nombrar Administrador Único por tiempo indefinido al acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se mantuvo en su cargo hasta que fue cesado en el mismo mediante escritura de fecha 24 de enero del año 2.008 en la cual se acordó nombrar administradores solidarios a Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, Enma y al también acusado, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales. En esa misma escritura de fecha 24 de enero del año 2.008, los tres administradores solidarios adquirieron las 50 acciones de la sociedad a su titular anterior y único socio de la empresa, Miguel Ángel , adquiriendo 16 acciones Jose Daniel y 16 acciones cada una de las hermanas Elsa y Enma .
El acusado Romeo , en su condición de administrador único de la mercantil 'MALCOVE S. L.', durante los ejercicios 2.006 y 2.007 , mediante la utilización de facturas falsas y con la finalidad de deducirse gastos que no se habían soportado realmente, incrementó de forma artificial el I. V. A. soportado con el objeto de que la cuota a ingresar fuera menor que la realmente debida. Durante esos dos mismos ejercicios, y con idéntica finalidad, el administrador único de la empresa , utilizó también facturas falsas. De esta manera, 'MALCOVE' justificó ante la Hacienda Pública gastos inexistentes con el fin de disminuir la cuota a ingresar en concepto de Impuesto de Sociedades.
Mediante el citado comportamiento defraudatorio, Romeo consiguió que la empresa dejara de ingresar en las arcas de la Hacienda Pública la cantidad de 175.042,68 € en concepto de cuotas de I. V.
A. correspondientes al ejercicio del año 2.006, y con idéntica trama defraudatoria, la empresa Malcove dejó de ingresar a Hacienda 347.079,46 € en concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2.006. Por otra parte, y también como consecuencia de las acciones perpetradas, la Hacienda Pública dejó de ingresar en el ejercicio 2.007, 166.693,04 € en concepto de cuotas de I. V. A y 220.184,27 € en concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2.007. Ello no obstante, Romeo cesó como administrador legal de la mercantil 'MALCOVE' el día 24 de enero del año 2.008, resultando que la declaración relativa al Impuesta de Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 se presentó el día 24 de julio del año 2008 y la correspondiente al I. V. A. se presentó el día 30 de enero del año 2.008.
No ha resultado acreditado que Jose Daniel , administrador solidario de la empresa, presentara en el año 2.008, a sabiendas de que las declaraciones no se correspondían con la realidad, las liquidaciones correspondientes al ejercicio impositivo del año 2.007. Tampoco ha resultado acreditado que Elsa , administradora de la empresa fuera conocedora de irregularidad alguna, ni que tuviera poder de dirección sobre la empresa.
Para conseguir sus fines, Romeo , durante los años 2.006 y 2.007, se concertó con las empresas 'Maram-Samam S. L' y 'Recambios J. P. Albacete S. L.', empresas cuya administradora única era la acusada, Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales. Romeo y Almudena acordaron que la misma emitiría facturas en las que se reflejarían operaciones inexistentes y que eran entregadas a 'Malcove S. L.' a cambio de un importe consecuencia de los gastos justificados por 'Malcove S. L.' mediante esas facturas. Asimismo, las cuotas de I. V. A. soportadas acreditadas, que no se correspondían con la realidad, no existieron y no cabría aceptar su deducción a efectos de determinar el beneficio social y la Base Imponible del Impuesto de Sociedades, siendo el importe de estos gastos no deducibles 1.094.016,73 € en el año 2006 y 1.041.831,51 en el año 2.007 con lo que las cuotas tributarias eludidas fueron de 347.079,46 € en el año 2.006 y 220.184,27 € en el año 2.007. Los importes de las cuotas soportadas de I. V. A. que se han acreditado mediante las facturas emitidas por 'Maram-Samam y Recambios J. P. S. L' y que son correspondientes a operaciones inexistentes, ascienden a 175.042, 68 € en el año 2.006 y 166.693,04 € en el año 2.007 y corresponden a las cuotas tributarias eludidas en concepto de I. V. A.
La denuncia de la Delegada Especial de la Agencia Estatal Tributaria por los hechos cometidos años atrás se produjo en fecha 31/08/2010. La Fiscalía Provincial de Albacete, tras tomar conocimiento de los hechos, interpuso denuncia en los Juzgados de Albacete, en fecha 27/09/2010. El día 21/10/2010 , por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Albacete, incoó Diligencias Previas. En fecha 21/01/2011, la Inspectora de Hacienda ratificó en el Juzgado de Instrucción su Informe. En fecha 30/06/2011, se dictó auto de continuación del Procedimiento Abreviado. Dicha resolución fue recurrida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, que la confirmó mediante auto de fecha 27/06/2013 . El juicio oral se celebró el día 23/12/2017 , sin que ninguno de los acusados haya tenido responsabilidad alguna en la duración de la tramitación del procedimiento'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor penalmente responsable de DOS DELITOS contra la Hacienda Pública, previstos y penados cada uno de ellos en el artículo 305 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la siguientes penas POR CADA UNO de los dos delitos cometidos: 10 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multas de 350.085,36 € por uno de los delitos y de 694.159,92 € por el otro, y asimismo con pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 3 años. Y todo ello con condena en costas.
Que debo condenar y condeno a Almudena , como autora en concepto de cooperadora necesaria, y por tanto penalmente responsable de DOS DELITOS contra la Hacienda Pública, previstos y penados cada uno de ellos en el artículo 305 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la siguientes penas POR CADA UNO de los dos delitos cometidos: 10 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multas de 350.085,36 € por uno de los delitos y de 694.159,92 € por el otro, y asimismo con pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 3 años. Y todo ello con condena en costas.
En el orden civil, ambos penados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública conforme a lo explicado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución.
Del pago de dichas sumas responderán subsidiariamente las mercantiles 'CONSTRUCCIONES MALCOVE S. L.', 'MARAM-SAMAM S. L.' y 'RECAMBIOS J. P. S. L.'.
Que debo absolver y a absuelvo a Jose Daniel y a Elsa , de los delitos contra la Hacienda Pública por los que se formuló acusación. No se declara responsabilidad civil subsidiaria de ninguno de ellos, ni de Enma , declarándose respecto de los mismos las costas de oficio'.
TERCERO .- Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación las procuradoras señoras Collado Jiménez, Cuartero Rodríguez y Moreno López en nombre y representación, respectivamente de Romeo , Almudena Y SARAM-SAMMAN SL (habiéndose adherido el procurador señor Navarro Lozano, en nombre y representación de RECAMBIOS JP SL) alegando como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, escritos que se da íntegramente por reproducidos.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Los dos condenados en la sentencia presentan sendos recursos de apelación con arreglo a particulares alegaciones; también una de las entidades mercantiles declaradas como responsables civiles subsidiarias, y otra se adhirió al de uno de los acusados. A la hora de realizar la argumentación que a cada uno se corresponde, se considera que lo más procedente es que se comience por el análisis del que planteó en el juicio, y ahora reproduce, una cuestión que atañe a una posible vulneración de derechos fundamentales.
Dado que las alegaciones de dicho recurso y las de presentado por la mercantil admiten una argumentación común, serán resueltos conjuntamente.
SEGUNDO. RECURSOS DE MARAM SAMMAN SL Y DE Almudena .
I. Considera la defensa de los citados que ha tenido lugar una infracción del derecho constitucional a no confesarse culpable porque se han utilizado las manifestaciones que prestó la señora Almudena en otro expediente de inspección tributaria para el que dio origen a la presente causa. Señala a su favor la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015, de 16 de marzo y destaca por lo que a las particularidades del caso que no le fueron mostradas las facturas ni se le informó del derecho a guardar silencio. La consecuencia de todo ello es la nulidad de tal manifestación y que quede sin acreditar el elemento objetivo de los delitos objeto de acusación al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ .
La sentencia del Tribunal Constitucional citada resuelve un recurso de amparo contra lo resuelto en el orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo en un supuesto en el que el obligado había prestado su conformidad en un expediente tributario, posibilitando así que no se pasase el tanto de culpa a la Jurisdicción Penal, y posteriormente la autoridad administrativa había utilizado esa manifestación en otro distinto. La parte que plantea la cuestión aprecia identidad sustancial con lo acaecido en este caso porque sostiene que en las actuaciones de inspección realizadas a las sociedades que administra la señora Almudena realizó reconoció la falsedad de determinadas facturas, habiéndose aprovechado dicho reconocimiento en las actuaciones iniciadas a otra, Construcciones Malcove SL, que derivaron en las actuaciones penales a las que este rollo de apelación se refiere.
Ciertamente, la sentencia citada reconoce que la garantía de no autoincriminación ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas y exige que las autoridades prueben los correspondientes presupuestos de hecho sin recurrir a pruebas obtenidas por métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la persona acusada. Se refiere a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al respeto de la presunción de inocencia en materia tributaria, y en su Fundamento Jurídico octavo concluye que extender el consentimiento prestado en un procedimiento administrativo distinto de carácter administrativo sancionador supone rebasar los límites de la declaración de voluntad en los concretos términos y fines que fue formulada.
Ahora bien, dicho lo anterior, en cuanto que pudiera ser de aplicación al presente caso, la misma resolución que se comenta ofrece un criterio de valoración que permite resolver lo que la parte recurrente pretende, esto es, que por virtud de la circunstancia alegada se produzca una afectación al resto de las pruebas practicadas en la causa penal que determine que se deje de contar con prueba de cargo a los efectos de desvirtuar la Presunción de Inocencia constitucionalmente declarada. Así, se plantea que entre la denominada prueba ilícita y las demás con ella relacionadas exista una conexión a dos niveles. El primero afectaría al ámbito de la causalidad, es decir, de la vinculación entre ambas pruebas, y el segundo, en el que solamente sería preciso entrar si se apreciase el primero, referido a la denominada 'conexión de antijuridicidad'. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 28/2002, de 11 de febrero , la define como 'juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determine la pertinencia o no de la prueba cuestionada'.
Es significativo que, por lo que a la señora Almudena se refiere, la principal prueba de cargo que se maneja en la argumentación judicial es su propia declaración durante la instrucción, respecto de la que nada se alega acerca de que se hubiese prestada con vulneración de las garantías concernientes a la asistencia letrada o información de los derechos a guardar silencio, no confesarse culpable o no declarar contra sí misma.
Por consiguiente, aun cuando se considerase que en sus manifestaciones ante la Inspección Tributaria no se hubiesen respetado las garantías de información acerca de sus derechos y suponiendo que fuese ese el único elemento con el que se contase para considerar la posible existencia de una responsabilidad penal desde el procedimiento administrativo, lo cierto es que lo declarado con plenitud de garantías ante el órgano jurisdiccional constituye una ruptura de su conexión con las actuaciones anteriores que deja a salvo dicha declaración de las deficiencias que en materia de garantía de no autoincriminación pudieran adolecer aquellas.
A mayor abundamiento, de lo manifestado por la Inspectora de Hacienda se desprende que no fue lo manifestado por la acusada en el expediente administrativo lo único ni lo determinante para que se llegase a la conclusión de que existía emisión de facturas falsas, pues dicha circunstancia se desprendía de sus propias características, del análisis de las tesorería de la empresa y la acreditación de los servicios facturados.
Así pues, procede la desestimación de la alegación de nulidad de la que se trata.
II. Se alega vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio y se destaca a estos efectos que en ningún momento se ha demostrado que la señora Almudena hubiese emitido facturas falsas.
Por el contrario, en el juicio la acusada ratificó su anterior declaración, pese a que seguidamente quisiese separarse de la misma en lo entendía que le perjudicaba, la cual fue introducida mediante las preguntas que se le formularon para poner de manifiesto y que explicase las evidentes contradicciones en las que estaba incurriendo, dándose con ello cumplimiento a las previsiones de la Jurisprudencia relativa a legitimidad constitucional de las previsiones contenidas en los artículos 714 y 730 LECrim siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios pues de esta manera ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el juicio oral o ante la imposibilidad material de su reproducción el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018,recurso 10.166/2018 que cita amplia de resoluciones del Tribunal Constitucional).
Ha de tenerse en cuenta que la condena se deriva de la consideración de la acusada como cooperadora necesaria para la comisión de delitos contra la Hacienda Pública que tienen lugar cuando se presentan declaraciones fiscales basadas en facturas que no se corresponden con efectivas prestaciones de servicios o entregas de bienes, de tal manera que lo fundamental no es que la misma, como administradora responsable de determinadas sociedades, las hubiese confeccionado personalmente, sino que, en el ámbito de su poder de dirección, propiciase y autorizase su emisión.
III. Se presentó en el juicio un documento de derivación de responsabilidad tributaria en relación a un tercero no acusado y respecto de las deudas a las que corresponden a las personas jurídicas de las que la apelante es administradora. Se achaca a la sentencia que no lo hubiese valorado y se solicita que se haga en segunda instancia. Examinado el referido documento en relación con lo actuado se concluye que por sí mismo no puede tener la virtualidad pretendida de que se dicte sentencia absolutoria porque, además de desplegar sus efectos en el ámbito administrativo que le es propio y referirse a obligaciones tributarias de determinadas personas jurídicas cuando en el presente caso en la defraudación fiscal enjuiciada el sujeto pasivo es otra sociedad distinta, resulta que no contradice los hechos probados ni neutraliza la prueba de cargo con la que se ha contado y a la que anteriormente se ha hecho referencia.
IV. Finalmente, se alega vulneración de la norma contenida en el artículo 65.3 CP . La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013, Recurso 2.319/2012 , la interpreta en el sentido de que en los delitos especiales propios el partícipe no infringe el deber que fundamenta la tipificación delictiva, lo cual determina que, pese a que haya contribuido de manera decisiva al resultado, la pena que se le imponga deba ser inferior, aunque sea dentro del mismo grado. Aplicando el criterio expuesto, y teniendo en cuenta la relevancia de la intervención de la recurrente no puede compartirse su pretensión de que le sea impuesta una pena inferior en un grado a la de aquel otro acusado en el que concurre el requisito subjetivo exigido en el artículo 305 CP ; no obstante, procede la acomodación de las penas a la doctrina expuesta, de forma que se impongan en el mínimo legal.
TERCERO .RECURSO DE Romeo .
I. Se plantean varios motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. El primero y el segundo se refieren a la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 305 CP . Considera el recurrente que no puede considerarse acreditado el dolo común que abarque la acción y omisión que provoque un perjuicio a la Hacienda Pública en conducta alguna llevada a cabo por al apelante. Asimismo, estima que de la prueba practicada se desprende que no era quien llevaba la dirección y organización de la empresa, sino las personas que señala por sus nombres y apellidos. A tal efecto señala el otorgamiento de poderes notariales casi al mismo tiempo de su acceso al cargo de administrador, que conste que no suscribió los medios de pago utilizados para llevar a cabo la defraudación objeto de condena, que no otorgue el poder para pleitos de personación de la sociedad en cuestión y que carece de sentido continuar siendo el administrador único una vez que vende sus participaciones sociales. De todo ello concluye que no realizó ninguna acción concreta relativa a la dirección de la empresa ni tenía poderes efectivos en esa materia, limitándose a firmar las declaraciones fiscales, su cometido era otro, y que incluso después de su cese se siguieron usando sus datos para ello. Finalmente, aduce que la señora Almudena manifestó en el juicio que no le conocía.
Según reiterada Jurisprudencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando el fallo condenatorio no está respaldado por prueba de cargo suficiente y practicada con arreglo a las garantías legales. En otro caso, podría hablarse de una discordancia con la valoración de la misma, pero no, propiamente, de una deficiencia que afecte a dicha garantía constitucional. Así ocurre en este caso porque se cuenta con la declaración del acusado, que se separa notoriamente de lo que había manifestado durante la instrucción, cuando reconoció explícitamente que conocía y había intervenido en las operaciones con las que se respaldaban las declaraciones tributarias de manera que estas no se ajustasen a la verdadera naturaleza y entidad de los hechos imponibles de los impuestos a los que se referencia, obteniéndose con ello un lucro indebido en perjuicio de la Hacienda Pública. Dichas manifestaciones fueron introducidas en el plenario, tal y como exige la Jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior, con lo cual no es solamente que se haya atendido al aspecto formal basado en la firma de las correspondientes liquidaciones de impuestos o que figurase como administrador de la entidad sujeto pasivo de los mismos, cuestiones ambas que son suficientemente demostrativas de un conocimiento suficiente de las actuaciones antijurídicas. Obviamente, si solamente se contase con esa constancia formal, la misma podría haber sido desvirtuada mediante otras pruebas que demostrasen que detrás de ella no existía una capacidad decisoria real, pero, ha de insistirse, el mismo acusado admitió que la tenía, dando unos datos muy concretos, y cuando intenta explicar por qué se pronunció en esos términos durante la instrucción, ofrece una explicación exculpatoria, que involucra a otras personas relacionadas con la sociedad mercantil y a un letrado, y que se considera como poco creíble por cuanto que supone que atendió unas supuestas indicaciones por parte del que por entonces era su letrado pese a que le perjudicaban gravemente.
Es cierto que en el juicio declararon varios testigos que aseguraron que las funciones del ahora apelante se limitaban a materias ajenas a la dirección de la empresa. Además de contradecir lo manifestado por este anteriormente, es de singular importancia que se tenga en cuenta que no se niega una participación social ni tampoco se intenta sostener que fuese por completo ajeno a la marcha del negocio, sino que simplemente se trata de delimitar su intervención en lo que ahora le concierne y en su beneficio. De ahí que se considere correcto el criterio recogido en la sentencia que excluye que el acusado, ahora recurrente, no era un administrador de derecho que no gestionaba de hecho la empresa.
La anterior conclusión no se ve alterada por la documentación que se cita en el recurso puesto que el hecho de que se otorguen amplios poderes en favor de otras personas en modo alguno extrae al administrador de la gestión; de igual modo, el dato de que no suscriban los medios de pago utilizados como instrumentos para ocultar la defraudación, máxime, si se tiene en cuenta el conocimiento de las cuestiones relevantes que se puso de manifiesto en la declaración sumarial. Por otra parte, en la sentencia se consignan las fechas de presentación de las correspondientes declaraciones fiscales poniéndolas en relación con la de cese en el cargo de administrador del acusado. Sus argumentos se consideran correctos porque, en primer lugar y por lo que concierne a las correspondientes al ejercicio de 2007, existe una proximidad temporal muy significativa entre su presentación y el cese (no aclara el recurso si se refiere a la fecha de la escritura en la que se recoge el correspondiente acuerdo social o a la inscripción en el Registro Mercantil, dato este que se estima que es muy relevante) que permite considerar que la declaración había sido efectuada durante el mandato del acusado, sin perjuicio de que la presentación ante la oficina pública se realizase unos días después. En segundo lugar, el dato expuesto no es suficiente a los efectos pretendidos por la recurrente porque, además de lo expuesto, resulta que las actuaciones sobre las que se fundamenta la defraudación habían tenido lugar con anterioridad al cese y la presentación de la liquidación tributaria supone una continuidad con lo que había venido sucediendo en ejercicios fiscales anteriores.
Por último, a la declaración en el juicio de una coacusada, interesada en demostrar en ese momento que no tenía poder de dirección en las sociedades de las que era administradora (e incluso reconoce que intervenía en su gestión, si bien en otras materias distintas a la que motiva la incoación de la causa) no es razonable que se le otorgue el valor probatorio determinante que el recurrente propone, sobre todo, si se tiene en cuenta lo anteriormente expuesto acerca de la existencia de prueba de cargo suficiente.
II. El tercer motivo del recurso se refiere a la determinación de la pena que se realiza en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia. Sostiene el recurrente que carece de motivación suficiente, que, una vez que se aplica una atenuante con la calificación de muy cualificada, no se explica por qué no se rebajan las penas en dos grados en lugar de en uno y se impone la pena de prisión en su mitad superior sin especial razonamiento al respecto.
En cuanto a la primera cuestión, la referida a la motivación de la individualización de la pena, según la Jurisprudencia, ha de hacerse de forma razonada, explicando los criterios utilizados por el Tribunal a fin de controlar su corrección y ausencia de toda arbitrariedad. No obstante, se admite que se supla esa falta por el resto de la fundamentación jurídica de la resolución, cuando de ella puedan obtenerse las valoraciones necesarias sobre las que se asiente la individualización penológica final (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, Recurso 394/2014 ). En el presente caso, de la misma narración de hechos probados se desprende que la defraudación cometida ha producido un notable perjuicio a las arcas del Estado, siendo esta la circunstancia más relevante y que mejor sirve para fijar la pena que se ajuste a los hechos.
Por otra parte, el Código Penal prevé la rebaja un uno o dos grados de la pena, debiendo entenderse que la segunda opción está sujeta a que las circunstancias del caso así lo aconsejen ( artículo 66.1.2ª CP ); la lógica indica que la regla general sea la rebaja en un grado y que solamente se bajen dos cuando así proceda según las especialidades concurrentes (especialmente, por lo que concierne a la propia relevancia de la atenuante apreciada). No se aprecian en el recurso argumentos sustanciales a este respecto, considerándose, por otra parte, que en este caso la rebaja de la pena en dos grados no se acomodaría a la gravedad de los hechos ni a la atenuante apreciada, ya que tiene en cuenta solamente el paso del tiempo y no una menor culpabilidad del sujeto activo.
Finalmente, y sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado siguiente, la opción por una pena de prisión más bien situada en el término medio del tramo posible, aunque supere la mitad inferior, no se considera desproporcionada o separada de las circunstancias del caso expuestas en los párrafos anteriores. Es cierto que el artículo 305 CP prevé una modalidad agravada en la que la pena ha de imponerse en la mitad superior del tramo prescrito, pero eso no supone que cuando las circunstancias contempladas no concurran no pueda imponerse la pena con arreglo a lo que dispone el artículo 66 CP .
El artículo 53.2 CP establece que en los casos de multa proporcional, los jueces y tribunales establecerán según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder de un año de duración. No contiene la sentencia apelada pronunciamiento al respecto y tampoco se planteó en los recursos cuestión para su modificación; de ahí que se considere que lo procedente es que se realice por el Juzgado sentenciador en el momento en el que lo resuelto alcance firmeza.
III. El último motivo de recurso merece favorable acogida porque se considera que el artículo 66.1.2ª CP es aplicable a todas las penas previstas para el delito cometido y no solamente para la de prisión. Por eso procede que las penas de multa y de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social se acomoden según lo dispuesto en el artículo 70 CP . Así pues, utilizando los criterios expuestos en los apartados anteriores, las penas de multa que se consideran procedentes son las de 130.000 y 260.000 euros y respecto a la pérdida del derecho citado, dos años. No se contienen alegaciones en el recurso que permitan aplicar los dispuesto 52.2 CP de manera más favorable para el acusado, por lo que se fijan las multas prudencialmente y teniendo en cuenta la entidad de la actividad de la sociedad administrada.
CUARTO. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
Que estimando en parte los recursos interpuestos por las procuradoras señoras Collado Jiménez, Cuartero Rodríguez y Moreno López en nombre y representación, respectivamente de Romeo , Almudena Y SARAM-SAMMAN SL (habiéndose adherido el procurador señor Navarro Lozano, en nombre y representación de RECAMBIOS JP SL) contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal 1 (bis) de Albacete en los autos de juicio oral 201/2014, revocamos en parte la citada resolución en lo relativo a las penas impuestas que pasan a ser para Romeo por cada uno de los delitos de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de DOSCIENTOS SESENTA MIL EUROS por uno de los delitos y de CIENTO TREINTA MIL EUROS por el otro; así como en ambos casos pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DOS AÑOS.Para Almudena las penas pasan a ser por cada uno de los delitos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multas de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS por uno de los delitos y de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS por el otro; así como en ambos casos pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante DIECIOHO MESES.
Todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
