Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 983/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100050
Núm. Ecli: ES:APO:2019:526
Núm. Roj: SAP O 526/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 83/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0011161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000983 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ana María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ,
Recurrido: Luis Carlos , Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, JOAQUIN GABINO PEDRO
MORIS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 83/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
Magistrados/as
Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 34/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 983/18), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Ana María , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. García Angulo, bajo
la dirección del Letrado Sra. Suárez González, habiéndose adherido al mismo el Ministerio Fiscal, siendo
apelados , Luis Carlos , representado por el Procurador Sra. Garmendia Lorenzana, bajo la dirección del
Letrado Sr. Hernando Acero, y Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Moris González, bajo
la dirección del Letrado Sr. Rodríguez García, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA ALVAREZ
SEIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 7 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que ABSUELVO a Luis Carlos del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de daños de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Que ABSUELVO a Luis Francisco del delito leve de daños del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, quedará sin efecto la orden de protección adoptada por Auto de la Audiencia Provincial, sección 3ª, de Oviedo, de 1 de febrero de 2017'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Ana María recurso de apelación, habiéndose adherido al mismo el MINISTERIO FISCAL del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 983/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- De conformidad con lo solicitado por la acusación particular se celebró el acto de la vista el día 18 de febrero de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS, excepto los descritos en los dos primeros párrafos que se sustituyen por los siguientes: En fechas indeterminadas de los meses de julio y agosto de 2015 Ana María tuvo conocimiento que su ex marido, Luis Carlos , había manifestado a terceras personas, que iba a acabar con su vida.
El día 16 de septiembre de 2015, Luis Carlos , mantuvo dos conversaciones telefónicas - 22.14 horas y 22.16 horas - con Luis Francisco , manifestándole que buscaba a alguien para 'dar caza a Ana María ', ofreciendo por ello la cantidad de 50.000 euros, solicitando a Luis Francisco que 'corriera la voz', conversaciones que llegaron a conocimiento de Ana María .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en autos de Juicio Oral nº 34/18, es impugnada por la representación de Ana María quien, en su condición de perjudicada, se opone al pronunciamiento absolutorio contenido en aquella resolución respecto al delito de amenazas de género, con fundamento en un invocado error en la valoración de la prueba, interesando en esta alzada la celebración de Vista oral para la práctica de las pruebas personales desarrolladas en la instancia, que tuvo lugar el pasado 18 de febrero, al haberse incoado la causa con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015, en que entró en vigor la L.O 41/2015 de modificación de la L.E.Criminal, que introduce un nueva regulación del recurso de apelación de las sentencias absolutorias, pretensión revocatoria a la que se adhirió el Mº Fiscal.
La cuestión sometida a la consideración del Tribunal se circunscribe al delito de amenazas de género, quedando extramuros del objeto del debate deducido en esta alzada, el pronunciamiento absolutorio atinente al delito leve de daños, al no venir contemplada pretensión alguna al respecto, en los escritos impugnatorios formulados por las acusaciones.
Versa pues la cuestión sobre la conducta intimidatoria puesta a cargo de Luis Carlos proyectada sobre su ex esposa, la hoy recurrente, quien en la Vista de la apelación celebrada, tuvo ocasión de manifestar que al tiempo de los hechos -año 2015- y tras la ruptura matrimonial, se encontraba trabajando como camarera en el Club Victoria, que Luis Francisco le había manifestado que Luis Carlos había comprado una pistola para matarla; que con anterioridad a las conversaciones telefónicas de autos su ex marido le había amenazado, describiendo como Fernando , el nieto de Gines - encargado del Club Victoria- había recibido mensajes de Luis Carlos amenazando a la denunciante y a su familia que habían sido vistos por ella; señala que tras acordarse la Orden de Protección, recibió mensajes amenazantes de Luis Carlos por medio de terceras personas y que éste tenía prohibida la entrada en el Club Victoria, en el que ella trabajaba, por razón de dichas amenazas.
Dicha declaración resultó creíble al Tribunal, no se detecta atisbo alguno de fabulación o manipulación al no constar ningún dato que autorice a considerar que lo por ella declarado no sea la realidad de lo acontecido, apreciándose que concurre la triple perspectiva exigida por la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 - para dotar de credibilidad a su contenido y así se comprueba una persistencia en la incriminación por cuanto a lo largo del procedimiento Ana María mantienen, en su esencia, la descripción fáctica referida, sin que el hecho de que en el acto de la vista de apelación haya omitido detalles aportados en sus iniciales declaraciones o modifique la literalidad de las expresiones proferidas, incurriendo en una cierta imprecisión, prive de consideración a su eficacia, pues ello solo evidencia que unas declaraciones fueron más exhaustivas que otras, como sucede siempre que se depone varias veces sobre un mismo hecho lo que puede estar en función de múltiples circunstancias tales como el transcurso del tiempo, el estado anímico del declarante, su capacidad de rememoración o lo pormenorizado de los interrogatorios que se hagan en cada ocasión, sin que se aprecien elementos divergentes y contradictorios, con mantenimiento de firmeza y cohesión. Se constata asimismo la inexistencia de incredibilidad subjetiva al no concurrir circunstancias que puedan hacer sospechar de su veracidad a modo de móvil espurio, en definitiva que quepa vislumbrar una intención en la victima que condicione el juicio de fiabilidad efectuado, no pudiendo considerarse como tal las divergencias y reclamaciones que en torno a la custodia del hijo común, mantienen sus progenitores, pues ello supondría cuestionar la fiabilidad de las victimas implicadas en situaciones de crisis familiares no resueltas, contexto harto frecuente en el ámbito en el que nos hallamos. Y finalmente se aprecia una verosimilitud de lo declarado, avalada por corroboraciones periféricas y así la testifical prestada por Gines , incide en los aspectos intimidatorios puestos de manifiesto por Ana María a quien conocía, por razón de su trabajo como encargado del Club Victoria, en el que Luis Carlos tenia prohibida su entrada para proteger a aquélla de las amenazas de las que era objeto por parte de éste, de las que el testigo tuvo conocimiento a través de los mensajes remitidos por Luis Carlos a su nieto Fernando . Especial significación tiene la constatación de las expresiones proferidas por Luis Carlos en las dos conversaciones telefónicas mantenidas, el día 16 de septiembre de 2015, con Luis Francisco , en las que le solicitaba que 'corra la voz' de que 'al que dé caza a Ana María ' le dará 50.000 euros; el análisis de dichas expresiones desde la perspectiva de su potencialidad intimidatoria, no cuestionada por ninguna de las partes, revela su idoneidad para atemorizar y perturbar el ánimo de un 'hombre medio' ,de tal manera que una vez que resultasen conocidas por la contraparte, su tranquilidad y sosiego vendrían eficazmente comprometidos, manifestación, en suma, de la conducta intimidatoria desplegada por el denunciado quien, al tiempo de su exteriorización, no podría dejar de representarse como altamente probable -dolo eventual- que llegara a oídos de Ana María , teniendo en cuenta la petición de difusión por él efectuada asumiendo, con ello, que pudieran llegar al conocimiento de aquélla, como así sucedió al constar documentadas en la causa en la que fue oída en sede policial, personándose como acusación particular.
Resulta así que se constata elementos probatorios de cargo suficientes para sustentar el pronunciamiento condenatorio postulado por las acusaciones, sin que las circunstancias opuestas por la defensa negando su realidad y cuestionando la entidad de estas últimas expresiones, reconduciéndolas a un simple desahogo manifestado en 'lenguaje tabernario', resulten admisibles si consideramos la estructura de aquellas interlocuciones telefónicas aportando datos concretos - la cantidad ofrecida se corresponde con sus recursos económicos al disponer de una cuenta corriente con saldo de 100.000 euros, folio 181 de la causa-, que excluyen su consideración como algo puntual, sino por el contrario como una de las manifestaciones de la sistemática conducta intimidatoria desplegada por el denunciado sobre la persona de su ex esposa, una vez finalizada la convivencia matrimonial y que ésta le 'abandonara' para ir a trabajar al Club Victoria, según señala el informe policial obrante en la causa, local al que tenía prohibido su entrada precisamente por razón de las amenazas, de las que indefectiblemente Ana María tenía conocimiento a través y, en su caso, de 'terceros', receptores directos de aquellas amenazas, de los que cabía esperar que las transmitiesen a aquélla, aunque solo fuera para advertirle del peligro que podía correr, como así sucedió, según relata la víctima, sin que por el acusado se proporcione ninguna explicación que permita cuestionar lo así relatado, al no apreciarse razón alguna que permitiera comprender su contenido que no sea la realidad de lo ocurrido, descartando cualquier clase de fabulación por su parte.
Conducta la descrita en la que concurre los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación como delito de amenazas, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.
9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), al configurar el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4- 11-1978,13-5-1980 , 2-2, 25-6, 27-11 entre otras muchas ).
En atención a lo expuesto y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María al que se adhirió el Mº Fiscal, procede revocar la sentencia impugnada, en el aspecto relativo al delito de amenazas, y en su consecuencia condenar a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de amenazas de genero del art. 171.4º del Cº Penal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Ana María , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 mts. por tiempo de 5 años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Ana María por un plazo de 5 años.
SEGUNDO.- Procede imponer a Luis Carlos el pago de la mitad de las costas causadas en la instancia por imposición de lo previsto en el art. 123 del Cº Penal , declarando de oficio las causadas en la alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María , al que se adhirió el Mº Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en autos de Juicio Oral nº 34/18, de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de condenar a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de amenazas de género ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Ana María , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 500 mts., por tiempo de 5 años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Ana María por un plazo de 5 años, confirmando el resto de sus pronunciamiento, excepto el relativo a las costas imponiendo a Luis Carlos el pago de la mitad de las costas causada en la instancia, declarando de oficio las causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

