Sentencia Penal Nº 83/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 170/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100140

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:880

Núm. Roj: SAP BA 880:2019

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00083/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2019 0100175

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000170 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2018

RECURRENTE: ORANGE SPAGNE SAU, Eloisa

Procurador/a: CRISTINA CATALAN DURAN, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: MARINA RIOS NALDA, LUIS GONZALO MEDRANO GRAGERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estrella

Procurador/a: , ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado/a: , JUAN Mª CALERO GONZALEZ

S E N T E N C I A núm. 83/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a Cuatro de Julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado núm. 150/2018; Recurso Penal núm. 170/2019; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*'], seguida contra la encausada Eloisa ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendido por el letrado D. LUIS MEDRANO GRAGERA; por un presunto delito de 'FALSEDAD EN DOCUMENTO'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 29/03/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Eloisa como autora de un delito de falsedad en documento mercantil,..., con condena en las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de la acusada y de la responsable civil subsidiaria ORANGE SPAGNE SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA CATALÁN DURÁN, y defendida por la letrada DÑA. MARINA RIOS NALDA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL, así como Estrella , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO, y defendida por el letrado D. JUAN MARÍA CALERO GONZÁLEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 170/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNI CO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia, excepto el siguiente párrafo que queda suprimido:' Eloisa era consciente de su proceder irregular y que daba curso a un alta de línea telefónica no contratada por Estrella y en perjuicio de ésta'.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer lugar, el análisis del recurso interpuesto por la defensa de Eloisa , condenada en el presente procedimiento como autora de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito leve de estafa.

Solo en el supuesto de que fuera desestimado, se procedería al estudio del recurso interpuesto por la responsable civil subsidiaria, la entidad ORANGE SPAGNE SAU.

El MF y la defensa de la perjudicada impugnaron ambos recursos y solicitaron la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEG UNDO.- La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero (RTC 19951)'.

Supuesto ello, en el caso actual el recurso interpuesto por la representación procesal de la acusada ha de prosperar, procediendo su absolución, pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Efectivamente, no consta acreditado, en primer lugar, que Eloisa falsificara la firma que obra al pie del documento mercantil objeto de la litis, folio 12 del procedimiento, 'anexo contrato empresa de telefonía móvil', siendo como es la citada firma, en este caso, un elemento esencial del mismo. Este dato es muy relevante. Además, téngase en cuenta que la acusada, administrativa de una empresa, y mera tramitadora de contratos, con funciones materiales y burocráticas muy limitadas, carecía del dominio funcional del hecho. Sobre esta segunda cuestión profundizaremos más adelante.

En este sentido convencen a la Sala los acertados argumentos que se contienen en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada. Resulta fundamental, como hemos dicho, el dato de que la firma que obra al pie del documento en el apartado referente a la parte contratante, en este caso de la perjudicada Estrella , no fue falsificada por la acusada. En el informe pericial caligráfico se dice que no se sabe quién falsificó tal firma. Este dato es muy relevante pues, como muy bien afirma el recurrente, el elemento esencial y principal del documento es (únicamente) la firma estampada por el cliente en el contrato telefónico, que es el requisito indispensable que lo valida. No hay, por tanto, simulación por cuanto no está acreditado que la falsificación de la firma la realizara Eloisa , ni tampoco que ésta conociera que tal firma era falsa, o que había sido falsificada por otro.

Es decir, el contrato (anexo) firmado, al parecer, por un tercero desconocido y completado después con determinados datos por la administrativa de la empresa, sin que ésta tuviera conocimiento de la falsedad de la firma, no integra el delito de falsedad documental por el que ha sido condenado aquélla. La falsedad, la inveracidad ha de recaer sobre extremos esenciales del documento, y en este caso, el extremo esencial lo constituye la firma, pues sin la firma no se puede realizar el contrato de telefonía móvil. La administrativa-acusada se limitó a rellenar determinados campos, datos accesorios del documento (que, en realidad, es un contrato de adhesión en el que los anexos del contrato de telefonía salen confeccionados informáticamente y los datos a rellenar 'de puño y letra' por la empleada son pocos), sin que resulte acreditado que hubiera falsificado la firma o que conociera que la firma era falsa o que había sido falsificada por otra persona, insiste la Sala con intencionada reiteración. No existe prueba concluyente sobre este relevante extremo, pues la pericial caligráfica practicada arrojó un resultado negativo al respecto, de manera que el principio in dubio pro reo favorece a la acusada. Por otro lado, tampoco existe prueba, como se ha dicho, de que la acusada conociera que la firma era falsa, que alguien la había falsificado. La existencia de un testigo referencial que dijo que Eloisa le había dicho que ella había rellenado y firmado el contrato, es absolutamente insuficiente para dictar una sentencia de condena con ausencia de toda duda razonable, desde el momento en que la acusada negó esto en el acto del juicio. La prueba de cargo es muy insuficiente a estos efectos y, desde luego, no es bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia. Existe una duda razonable en este sentido.

Podría afirmarse, en todo caso, que la acusada no empleó la diligencia debida para saber si la firma era o no falsa, en cuyo caso podría ser responsable a título de imprudencia. Pero esta tesis no se admite por las siguientes razones. En primer término, porque estos delitos no son susceptibles de comisión imprudente toda vez que en el delito de falsedad documental y en el de estafa se exige ordinariamente el dolo, un determinado dolo específico, elemento subjetivo del injusto que colorea ambos tipos penales. En segundo lugar, porque no es exigible a la administrativa que tramita un sinfín de contratos semanalmente, la prueba de la diligencia debida en cada uno de los mismos para comprobar la veracidad de todas y cada una de las firmas plasmadas en dichos contratos. Finalmente, y como ya se apuntó más arriba, la acusada no tiene el dominio funcional del hecho, pues no es la encargada de captar clientes, de conseguir contratos con terceros. Su labor es puramente burocrática. No es el comercial o el administrador de hecho o de derecho de la empresa, ni esté acreditado que reciba comisiones pecuniarias por cada contrato de telefonía móvil que consiga. Ese no es su cometido y, por tanto, no se entiende qué ventaja iba a obtener con la comisión de tal hecho delictivo.

En definitiva, la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ver, por todas, la STS nº 261/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2015 (rec. 1791/2014 )) ha venido diciendo que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia defalsedad documentalcuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

En el caso presente, como se ha dicho, no ha quedado acreditado que la acusada falsificara o conociera la falsificación de la firma, que constituye el elemento esencial del documento. Por ello no procede su condena.

En suma, la estimación del recurso conlleva la absolución de la acusada con toda clase de pronunciamientos favorables. Asimismo, y por razones obvias, no cabe declarar la responsabilidad civil derivada del delito en caso de absolución por falta de pruebas, de manera que procede revocar el pronunciamiento respecto de la entidad ORANGE como responsable civil subsidiaria, por lo que el recurso por ella interpuesto ha de ser estimado por esta vía indirecta.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Eloisa .

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ORANGE SPAGNE SAU.

Procedimiento Abreviado n. 150/18, Recurso Penal núm. 170/19; Juzgado de lo Penal n. 2 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia,debemos REVOCAR dicharesolución y, en consecuencia,ABSOLVEMOS a Eloisa de los hechos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables y sin imposición expresa respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Se absuelve, asimismo, a la entidad ORANGE SPAGNE SAU de los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Con tra la presenteSentencia cabe recurso de casación por infracción de ley,que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.


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