Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100059

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3109

Núm. Roj: SAP B 3109/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 5/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 97/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 5/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/18 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona,
seguido por un delito contra la salud pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Mateo contra la Sentencia dictada en
los mismos el 21 de septiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, último inciso, a la pena de seis meses y un día de prisión, y multa de 150 EUROS con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido, a las sustancias intervenidas se les dará el destino legal'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 16 de enero de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 5 de febrero de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Sobre las 1.45 horas del día 5 de marzo de 2018, en la calle Escudillers de Barcelona, se encontraba Mateo , el cual vendió a un turista llamado Roberto una bolsita trasparente , que resultó ser marihuana , a cambio de 10 euros, y con el fin de conseguir un ilícito beneficio.

Tras el análisis de la sustancia resultó ser cogollos marihuana con un peso neto de 1,335 gramos y una riqueza de tetrahidrocannabinol del 8,5 %.

En el registro practicado, escondidos en la zona genital, se le intervino al acusado cogollos con un peso de 26,385 gramos y una riqueza de tetrahidrocannabinol del 15 %, así como un billete de 10 euros en el bolsillo frontal de la chaqueta y otros dos billetes de 10 y 5 euros en el bolsillo del pantalón.

Las sustancias intervenidas alcanzarían en el mercado ilícito un precio de 150 euros según la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía'.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante basa su recurso, en primer lugar, en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y en el error en la valoración de las pruebas, y ello porque no se suspendió el juicio ante la inasistencia del acusado impidiéndole defenderse en debida forma, porque no compareció el supuesto comprador de la droga y no puede considerarse su declaración como prueba de cargo al no poder someterse a contradicción, y porque la declaración de los policías debe cuestionarse puesto que no hay garantías de que pudiesen entender al supuesto comprador. En segundo lugar, funda el recurso en la vulneración del art. 24.2 de la CE al existir serias dudas de que el acusado hubiese cometido los hechos y deber aplicarse el principio in dubio pro reo. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, no estima vulneración alguna del principio de presunción de inocencia. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía y la documental obrante en la causa incluido el informe pericial toxicológico, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

En este caso el recurrente hace una valoración de la prueba interesada en contraste con la que de manera imparcial efectúa la juez a quo. No resultaba necesario el testimonio del comprador ya que los agentes fueron testigos directos de la venta de la sustancia estupefaciente por parte del acusado a tercera persona, conducta que se integra en el tipo del art. 368 del CP cuyos elementos configuradores también analiza la juez con corrección, por lo que no cuenta este tribunal con ninguna otra prueba que ponga en entredicho o desmienta la conclusión a la que se ha llegado, ni siquiera la del propio acusado que, citado en legal forma, prescindió de comparecer voluntariamente al acto del juicio para defenderse de la acusación sostenida contra él, de manera que ninguna vulneración del derecho de defensa se ha producido en este caso ya que ni el encartado ni su defensa han justificado a través de ningún medio de prueba que la inasistencia del acusado se debiese a algún motivo o causa de fuerza mayor, el único que justificaría la suspensión del juicio, pues, ante su ausencia voluntaria y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 786 de la LECrim , la juez a quo, contando con elementos suficientes para el enjuiciamiento como era el testimonio de los policías, estaba facultada legalmente para continuar y celebrar el juicio en su ausencia. Efectivamente, los agentes vieron al acusado acercarse a un individuo, entablaron conversación, se introdujeron en un callejón, el acusado le entregó una bolsita que luego se incautó en poder de dicho individuo y éste le hizo entrega de un billete de 10 euros. Observado dicho intercambio, uno de ellos se dirigió al comprador que hizo entrega de lo que había adquirido (sin necesidad de contar en este caso con su testimonio para identificar al acusado ya que éste fue visto por el agente policial) y que analizado se trataba de marihuana, y el otro se encaminó al acusado incautándole en billete de 10 euros que todavía conservaba en el bolsillo delantero en que lo había introducido, interviniéndosele además más cantidad de marihuana y dinero fraccionado en varios billetes. Teniendo en cuenta todo lo dicho, y dado que se considera que hubo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además correctamente valorada por la juez a quo, no se aprecia ninguna vulneración del principio in dubio pro reo ni error en la valoración de la prueba, pues nunca tuvo la juzgadora duda alguna sobre que el acusado fuera el autor de los hechos en los términos relatados por los testigos, y tampoco este tribunal la aprecia, de modo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Mateo contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 97/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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