Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100070
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6182
Núm. Roj: SAP B 6182/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 14/19-J.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 349/2018.
Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 14/19-J, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 349/2018 del Juzgado de Instrucción nº
33 de Barcelona , por un supuesto delito leve de apropiación indebida, en el que son partes, en calidad de
apelante, doña Paloma , siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona dictó en su Juicio sobre Delito Leve nº 349/2018 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Paloma como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria a de 6 euros, totalizando la cantidad de 360 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago y con imposición de las costas del juicio.
Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta número NUM000 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.
Se decreta el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal con entrega definitiva a sus propietarios.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Paloma , asistida por la letrada doña Yolanda Hernández Ramírez. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 31 de enero del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo único del recurso formulado por la defensa de la denunciada, doña Paloma , alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a un juez imparcial y en virtud de ello interesa se declare la anulación de la sentencia. En desarrollo del motivo se alega, en esencia, que la magistrada de instancia se extralimitó en las facultades que la ley procesal le faculta para la dirección del debate en el plenario, asumiendo casi la función de interrogar por sí misma, especialmente a la denunciada, haciéndolo de forma insistente y en un tono revelador de una opinión volcada a favor de la tesis acusatoria, con preguntas que contenían juicios de valor. Considera que se trataba de preguntas de sentido incriminatorio que complementaban la actuación de la acusación, a la que incluso llegó a sustituir, sobrepasando las atribuciones que le confiere el art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulnerando además el principio a la presunción de inocencia al no permitir a la denunciada el más mínimo de atisbo de posibilidad de veracidad en su declaración.
No cabe por menos que asumir las premisas jurídicas de las que parte el recurso. Cuestión diferente es la valoración de su proyección al caso dado. La sentencia del Tribunal Supremo nº 751/2015, de 22 de octubre (citada a su vez por la STS 205/2016, de 10 de marzo , resume lo esencial de la cuestión planteada en los siguientes términos: 'Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850.4º Lecrim ).
Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 Lecrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre , o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente.' Pues bien, una vez vista la grabación audiovisual del juicio no se observa que la magistrada de instancia haya rebasado las facultades que le permite la ley, interpretada en la forma indicada, ni que formulara preguntas de sentido incriminatorio, o cercenara el derecho de defensa. El juicio se inició con la declaración de los dos testigos, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, a los que interrogaron las partes. Concluido el turno de éstas, la magistrada formuló una concreta pregunta al primero y dos al segundo de los testigos. No se trataba de preguntas de sentido incriminatorio, sino abiertas, que bien podían favorecer la defensa. Además, dos de estas preguntas interesaban la confirmación de datos que ya habían surgido en la declaración. Otro tanto sucedió a continuación con la declaración de la denunciada. Una vez cumplido el turno de preguntas de la representación del Ministerio Fiscal y de la letrada defensora, turno en el que la magistrada no se inmiscuyó, dirigió una serie de preguntas a la denunciada sobre la ropa que le fue intervenida, su destino, precio, origen de las etiquetas, etc. Cierto es que las preguntas fueron numerosas, pero en ninguna de ellas se observa un sesgo incriminador. El sentido y número de las cuestiones parece traslucir una visión ya consumada de la convicción de la juzgadora, pero esto no queda tan claro si se parte de que los hechos expuestos por los agentes de la autoridad en sus declaraciones y la explicación dada por la denunciada respondiendo a la Fiscal y a la defensa situaban el debate en una situación prima facie desfavorable para ella. Las preguntas realizadas la juzgadora podrían permitir a la denunciada dotar de credibilidad a su tesis, porque una explicación convincente sobre las prendas concretas que llevaba a arreglar, lo que quería arreglar en cada una de ellas, el coste o el destino quería dar a unas zapatillas inicialmente no mencionadas que también llevaba podría hacer verosímil lo que, con las declaraciones hasta el momento realizadas, no lo era. Por lo demás, la juzgadora no limitó la posibilidad de la denunciada de ofrecer su relato y solo intervino para centrar el debate, evitando digresiones innecesarias.
En consecuencia, no se aprecia extralimitación en el ejercicio por la magistrada de instancia de las funciones atribuidas por la ley para la dirección de la vista oral, en particular si se tiene en consideración que para que se considere vulnerado el derecho a un proceso justo, con su consecuencia de anulación del juicio, dicha extralimitación habría de comportar un evidente riesgo para la garantía de imparcialidad del juzgador.
Por lo expuesto, el motivo de recurso no puede ser acogido.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona , en autos Juicio por Delito Leve nº 349/2018. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado.
DOY FE.
