Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 690/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100012

Núm. Ecli: ES:APS:2019:994

Núm. Roj: SAP S 994/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 690/2018.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 83 / 2019.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 25 de febrero de 2019.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE
SANTANDER, Juicio número 56/2018, Rollo de Sala número 690/2018, por un delito leve de coacciones, contra
D. Celestino , en calidad de denunciado, y como denunciante D.ª Inmaculada cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte
apelante en esta alzada D. Celestino , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a
los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 28 de junio del año 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO y ÚNICO.- El día 24/12/2017, en la residencia Hijos del Mar sita en Camargo, Celestino , que padecía en ese momento 'demencia con alteraciones conductuales y parkinsonismo degenerativo de tipo moderado' ('deterioro cognitivo senil'), lo que le afectaba severamente a sus capacidades intelectivo volitivas sin llegar a anularlas, se dirigió a la auxiliar de enfermería de la citada Residencia, de nombre Inmaculada pidiendo que la diera un beso y, como no lo hiciera, la persiguió, obligándola en refugiarse en una habitación de otra residencia y a atrancar la puerta, lo que hizo que Celestino accionara el picaporte intentando abrirla, siendo sorprendido por una compañera de Inmaculada , que le exigió que se tranquilizara, lo que efectivamente hizo.

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE de COACCIONES previsto y penado en el art. 172.3 CP , con la concurrencia de la EXIMENTE INCOMPLETA prevista en el art.20.1 CP (alteración mental), a la pena de multa de 10 días con cuota de 3 euros (total, 30 euros), aplicación del 53 CP en caso de impago, en los términos ya expresados, con expresa imposición de las costas.'.



SEGUNDO.- D. Celestino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Celestino como autor de un delito leve de coacciones, se alza en apelación dicho condenado en base a los siguientes motivos: En primer lugar, reacciona contra la denegación de la prueba que interesó al inicio del juicio, consistente en recabar el informe médico forense que según sus manifestaciones había sido emitido en el procedimiento de discapacidad seguido contra el acusado, sosteniendo que tal denegación le generó indefensión e interesando al amparo de lo dispuesto en artículo 790.3 de la LECRM que se practique dicha prueba en esta alzada.

De igual modo, invoca al contenido del artículo 383 de la LECRM, que regula los supuestos de demencia sobrevenida tras la comisión del delito, sosteniendo que al haberse acordado la celebración del juicio frente a una persona que no era capaz de entender lo allí acontecido procede acordar la nulidad del juicio oral y de la sentencia y la suspensión y archivo de la causa hasta el restablecimiento del acusado en condiciones de afrontar el juicio.

El segundo lugar, y con carácter subsidiario entiende que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia e incurre en error a la hora de valorar la prueba, alegando que la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en fase de instrucción, así como que la testigo tampoco ha corroborado su relato, interesando la libre absolución al no concurrir los requisitos exigidos para la comisión del delito de coacciones por el que ha sido condenado, invocando también la vulneración del principio in dubio pro reo.

Por todo lo anterior, se interesa la nulidad y revocación de la sentencia y que con celebración de vista o suspensión del procedimiento se dicte otra conforme se interesa, o subsidiariamente que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos a su favor. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en artículo 790.3 se solicita la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en que se libre oficio al Juzgado de primera instancia ante el que se siguen los autos de incapacidad a fin de que remitan el informe forense acordado en dicho procedimiento para que una vez unido se determine la capacidad o incapacidad del recurrente al momento de la comisión de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal se opuso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Esta magistrada de alzada, en primer lugar debe de dar respuesta a la petición efectuada por el recurrente al amparo de lo dispuesto en artículo 790.3 de la Lecrm, añadiendo que el mismo también ha presentado ante esta sala de apelación tras la interposición de su recurso una sentencia dictada en fecha 5 de septiembre 2018 por el Juzgado de primera instancia número 11 de Santander en la que se acuerda la discapacidad plena del hoy acusado para regir su persona y bienes constituyendo a su favor un régimen de tutela.

En esta situación, no puede desconocerse que en el marco del procedimiento penal que nos ocupa, se interesó por el juez instructor la elaboración de un informe forense relativo al recurrente, cuya finalidad era determinar si el mismo padecía algún tipo de patología o alteración que limitara o afectara a sus capacidades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos. En cumplimiento de dicho mandato en fecha 3 de abril de 2018 se emitió por la perito forense el referido informe, en el cual tras examinar sus antecedentes psicológicos personales y tras explorar al recurrente, la médico forense concluyó que el mismo presentaba un diagnóstico compatible con deterioro cognitivo senil leve, así como que dicha patología produjo una alteración del control de sus impulsos generando una afectación moderada de su capacidad volitiva al tiempo de los hechos, informe que motivó que el juez sentenciador apreciara en el mismo la eximente incompleta de alteración mental. Siendo esto así, y teniendo en cuenta que los hechos que fueron enjuiciados en esta causa tuvieron lugar en el mes de diciembre del año 2017, la sala entiende que la decisión del juez instructor de inadmitir la prueba documental interesada por el recurrente, consistente en recabar el informe médico forense que pudiera haberse emitido en el procedimiento de discapacidad iniciado contra al acusado, informe que ni tan siquiera acreditado que hubiera sido emitido, fue adecuada, al obrar en la causa un informe específico de imputabilidad del recurrente más cercano al momento en que sucedieron los hechos, máxime cuando el deterioro cognitivo senil como es bien sabido lejos de remitir tiene un carácter progresivo.

De igual modo, debe añadirse que el hecho de que finalmente se haya declarado la discapacidad plena del acusado por sentencia de fecha 5 de septiembre 2018 cuya firmeza no consta, en modo alguno permite concluir que en el mes de diciembre de 2017 el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas, encontrándonos por lo demás, como así lo pone de manifiesto el ministerio fiscal en su informe, con que la capacidad e incapacidad en la esfera civil y la imputabilidad o imputabilidad a efectos penales, se rigen por parámetros diferentes jugando en diferentes planos. Asimismo, lo cierto es que el letrado que asistió al recurrente en el acto de la vista no interesó la suspensión de la vista para practicar ningún informe pericial tendente a determinar si el acusado disponía o no de capacidad para someterse a juicio, de ahí que no proceda, ni acordar la nulidad interesada por el recurrente, ni practicar en esta alzada la prueba pericial interesada, no existiendo indicio alguno, visto el informe emitido por el médico forense tras explorar al acusado, de que el mismo careciera de la necesaria capacidad para someterse al juicio. Deben pues desestimarse dichos motivos de alegación.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre el resto de los motivos alegados por el recurrente, esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, llega a la misma conclusión que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas.

Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas de cargo practicadas.

Nos encontramos con que la declaración prestada por D.ª Inmaculada a juicio de esta magistrada de alzada reúne todos los requisitos exigidos para gozar de valor a efectos incriminatorios, encontrándonos con que la misma ha mantenido una versión uniforme en lo esencial a lo largo de toda la causa, estando su versión plenamente corroborada por la ofrecida por la testigo presencial D.ª Vicenta . Así pues, D.ª Inmaculada en el acto del juicio manifestó que el día 24 de diciembre cuando entró a trabajar se encontró con el acusado ' Celestino ', el cual le ofreció caramelos, relatando que ella los aceptó y que él le pidió un beso, negándose ella a dárselo. Dicha testigo relató que como el acusado 'insistía e insistía' ella se metió en la habitación de otro residente 'a ver si le dejaba en paz', así como que el acusado lejos de cesar en su actitud intentó abrir la puerta con violencia mientras ella desde su interior sujetaba con fuerza el picaporte, llegando en ese momento su amiga Vicenta . Tal versión, ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por D.ª Vicenta , la cual manifestó que efectivamente vio al acusado tirando de la puerta de otra residente, motivo por el cual se acercó a él y le dijo ¿Qué hace?, ¿pero qué quiere?, manifestando que cuando Inmaculada abrió la puerta siguiendo sus indicaciones, el acusado 'que estaba un poco obcecado' fue 'a por ella' en referencia a su compañera Inmaculada , obligándola a encerrarse en el baño de la habitación, para relatar que cuando Inmaculada salió del baño el acusado la intentó agarrar del brazo indicándole a la testigo que quería darle un beso porque le había dado tres caramelos y un bombón, así como que tras comunicar los hechos a la directiva de la residencia, el acusado se dirigió a la testigo y le dijo que era una chivata, circunstancia ésta última que evidencia aún más que el mismo pese a las limitaciones evidenciadas por el médico forense en su informe, era consciente de lo inapropiado de su conducta.

En esta situación, esta magistrada de alzada no puede sino concluir haciendo suyos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que los hechos cometidos por el acusado encuentran adecuado encaje el delito leve de coacciones por el que el mismo ha sido condenado al haber desplegado una conducta consistente en perseguir tenazmente a la víctima con la finalidad de obligarla a darle un beso, pese a la negativa clara y contundente mostrada por la misma, no dudando a dicho fin en perseguirla introduciéndose incluso en la habitación de otra residente del centro, teniendo la víctima que ser auxiliada por una tercera persona.

Por ello la sentencia debe de ser confirmada en su integridad, al basarse en suficiente prueba de cargo racionalmente valorada.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE de COACCIONES previsto y penado en el art. 172.3 CP , con la concurrencia de la EXIMENTE INCOMPLETA prevista en el art.20.1 CP (alteración mental), a la pena de multa de 10 días con cuota de 3 euros (total, 30 euros), aplicación del 53 CP en caso de impago, en los términos ya expresados, con expresa imposición de las costas.'.



SEGUNDO.- D. Celestino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Celestino como autor de un delito leve de coacciones, se alza en apelación dicho condenado en base a los siguientes motivos: En primer lugar, reacciona contra la denegación de la prueba que interesó al inicio del juicio, consistente en recabar el informe médico forense que según sus manifestaciones había sido emitido en el procedimiento de discapacidad seguido contra el acusado, sosteniendo que tal denegación le generó indefensión e interesando al amparo de lo dispuesto en artículo 790.3 de la LECRM que se practique dicha prueba en esta alzada.

De igual modo, invoca al contenido del artículo 383 de la LECRM, que regula los supuestos de demencia sobrevenida tras la comisión del delito, sosteniendo que al haberse acordado la celebración del juicio frente a una persona que no era capaz de entender lo allí acontecido procede acordar la nulidad del juicio oral y de la sentencia y la suspensión y archivo de la causa hasta el restablecimiento del acusado en condiciones de afrontar el juicio.

El segundo lugar, y con carácter subsidiario entiende que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia e incurre en error a la hora de valorar la prueba, alegando que la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en fase de instrucción, así como que la testigo tampoco ha corroborado su relato, interesando la libre absolución al no concurrir los requisitos exigidos para la comisión del delito de coacciones por el que ha sido condenado, invocando también la vulneración del principio in dubio pro reo.

Por todo lo anterior, se interesa la nulidad y revocación de la sentencia y que con celebración de vista o suspensión del procedimiento se dicte otra conforme se interesa, o subsidiariamente que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos a su favor. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en artículo 790.3 se solicita la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en que se libre oficio al Juzgado de primera instancia ante el que se siguen los autos de incapacidad a fin de que remitan el informe forense acordado en dicho procedimiento para que una vez unido se determine la capacidad o incapacidad del recurrente al momento de la comisión de los hechos denunciados.

El Ministerio Fiscal se opuso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Esta magistrada de alzada, en primer lugar debe de dar respuesta a la petición efectuada por el recurrente al amparo de lo dispuesto en artículo 790.3 de la Lecrm, añadiendo que el mismo también ha presentado ante esta sala de apelación tras la interposición de su recurso una sentencia dictada en fecha 5 de septiembre 2018 por el Juzgado de primera instancia número 11 de Santander en la que se acuerda la discapacidad plena del hoy acusado para regir su persona y bienes constituyendo a su favor un régimen de tutela.

En esta situación, no puede desconocerse que en el marco del procedimiento penal que nos ocupa, se interesó por el juez instructor la elaboración de un informe forense relativo al recurrente, cuya finalidad era determinar si el mismo padecía algún tipo de patología o alteración que limitara o afectara a sus capacidades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos. En cumplimiento de dicho mandato en fecha 3 de abril de 2018 se emitió por la perito forense el referido informe, en el cual tras examinar sus antecedentes psicológicos personales y tras explorar al recurrente, la médico forense concluyó que el mismo presentaba un diagnóstico compatible con deterioro cognitivo senil leve, así como que dicha patología produjo una alteración del control de sus impulsos generando una afectación moderada de su capacidad volitiva al tiempo de los hechos, informe que motivó que el juez sentenciador apreciara en el mismo la eximente incompleta de alteración mental. Siendo esto así, y teniendo en cuenta que los hechos que fueron enjuiciados en esta causa tuvieron lugar en el mes de diciembre del año 2017, la sala entiende que la decisión del juez instructor de inadmitir la prueba documental interesada por el recurrente, consistente en recabar el informe médico forense que pudiera haberse emitido en el procedimiento de discapacidad iniciado contra al acusado, informe que ni tan siquiera acreditado que hubiera sido emitido, fue adecuada, al obrar en la causa un informe específico de imputabilidad del recurrente más cercano al momento en que sucedieron los hechos, máxime cuando el deterioro cognitivo senil como es bien sabido lejos de remitir tiene un carácter progresivo.

De igual modo, debe añadirse que el hecho de que finalmente se haya declarado la discapacidad plena del acusado por sentencia de fecha 5 de septiembre 2018 cuya firmeza no consta, en modo alguno permite concluir que en el mes de diciembre de 2017 el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas completamente anuladas, encontrándonos por lo demás, como así lo pone de manifiesto el ministerio fiscal en su informe, con que la capacidad e incapacidad en la esfera civil y la imputabilidad o imputabilidad a efectos penales, se rigen por parámetros diferentes jugando en diferentes planos. Asimismo, lo cierto es que el letrado que asistió al recurrente en el acto de la vista no interesó la suspensión de la vista para practicar ningún informe pericial tendente a determinar si el acusado disponía o no de capacidad para someterse a juicio, de ahí que no proceda, ni acordar la nulidad interesada por el recurrente, ni practicar en esta alzada la prueba pericial interesada, no existiendo indicio alguno, visto el informe emitido por el médico forense tras explorar al acusado, de que el mismo careciera de la necesaria capacidad para someterse al juicio. Deben pues desestimarse dichos motivos de alegación.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre el resto de los motivos alegados por el recurrente, esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar las actuaciones, llega a la misma conclusión que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas.

Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas de cargo practicadas.

Nos encontramos con que la declaración prestada por D.ª Inmaculada a juicio de esta magistrada de alzada reúne todos los requisitos exigidos para gozar de valor a efectos incriminatorios, encontrándonos con que la misma ha mantenido una versión uniforme en lo esencial a lo largo de toda la causa, estando su versión plenamente corroborada por la ofrecida por la testigo presencial D.ª Vicenta . Así pues, D.ª Inmaculada en el acto del juicio manifestó que el día 24 de diciembre cuando entró a trabajar se encontró con el acusado ' Celestino ', el cual le ofreció caramelos, relatando que ella los aceptó y que él le pidió un beso, negándose ella a dárselo. Dicha testigo relató que como el acusado 'insistía e insistía' ella se metió en la habitación de otro residente 'a ver si le dejaba en paz', así como que el acusado lejos de cesar en su actitud intentó abrir la puerta con violencia mientras ella desde su interior sujetaba con fuerza el picaporte, llegando en ese momento su amiga Vicenta . Tal versión, ha sido plenamente corroborada por la ofrecida por D.ª Vicenta , la cual manifestó que efectivamente vio al acusado tirando de la puerta de otra residente, motivo por el cual se acercó a él y le dijo ¿Qué hace?, ¿pero qué quiere?, manifestando que cuando Inmaculada abrió la puerta siguiendo sus indicaciones, el acusado 'que estaba un poco obcecado' fue 'a por ella' en referencia a su compañera Inmaculada , obligándola a encerrarse en el baño de la habitación, para relatar que cuando Inmaculada salió del baño el acusado la intentó agarrar del brazo indicándole a la testigo que quería darle un beso porque le había dado tres caramelos y un bombón, así como que tras comunicar los hechos a la directiva de la residencia, el acusado se dirigió a la testigo y le dijo que era una chivata, circunstancia ésta última que evidencia aún más que el mismo pese a las limitaciones evidenciadas por el médico forense en su informe, era consciente de lo inapropiado de su conducta.

En esta situación, esta magistrada de alzada no puede sino concluir haciendo suyos los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que los hechos cometidos por el acusado encuentran adecuado encaje el delito leve de coacciones por el que el mismo ha sido condenado al haber desplegado una conducta consistente en perseguir tenazmente a la víctima con la finalidad de obligarla a darle un beso, pese a la negativa clara y contundente mostrada por la misma, no dudando a dicho fin en perseguirla introduciéndose incluso en la habitación de otra residente del centro, teniendo la víctima que ser auxiliada por una tercera persona.

Por ello la sentencia debe de ser confirmada en su integridad, al basarse en suficiente prueba de cargo racionalmente valorada.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Juicio de Faltas número 56/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
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