Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 118/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100154
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1123
Núm. Roj: SAP C 1123/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2019
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: EC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15078 43 2 2018 0002213
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000118 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Constantino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VICTOR LUIS MARTINEZ VILAR
Recurrido: Eladio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
SENTENCIA 83/2019
ILMO. MAGISTRADO D.JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha
visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en
esta instancia como apelante Constantino defendido por el Letrado Sr. Martínez Vilar, y como apelado Eladio
defendido por el Letrado Sr. Sierra Sanchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de un mes y quince días de multa, a razón de diez euros diarios con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Constantino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: Error en la apreciación de la prueba.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Eladio , a quien llaman Pelosblancos , acudía como cliente al Gymnasio Body Proyect Gym situado en Teo, en este partido judicial, donde le entrenaba Constantino hasta el año 2015. Después dejo de hacerlo. Constantino en este año grabó un video en el gimnasio en el que dice: Pelosblancos ya se que me estás viendo Pelosblancos , te voy a meter los muñones por el culo, esa mano que tienes llena de muñones te la voy a meter por el culo, ándate con ojo . Mientras lleva a cabo esa grabación, hace ejercicios demostrativos de fuerza en el gimnasio.
Este video fue colgado en la página del gimnasio que regenta el denunciado en un perfil público, donde estuvo varios días a principios de mayo de 2018.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo de apelación se denuncia el error en la valoración de la prueba alegando que no grabó el video, ni lo subió él a las redes y que en el mismo no se profieren amenazas, sino tan solo unas expresiones de mal gusto.
Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).
Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.
En el supuesto de autos, se comparte la valoración realizada por la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas, en concreto, la declaración del denunciante y la visualización de la grabación en la que el apelante dice, mirando hacia la cámara y siendo consciente de que lo están grabando: ' Pelosblancos , te voy a meter los muñones por el culo, esa mano que tienes llena de muñones te la voy a meter por el culo, ándate con ojo' . Esas pruebas son la base para declarar los hechos probados. Resulta indiferente quien sea la persona que sostiene el instrumento de grabación, lo relevante es que el denunciado era conocedor de que lo estaban grabando porque en dicha grabación se aprecia que ésta se realiza a corta distancia y que se acerca a la cámara para proferir dichas expresiones. Por otro lado, el denunciado ha reconocido en el acto del juicio que se trataba de un vídeo promocional del gimnasio que regenta y que se estaba realizando la grabación en directo, motivo por el cual tenía que ser consciente de la difusión.
Las expresiones relatadas, además de ser, efectivamente, de muy mal gusto, tal y como reconoce el propio recurrente, tienen un contenido objetivamente amenazante. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. Por tanto, resulta indiferente que el denunciado tuviera o no intención real de ejecutar el mal, lo relevante es el anuncio de un mal futuro y el propósito de generar inquietud en el amenazado y en este sentido, es evidente que se dan los requisitos del delito leve de amenazas pues el denunciado profirió las expresiones refiriéndose expresamente al denunciante en el que se le advierte de que se ande con ojo, al tiempo que realiza una exhibición de fuerza y le dice que le va a meter la mano que tiene llena de muñones por el culo. Expresiones que constituyen el anuncio de un mal futuro que puede sufrir, serio y real, dirigido a intimidar e perturbar la serenidad de ánimo del ofendido. Esa intención de generar desasosiego en el denunciante no sólo se desprende del contenido de las expresiones utilizadas, sino también por el hecho de que el denunciado las realizara a través de un medio de difusión público, lo cual genera una mayor capacidad de intimidación.
SEGUNDO.- Se alega asimismo que la cuantía de la cuota diaria de multa es excesiva porque su situación económica no es buena, debido a que es autónomo y hay meses en los que no percibe ingresos y que, en todo caso, como no consta su capacidad económica ha de rebajarse su importe, remitiéndose a lo señalado en estos casos por el Tribunal Supremo.
El recurso ha de ser desestimado también en este punto. Con respecto a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ( art. 50 del Código Penal ) la jurisprudencia considera que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas' ( STS. 18-4-2009 ), y reserva cifras inferiores para supuestos de indigencia, que no se ha probado que concurran en el supuesto de autos.
El apelante ha reconocido que regenta un gimnasio y aunque no se ha probado su capacidad económica, el criterio jurisprudencial expuesto nos lleva a confirmar la sentencia apelada porque la cuota fijada (10 euros) no se considera desproporcionada y se mueve dentro de los límites que se pueden considerar usuales o módicos.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Constantino frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de juicio sobre delitos leves número 726/18, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
