Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 16/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100030

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:538

Núm. Roj: SAP GI 538/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 16/ 19
Juicio Rápido nº 91/ 18
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
SENTENCIA Nº 83/19
Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 21 de febrero de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 16/ 19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento
Juicio Rápido nº 91/ 18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el
ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Rosendo asistido del Letrado Sr/ Sra. Josep María
Illa Ripoll. Y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco
Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8- 11- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Que he de condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171 4 y 5 del C. P y de un delito continuado leve de injurias del art. 173. 4 y 74 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por el primer delito de prisión de nueve meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y de prohibición de aproximarse a Gloria a una distancia inferior a 200 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en que se hallare por tiempo de un año y nueve meses, por el segundo delito la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y alpago de las costas procesales. Que he de absolver y absuelvo a Rosendo de los dos delitos de malos tratos y del otro delito de amenazas con declaración de las costas de oficio '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosendo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , y consiguiente infracción del art. 171. 4 y 5 del C. P .

El motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO.- Consta en el relato de hechos probados que se mantiene íntegramente en la presente resolución que 'En fecha 10 de febrero de 2018 mantuvieron una discusión e el domicilio compartido y el acusado rompió una silla golpeándola en el suelo, cogiendo uno de los trozos de esta con el que le hizo el gesto de golpear con el mismo a la Sra. Gloria '.

Tal episodio viene acreditado tanto por la declaración de la perjudicada Sra. Gloria al manifestar que ' cogió un trozo de silla rota y la levantó haciendo el gesto de pegarla pero que no llegó a darle porque en ese momento apareció su hija que estaba en el domicilio y se puso en medio impidiendo que la agrediera ', como por el testimonio de la Sra. Lourdes que manifestó que ' ... luego cogió una silla y la lanzó rompiéndola y que luego la levantó para darle a su madre a una distancia de un metro a metro y medio, por ello se puso en medio y le dijo a su padre que parara para evitar que pudiera pegar a su madre '.

Entendemos que los hechos tal y como vienen declarados probados pese a lo alegado en el recurso tienen entidad suficiente para integrar el delito de amenazas del que el acusado viene siendo condenado.



CUARTO.- El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS de 1-6-2001 ).

La STS de 14-9-2000 indica que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1.º) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2.º) que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3.º) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Asimismo, la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas (actualmente delitos leves) - si bien las amenazas leves en el ámbito de la violencia de género siempre serán consideradas delito- es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

Siendo esto así, en el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria se alude a ' cogiendo uno de los trozos de ésta con el que hizo el gesto de golpear con el mismo a la Sra. Gloria una confrontación entre este pasaje y los requisitos legales y jurisprudenciales del delito de amenazas para comprobar que los hechos desde luego integran el tipo de amenazas.

2 ' .Basta con efectuar Pues bien, el mero hecho de hacer un ' gesto de golpear a la Sra. Gloria ' - dicha acción anuncia desde luego un mal concreto, directo y constitutivo de delito, ni estar seguida la conducta del acusado de algún acto indicativo de que pudiese agredir a su pareja, integra ya el tipo penal por el que se le condena.

Ya que en el caso de que la hubiera agredido se aplicaría no podría ser apreciado como un delito de maltrato independiente al delito de amenazas ya que la conducta del acusado integra un solo hecho y constituye un solo delito, el de amenazas del art. 171.4 y 5 CP por el que va a ser penado, ya que el TS nos enseña que en estos supuestos debe aplicarse esta doctrina penal dominante de la unidad natural de acción, entendiendo que cuando se produce una progresión delictiva concurre un solo tipo delictivo aunque existan una pluralidad de comportamientos.

Y según dicha teoría esto se produce cuando diversos actos parciales responden a una única voluntad, es decir, cuando distintos actos delictivos que aparecen unificados en el tiempo y en el espacio merecen una consideración jurídico-penal de carácter y naturaleza unitaria. Por ello señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 que la unidad del acto, si no se rompe espacial y temporalmente, obliga a calificar en una misma infracción supuestos distintos (en igual sentido sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2008 ) Y en este caso concurre dicha unidad por cuanto las amenazas producidas (a tenor de las propias manifestaciones de los testigos) se producen sin solución de continuidad con el maltrato, en un mismo contexto de violencia con lo que el ánimo de amenazar absorbe el maltrato ejecutado en el momento de la amenaza en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los artículos 8.1 , 8.3 y 8.4 CP (como ya indicábamos en nuestra sentencia de 12/11/07 ).

En cuanto al pretendido desistimiento de su acción por la presencia de la hija del matrimonio, tal alegación en modo alguno puede ser acogida, ya que dicha intervención únicamente evitó un resultado más grave como sería una agresión pero el delito de amenazas ya había sido consumado ya que La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces.

No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito .

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr/ Sra. Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, con fecha 8- 11- 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa declaración de oficio de las costas procesales, manteniendo el pronunciamiento condenatorio en cuanto al delito continuado leve de injurias .

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 21 de febrero de 2019; doy fe.

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