Sentencia Penal Nº 83/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 272/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100087

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:121

Núm. Roj: SAP GR 121/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 272/2018.
Causa: Juicio Rápido núm. 342/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 83/19
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de
esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación el Juicio Rápido núm.342/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante de las
Diligencias Urgentes núm. 321/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido
por supuesto delito de malos tratos de género contra el acusado Alberto , impugnante, representado por
la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y defendido por el Letrado D. Víctor Salazar Nievas, ejerciendo la
acusación particular Dª Natividad , apelante, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Barrionuevo
Gómez y dirigida por la Letrada Dª Montserrat Carvajal Espigares, y la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL, adherido a la apelación, representado por D . Rafael Sancho Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 que declara probados los siguientes hechos: ' Natividad denunció el 5 de octubre de 2018 a su ex pareja Alberto , imputándole haberle dado un empujón a las 16,45 cuando se hallaba en el bar Dame Chocolate de la localidad de Albolote, lanzándola al suelo a la vez que le decía como vuelvas por aquí te mato. En juicio quedó probado que ella cayó al suelo pero sobre el empujón se mantuvieron versiones contradictorias', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto del delito de malos tratos de que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenara al acusado como autor del delito de malos tratos imputado por esa parte conforme al art. 153-1 del Código Penal .



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió el recurso, mientras que la representación procesal del acusado lo impugnó, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 29 de enero de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la denunciante que ejerce la acusación particular, Sra. Natividad , contando con la adhesión del Ministerio Fiscal coherente con su postura también acusadora en el proceso, y ello con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene a su ex marido, el acusado Sr. Alberto , como autor del delito de lesiones de género que le imputa conforme al tipo del art. 153-1 del Código Penal por el incidente habido entre ambos la tarde de autos en el establecimiento del acusado durante el que resultó levemente lastimada tras caer al suelo, de lo que le responsabiliza por haberle dado un empujón que él niega y el Juez de lo Penal no estima probado por las dudas racionales que la prueba le genera; y alega la recurrente como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, ofreciendo por su parte su propia interpretación de las pruebas de cargo y de descargo aportadas por las partes al acto del juicio oral para entender que la primera cumple con los criterios de eficacia y suficiencia constitucionalmente exigidos para destruir la presunción de inocencia del acusado, cuya condena postula.



SEGUNDO.- Como bien alega el acusado absuelto en las primeras líneas de su escrito de impugnación del recurso, el solo enunciado de los motivos en que se funda la apelación, con mayor razón a la vista de su desarrollo expositivo, anticipa la no prosperabilidad de la pretensión de condena que la apelante deduce en cuanto desconoce el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal de la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales de distinto signo vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo.

En efecto, nos remitimos a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente-acusador sobre la base de una nueva valoración por el tribunal de la alzada de las pruebas personales que tuvieron lugar en el juicio oral y sirvieron de fundamento al juez de instancia para el pronunciamiento atacado, si esa nueva valoración se ha hecho sin atender a la garantía constitucional del principio de inmediación que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24 de la Constitución española , de suerte que para que el tribunal de la segunda instancia pueda modificar el fallo absolutorio de primera instancia para condenar, o el condenatorio para agravarlo, debe haberlo hecho en función de su propia valoración de la actividad probatoria que en la alzada se haya practicado a su presencia y bajo su inmediación.

La contradicción entre la doctrina constitucional expuesta y nuestro Derecho procesal positivo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art. 790 (aplicable no sólo a los procedimientos abreviados, también a los juicios rápidos por delito menos grave como éste que nos ocupa por disposición expresa de sus normas) sólo permitía en la segunda instancia -y sigue haciéndolo- la práctica de pruebas no celebradas en la primera, reclamaba una urgente reforma legislativa de la segunda instancia que la conciliara con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, reforma que tuvo lugar hace ahora algo más de tres años con la promulgación de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por supuesto en vigor al tiempo de la incoación del presente proceso, ofreciendo una solución ecléctica a la que sin embargo no se ajusta la pretensión que la Sra. Natividad propugna en su recurso de apelación, por las razones que seguidamente expondremos.

Ante todo, el art. 792-2 de la L.E.Criminal fruto de esa reforma hace una declaración de carácter general disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas (tampoco agravar la sentencia condenatoria por el mismo motivo de apelación), salvo en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790-2 al que remite, añadiendo que, no obstante, la sentencia, sea absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada (y ello con independencia de la concurrencia de cualquier otra causa de nulidad que se pueda declarar por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento o de garantías procesales que causen indefensión, tal como recuerda el párrafo segundo del art. 790-2 en coherencia con los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y el nuevo art. 790-2 párrafo tercero dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En definitiva, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad , que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las subcausas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y/o en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial.

Y todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.

Pero la apelante en nuestro caso no ha ejercido esa pretensión de nulidad sino la de revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el proceso, prescindiendo así de la nueva normativa procesal (también de la doctrina constitucional expuesta) y de los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de atacar sentencias absolutorias, lo que abunda en la necesidad de desestimar de plano el recurso deducido, con confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Barrionuevo Gómez, en nombre y representación de la acusadora particular Dª Natividad , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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