Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 819/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100382
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11347
Núm. Roj: SAP M 11347/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2013/0017699
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 819/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 454/2017
SENTENCIA Nº 83/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª Isabel Mª Huesa Gallo ( Ponente )
D. Manuel Chacón Alonso
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 8/03/2018
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 REFUERZO de Madrid en el Juicio Oral nº 454/2017, seguido contra
Luis Antonio y Luis Miguel por Delitos de HURTO Y RECEPTACIÓN.
Son partes: como apelantes, D. Luis Antonio defendido por la Letrada Dª Susana Cuadrón Ambite y D.
Luis Miguel defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Cobos Rabadán y como apelados el Ministerio Fiscal y
ROSATEX DECORACIÓN S.L.; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Las representaciones de los acusados interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos y, previo traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso formulado por D. Luis Antonio se basa en:1) Vulneración del derecho a la defensa por quebrantamiento de normas y garantías procesales, 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia, 3) Vulneración del derecho de defensa en relación al valor de la mercancía sustraída: falta de prueba y 4) Infracción del art. 22.6 CP. Incumplimiento de requisitos de concurrencia de la agravante de abuso de confianza.
El recurso formulado por D. Luis Miguel se basa en: Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente por aplicación indebida del art. 298.1 CP.
TERCERO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que además, , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello, por lo que si la prueba, ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso enjuiciado, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción de la juzgadora quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.
Cabe señalar que ningún quebrantamiento de normas y garantía procesales se ha producido y, menos aún con vulneración del derecho de defensa en torno a la admisión y valoración del Informe Pericial y prueba pericial practicada a instancia de la acusación, por los peritos Sres. Pedro Francisco y Adolfo y ello, por las razones expuestas en la sentencia impugnada, compartiendo la Sala los razonamientos argumentados con carácter exhaustivo, sin que quepa hacer mayores consideraciones.
Dicha pericial en relación con el resto de la prueba practicada conduce a la conclusión contenida en la resolución debatida.
La pericial practicada a instancia de la defensa no alcanza la precisión de la anterior, basándose en meras hipótesis, amén de realizar valoraciones que no competen a los peritos.
Comparte la Sala lo relativo a la cadena de custodia, cuya hipotética ruptura entendemos que no se habría producido, contrariamente a lo que mantiene el recurrente, máxime cuando los peritos no trabajaron con los datos del programa informático, sino con los datos del servidor, sin que estos se puedan modificar sin dejar rastro. Realizaron una copia de los datos del servidor para garantizar la ausencia de manipulación de su contenido y con esa copia realizaron el análisis, continuando a disposición de cualquiera los datos del servidor intactos. Ninguna cadena de custodia habría podido romperse.
Por lo demás, la prueba testifical practicada, conduce a determinar la autoría del acusado Luis Antonio , quién era la única persona que podía realizar los tan mencionados Recuentos de Inventario, porque era el único que tenía la contraseña y la clave para desactivar la alarma, amén de estar la contraseña encriptada en el programa informático, ello aparte del empresario y el contable.
En definitiva, la Sala no puede por menos que compartir el análisis exhaustivo y detallado que sobre la prueba obrante en autos realiza la sentencia impugnada, que damos por reproducida.
Con respecto al valor de la mercancía sustraída, hemos de estar a la pericial practicada a instancias de la acusación, cuyos peritos analizaron la documentación contable, tal como sostiene la sentencia recurrida porque no existe ningún motivo para rechazar sus conclusiones puramente lógicas al realizar las operaciones contables, que en modo alguno resultan contradichas por las alegaciones y prueba de la defensa.
En lo que se refiere a la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de confianza, el motivo se sustenta en que en el caso examinado únicamente existía entre el acusado y el denunciante víctima una mera relación laboral, reiterando más adelante que se trataba de una confianza propia del puesto laboral que desarrollaba y su horario de trabajo.
La esencia de esta agravante es el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando los deberes de fidelidad que le impone esa relación. En el ámbito de las relaciones laborales, no basta la existencia de este vínculo para la aplicación de la agravante 'aunque puede derivar de las mismas' ( STS de 9 de octubre de 1.989), limitándose a aquéllas que se mueven dentro de una específica situación laboral que implicaba confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos ( STS de 23 de octubre de 1.993).
Consta en los hechos probados que el acusado, aprovechando su condición de Jefe de Almacén y sus facultades como tal, como empleado de confianza de la empresa .'que se complementa en el fundamento de derecho Cuarto al recoger la declaración del perjudicado según la cual ' confiaba plenamente en Luis Antonio , incluso tenía las llaves de su propio domicilio' razón por la que no había estado más pendiente o controlado mejor la actividad de sus trabajadores, que ahora él se reprocha. Todo ello pone de manifiesto que nos encontramos ante esa especial relación profesional nacida de la vinculación laboral, que excede a la normal entre empleador y empleado y que obligaba al acusado, paralelamente, a observar la fidelidad y lealtad que tal situación le exigía.
Conviene recordar -conforme ha quedado expuesto - que en el recurso el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia no permite desplazar la propia valoración probatoria de la Sala por la que proclama el órgano de instancia. Admitida la existencia de prueba lícita y de signo incriminatorio, sólo resta constatar que el proceso intelectivo de ponderación de los indicios se ajusta a las exigencias impuestas por el canon de racionalidad de la valoración probatoria.
Es cierto que los indicios tomados en consideración por la juzgadora son susceptibles de una valoración alternativa. Sin embargo, la inferencia proclamada por el órgano jurisdiccional no es, en modo alguno, irracional, arbitraria u opuesta a las reglas de la lógica. En efecto, el FJ 3º precisa los elementos indiciarios que, debidamente valorados, han llevado a la afirmación de la autoría del recurrente y, por tanto, a descartar el alegado desconocimiento del origen ilícito de la mercancía.
Los indicios puestos de manifiesto en la sentencia, permiten concluir que la autoría del acusado Luis Miguel no es sino el resultado de la valoración racional de los indicios ofrecidos por la acusación, así como del análisis de la prueba de descargo promovida por la defensa. Y esa autoría puede proclamarse más allá de cualquier duda razonable.
La jurisprudencia del TS, desde la STS 1637/2000, 10 de enero , ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias. Esta idea ha venido reiterándose en otros muchos pronunciamientos de los que las SSTS 446/2008, 9 de julio, 464/2008, 2 de julio, 359/2008, 19 de junio y 1583/2000, 16 de octubre, no son sino elocuentes ejemplos.
El hoy recurrente se representó todos y cada uno de los elementos que definen el delito de receptación tipificado en el art. 298 del CP. Y lo hizo con la precisión necesaria para afirmar, más allá de cualquier duda, que conocía el carácter ilícito de la mercancía. A esa conclusión llega la juzgadora a partir de la prueba indiciaria, cuya ponderación se realiza de forma minuciosa en el FJ 3º de la sentencia cuestionada y a la que antes hemos hecho referencia. La mejor muestra de que el citado acusado se representó el origen ilícito de los bienes la ofrece el hecho cierto de que él mismo asume que recibía la mercancía a un precio inferior al de mercado para obtener un beneficio que repartían entre ambos. Este hecho, unido a la ausencia de facturas y, sin ninguna explicación satisfactoria que corrobore su versión sobre tal ausencia ni de la procedencia de las telas, permite inferir que el recurrente se representó, sin distorsión alguna, todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo.
El relato de hechos probados contiene todos y cada uno de los elementos que definen el delito de receptación, tal y como ha sido delimitado por la jurisprudencia del TS. En la STS 991/2007, 16 de noviembre, con cita de la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina, explica que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta de las telas desaparecidas.
La sentencia cuestionada exterioriza el itinerario lógico que respalda la apreciación probatoria sobre la que aquel relato fáctico se ha construido, compartiendo la Sala toda la argumentación de la sentencia en torno a los indicios que determinan la comisión y existencia del delito.
Procede, en consideración a lo expuesto la desestimación de los recursos formulados.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por la representaciones de D. Luis Antonio y D.Luis Miguel contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el procedimiento Abreviado nº 454/2017, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución; sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ALGUNO Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
