Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 20/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100413
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12127
Núm. Roj: SAP M 12127/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2015/0004084
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 20/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 96/2018
Apelante: D./Dña. Tomás
Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES FERNANDEZ PEREZ-RAVELO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 83/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado número 96/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un
delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Tomás representado por Procurador D. Pablo José
Trujillo Castellano y defendido por Letrada D.ª M.ª Nieves Fernández Pérez-Ravelo, venido a conocimiento
de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación de
dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del referido Juzgado, con fecha
6 de noviembre de 2018, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma.
Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 6 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que Tomás mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1991, con DNI NUM001 , condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 30/10/13 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid por la comisión en fecha 30/10/10 de un delito previsto y penado en el artículo 384 del C.P a la pena de 18 meses de multa, con fecha de extinción de la pena por cumplimiento el 3 de mayo de 2016, quien sobre las 11:00 horas del día 10 de enero de 2015, conducía el vehículo marca Chrysler modelo Voyager matrícula N-.... , por la calle Carpinteros s/n de la localidad de Arroyomolinos (Madrid), haciéndolo a sabiendas de carecía del correspondiente permiso o licencia de conducir, al haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de sentencia firme 44/14 de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid en el seno del juicio oral 280/11, pena que debía cumplir desde el día 04/03/14 al 04/03/15.
La causa ha estado paralizada por tiempo aproximado de un año en dos periodos entre el 26 de junio de 2015 y el 27 de enero de 2016, así como entre el 25 de enero de 2017 y el 20 de junio de 2017, por causa no imputable al acusado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 384 del Código Penal , concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de de 18 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP ).
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Tomás exponiendo como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso formulado de contrario, sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 20/19 RAA. Tras lo cual, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega la defensa del acusado D. Tomás que la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 Código Penal, incurre en un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no tener en cuenta la versión exculpatoria del acusado, corroborada por el testimonio de Alexis , y en segundo lugar alega infracción por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO. - Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de lo cual ocurre en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, en el que tras el examen de la grabación del juicio oral y el resto de las actuaciones hemos de convenir que las conclusiones valorativas a las que llega el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia son lógicas, coherentes con la prueba practicada y las normas de la experiencia y razonables, estando debidamente razonadas, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.
Sostiene la parte recurrente que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, toda vez que no se ha tenido en cuenta la versión ofrecida por el acusado, quien negó haber conducido el vehículo, siendo otra persona, en concreto Alexis quien lo hacía.
Por el contrario esta Sala aprecia que el juez de la instancia si la ha tenido en cuenta pero la ha valorado junto al resto de prueba practicada en el acto del juicio oral. Y así entiende que dicha versión exculpatoria queda desvirtuada por el testimonio objetivo, imparcial, coincidente y contundente de los dos agentes de Policía Nacional que intervinieron el día de autos, procedieron a dar el alto al acusado que conducía el vehículo de su propiedad por las calles de Arroyomolinos. Ambos relataron que trataban de localizar entre otros al acusado por un delito de robo en el Intercambiador de Avenida de América y que le vieron conducir un vehículo e iba acompañado de otras personas, ninguna de las cuales se pudo hacer cargo del vehículo, llegando un tercero, un tal Dimas quien lo retiró.
Compareció al acto del juicio el testigo Dimas quien corrobora que acudió al lugar para hacerse cargo del vehículo, para evitar que lo retirara la grúa y que lo hizo a petición de la esposa del acusado.
El testigo Alexis mantiene que la persona que conducía el vehículo era él, y no el acusado, y que él se presentó más tarde en comisaría. Pero dicha versión se contradice con lo expuesto por los agentes policiales quienes claramente no le vieron en el lugar siendo además otra de las personas por las que se había establecido el dispositivo de localización. En cualquier caso si hubiera estado en el vehículo hubiera sido identificado en dicho momento y lugar de la detención del vehículo, pues era a ambos a quienes buscaban los agentes por su presunta participación en un robo. Y curiosamente dicho testigo en el acto del juicio oral se contradice con lo expuesto por el acusado al afirmar que junto a ellos se encontraba de ocupante una mujer, dato nuevo que no había sido invocado por nadie.
No advirtiendo las contradicciones en las manifestaciones de los agentes que señala el recurrente.
En definitiva se ha practicado en el plenario prueba incriminatoria que ha sido correctamente valorada por el Juez sentenciador, por lo que procede rechazar dicho motivo de recurso.
En segundo lugar impugna el recurrente la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas estimada en la sentencia, como muy cualificada.
Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras y a modo de ejemplo, STS de 26 de junio de 1985, 29 de octubre de 1986, 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989, 30 de mayo de 1991, 26 marzo 1998, 19 de febrero de 2001, 4 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2009) aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.
Hemos de tener en cuenta que para la apreciación de las dilaciones indebidas (y en consecuencia, también de su carácter cualificado) no debe atenderse exclusivamente al tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, sino que han de tenerse en cuanta otros factores como la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SsTS 17-10, 1-7, 12-6 y 14-5-2009 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que los periodos de paralización de la causa se concretan entre el 26 de junio de 2015 y el 27 de enero de 2016 y entre el 25 de enero de 2017 y el 20 de junio de 2017. Es decir un total de casi doce meses de paralización, lo cual atendiendo a los factores anteriormente indicados indican que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple resulte acertada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- De conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Tomás , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR la misma. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

