Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 77/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100053
Núm. Ecli: ES:APM:2019:709
Núm. Roj: SAP M 709/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0088694
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 77/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 57/2018
S E N T E N C I A Num:83/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
============================================
En Madrid, a 7 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha
6 de Junio de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 6 de Junio de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Marcial , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 2 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Penal N° 30 de Madrid , por un delito de Impago de pensiones, a la pena de multa de seis meses, venia obligado en virtud de la Sentencia firme de Divorcio de fecha 26 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 76 de Madrid , a abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijos menores, la cantidad total de 900€ mensuales actualizados conforme al IPC.
La mencionada Sentencia fue modificada por la de 26 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia n° 76 de Madrid , firme el 21 de noviembre de 2012 , por la que se fijaba la pensión alimenticia en 350€ mensuales. Esta Sentencia fue posteriormente modificada por la de 21 de marzo de 2017, del Juzgado de la Instancia n° 76 de Madrid, que declaraba extinguida la pensión del hijo mayor Marcial con efectos de la fecha de la misma.
El acusado abonó desde noviembre de 2016 a marzo de 2017, la cantidad de 600€ mensuales, desde el mes de abril de 2017 a septiembre de 2017, la cantidad de 500€ mensuales, en octubre la cantidad de 100€, noviembre y diciembre de 2017, cada mes 400€, en febrero y marzo de 2018, cada mes 400€'.
El acusado antes de la celebración del juicio afianzó 10.000€ en concepto de responsabilidades civiles' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Absuelvo libremente al acusado Marcial , del delito de Impago de Pensiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Aplíquese la cantidad consignada al pago de las responsabilidades civiles adeudadas dimanantes del impago de las pensiones alimenticias de noviembre de 2016 a junio de 2018 '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, en represen¬tación de Dª. Angelica , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 21 de Enero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 6 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alega un quebrantamiento de normas y garantías procesales, artículo 783 de la Lecrim y art. 11.3 de la LOPJ , con relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE , además de infracción de la jurisprudencia aplicable, por cuanto el Juzgado se ha limitado al enjuiciamiento del delito de impago de pensiones del Art. 227.1 del C. Penal que es el que recoge el auto de apertura de juicio oral, pero no ha enjuiciado todos los delitos por los cuales fue formulada acusación por parte de la acusación particular, en concreto no ha resuelto sobre el presunto delito de frustración de la ejecución del Art. 257 del C. Penal ni sobre el impago de pensiones del Art. 227.2 del mismo cuerpo legal , entendiendo el Juzgado que la acusación particular debió instar la nulidad del Auto de Apertura del Juicio Oral por no pronunciarse sobre el delito de frustración de la ejecución del Artículo 257 del C. Penal .
Señala la parte apelante que el Auto de Apertura de Juicio Oral no se ha pronunciado de manera expresa sobre el sobreseimiento por los delitos no enjuiciados, y por ello no pudo recurrirlo, y tampoco ha podido interesar su nulidad pues no es auto contra el cual hubiera podido alzarse la parte ahora apelante, al ser lícito y reunir todos los requisitos legales. Y por ello concluye la parte recurrente señalando que procede acordar la nulidad del juicio y de la sentencia, para volver a repetir el Juicio Oral con inclusión de todos los delitos denunciados por la parte ahora recurrente, delito continuado de abandono de familia del art. 227.1 del C. Penal , delito de abandono de familia del Art. 227.2 del Código Penal (impago de cualquier prestación) y delito de frustración de la ejecución del Artículo 257 del mismo cuerpo legal , y no sólo sobre el de impago de pensiones de alimentos del art. 227.1 del C. Penal , que ha sido el único enjuiciado.
SEGUNDO .- El motivo no puede prosperar. Centra la parte apelante sus argumentos en el auto de apertura de juicio oral, pero olvida el auto de transformación a procedimiento abreviado que tiene una elevada trascendencia en todo procedimiento pues fija los hechos del mismo.
En la redacción vigente del Art. 779 apdo 1 núm. 4º LECrim , reformado por la Ley 38/2002 el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado ' contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan '. Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; constituye un acto de imputación formal y provisional efectuado por el Instructor, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.
Como señala el auto de este Tribunal de 11 de Enero de 2013 recogiendo la sentencia nº 186/1990 del Tribunal Constitucional y sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003 : '...teniendo aquel auto la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, con lo que, con tal auto, el Juez de Instrucción delimita el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, constituyéndose en un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación...bien entendido que el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, no a la calificación jurídica de los hechos, a la que no queda vinculada la acusación.
Por lo tanto, la concreta calificación jurídica de los hechos en el auto recurrido no tiene otro alcance que delimitar que los hechos objeto de la causa deben ser enjuiciados conforme a los trámites del procedimiento abreviado, descartando la tramitación como sumario o como juicio de faltas'.
TERCERO .- Como se ha expuesto el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, lo que vincula a todas las partes, lo que no sucede con la calificación jurídica.
Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 ).
En cuanto a la vinculación a los hechos imputados y a las personas responsables, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014 , expone que: ' como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3 , el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS.
1532/2000 de 9.11 ) '.
La Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2 , refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: ' La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan) '.
Sin embargo la vinculación expuesta referida a los hechos y la persona imputada no sucede con la calificación jurídica de los hechos, y así la Sentencia del Tribunal supremo de 13 de Mayo de 2003 señala: ' Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia '. En el mismo sentido las Sentencias del mismo Tribunal de 9 de Octubre de 2000 y 13 de Mayo de 2011 establecen que ' la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle '.
CUARTO .- Y en el auto de 17 de Octubre de 2017 dictado en la presente causa se recoge como hechos la fijación de una pensión alimenticia en procedimiento de divorcio en favor de dos hijos del ahora recurrente y se recoge el impago total de tal pensión por parte del recurrente, lo que constituye a nivel indicario el delito comprendido en el Art. 227.1 del C. Penal . No se recoge ningún hecho referido al impago de otras prestaciones económicas ( Art. 227.2 del mismo cuerpo legal , ni se recoge hecho alguno que pueda constituir una frustración de la ejecución ( Art. 257 del mismo cuerpo legal ) Y este auto, que tiene el contenido que se acaba de indicar, no fue recurrido por la acusación particular, por considerarlo incompleto y necesitar la incorporación de nuevos hechos referidos al impago de otras prestaciones diferentes de la pensión alimenticia de los hijos y nuevos hechos referidos a la frustración de una o varias ejecuciones, si consideraba que los hechos constituían delitos de los Art. 227.2 y Art. 257 del C.
Penal . Por lo tanto el auto de transformación a procedimiento abreviado devino firme, y a su contenido debe estarse. Y el auto de apertura de juicio oral, en consonancia y congruencia con el anterior, abre el juicio oral y tiene formulada acusación contra Marcial por un delito de impago de pensiones del Art. 227.1 del C. Penal , lo que determina que el Instructor ha excluido la posibilidad de abrir el juicio oral por un delito de impago de otras prestaciones económicas del Art. 227.2 del C. Penal y por un delito de frustración de la ejecución del Art.
257 del C. Penal . Ante ello considera este Tribunal que la acusación particular no puede formular escrito de acusación al margen de los hechos concretados en el auto de transformación a procedimiento abreviado, sino que debe ajustarse a tales hechos, como ha realizado el M. Fiscal, que ha formulado escrito de acusación por un delito ordinario de impago de pensiones, y es por este delito por el que se ha abierto el juicio oral.
Por ello no procede anular el juicio oral y celebrar nuevo juicio por los hechos que la acusación particular incluye en su escrito de conclusiones provisionales, pues los mismos no aparecen recogidos en el auto de transformación a procedimiento abreviado, auto que, como ya se ha dicho, fue consentido por la acusación particular, pues no lo recurrió.
QUINTO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia no ha dado por acreditada la voluntad incumplidora del acusado, respecto del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Sentencia de divorcio, porque no se ha acreditado que tuviera recursos para hacerlo, omitiendo que la acusación particular ha acreditado que el acusado tenía bienes inmuebles con los que hacer frente a sus obligaciones y los vendió sin hacerlo. Considera la parte apelante que estamos ante una valoración de la prueba manifiestamente irracional, especialmente por cuanto niega la existencia de bines inmuebles que constan documentalmente acreditados en las actuaciones, así como su venta y no destino de los fondos conseguidos al pago de las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia.
El motivo no puede prosperar. Considera este Tribunal que la parte apelante, al desarrollar el recurso, vuelve a realizar su propia valoración de la prueba practicada, mostrando su disconformidad con la valoración realizada por la Juez a quo, lo que no quiere decir que ésta sea arbitraria o ilógica.
Se queja la recurrente de que la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo es arbitraria e ilógica; sin embargo estima esta Sala que la Juez a quo ha valorado la prueba obrante en la causa, para concluir que no se había acreditado que el acusado tuviera medios económicos para hacer frente a la pensión alimenticia, y su valoración no puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria, y lo que la parte apelante está mostrando es una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, al considerar, frente al criterio de la Juez a quo, que se ha acreditado que el acusado tenía medios para abonar la pensión alimenticia.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio , solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ). Y este no es el caso de autos, pues estamos ante una sentencia motivada de manera lógica, coherente, razonable y sensata, como se ha indicado.
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado dicho Tribunal, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).
SEXTO .- Por último deben resolverse las aclaraciones que solicita la parte apelante al inicio del recurso cuando considerar que en los fundamentos de la sentencia recurrida se recogen expresiones que no se ajustan a la realidad como que la acusación particular acusa por un delito de impago de pensiones del Art. 227,1 y 3 del C. Penal cuando lo cierto es que lo hizo por el delito del Art. 227.2 del mismo cuerpo legal . En segundo lugar se indica que la sentencia señala que no consta prueba documental alguna de que el acusado además de su negocio de hostelería, haya percibido rentas, que tenga bienes muebles, inmuebles o de cualquier otro tipo, cuando se ha acreditado que sí los tiene. Y en tercer lugar se indica que la sentencia señala que se aperturó el juicio por el delito de impago de pensiones, dejando fuera del enjuiciamiento el delito de frustración de la ejecución, del art. 257 del Código Penal , cuando debería haber sido enjuiciado.
La pretensión tampoco puede prosperar. Es evidente que lo solicitado por la parte apelante excede de lo que es una mera aclaración, y de ahí que la desestimación de la Juez a quo fue acertada. Sólo se debe añadir que ninguna duda ofrece que la acusación particular formuló acusación por el delito del Art. 227.2 del C. Penal , pero tampoco existe duda alguna de que la misma no podía prosperar por las razones expuestas en esta sentencia, como tampoco podía prosperar la formulada por el delito de frustración de la ejecución del art. 257 del Código Penal . Y la discusión sobre la existencia de bienes es cuestión que afecta a la valoración de la prueba, cuestión que también ha sido resuelta en la presente resolución.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, en represen-tación de Dª. Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
