Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 746/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100121
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:896
Núm. Roj: SAP PO 896/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00083/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36005 41 2 2013 0001403
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000746 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Desiderio , Covadonga , Edemiro , Dulce
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, MARIA ISABEL CASTRO RIVAS , ANA SOFIA
GOMEZ DIOS , ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogado/a: D/Dª MERCEDES BUJAN GUNTIN, MERCEDES BUJAN GUNTIN , VICTOR MANUEL
PRIETO CERVERA-MERCADILLO , VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Recurrido: Esteban , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS,
Abogado/a: D/Dª ALIPIO SANTIAGO NIETO,
SENTENCIA Nº 83/19
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente)
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los
recursos de apelación interpuestos por la Procuradora MARÍA ISABEL CASTRO RIVAS en representación
de Desiderio Y Covadonga y por la Procuradora ANA SOFÍA GÓMEZ DIOS en representación de Edemiro
Y Dulce , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000478/2017 del JDO. DE LO PENAL
nº2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como
apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Esteban representado por la
Procuradora MARÍA ESTHER GARCÍA ROMARÍS , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª
JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 13 DE AGOSTO DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condenado a Desiderio como autor de un delito uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal en concurso de normas con una delito de estafa documental del artículo 251.3 del Código Penal con la siguiente pena: 1.Un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Acuerdo la suspensión de la pena de prisión por tiempo de 2 años condicionada a que no delinca en este tiempo.
Que condeno a Covadonga como autora de un delito uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa documental del artículo 251.3 del Código Penal con la siguiente pena: 1.Un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Acuerdo la suspensión de la pena de prisión por tiempo de 2 años condicionada a que no delinca en este tiempo.
Que condeno a Edemiro como autor de un delito uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa documental del artículo 251.3 del Código Penal con la siguiente pena: 1.Un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Acuerdo la suspensión de la pena de prisión por tiempo de 2 años condicionada a que no delinca en este tiempo.
Que condeno a Dulce como autora de un delito uso de documento falso del artículo 396 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa documental del artículo 251.3 del Código Penal con la siguiente pena: 1.Un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Acuerdo la suspensión de la pena de prisión por tiempo de 2 años condicionada a que no delinca en este tiempo.
Que absuelvo a Edemiro , Dulce , Covadonga y Desiderio del delito falsedad en documento público cometido por particular del que fueron acusados.
Se imponen a Edemiro , Dulce , Covadonga y Desiderio dos tercios de las costas y las restantes se declaran de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:' Primero. En fechas no determinadas personas no identificadas elaboraron un documento privado de compraventa datado el día 25 de agosto de 1977, según el cual Edemiro adquiría por un precio de nueve mil pesetas una finca situada en Pontecesures sita en el lugar ' DIRECCION000 ', de un área y cincuenta centíareas . En dicho contrato constaban como intervinientes el comprador, Pedro que según se refería actuaba en representación de su hermano, el vendedor Rafael y como testigos Matías y Virginia .
Dicho documento era falso puesto que ni Pedro ni los testigos firmaron dicho documento
SEGUNDO. Con la finalidad de solucionar los problemas urbanísticos que pesaban sobre una finca propiedad del matrimonio formado por Desiderio y Covadonga ambos, junto con los padres de esta última Edemiro y Dulce , conociendo la falsedad de dicho documento realizaron los siguientes actos: a.El día 26 de abril de 2011 Edemiro y Dulce otorgaron una escritura pública mediante la cual mejoraron a su hija, Covadonga , en la finca más arriba referida , indicando en dicha escritura que la finca del pertenecía por haberla adquirido por medio del negocio jurídico antes referido.
b.Ese mismo día 26 de abril Covadonga y su marido, Desiderio , otorgaron escritura pública de aportación y agregación a su sociedad de gananciales de la referida finca , la cual había sido adjudicada en la anterior escritura a Covadonga .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5.2.2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Desiderio y Covadonga se alza contra la sentencia condenatoria alegando errores en la valoración de la prueba, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a los recurrentes de la condena impuesta.
Por parte de la representación procesal de Edemiro y Dulce se interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a los recurrentes.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rafael se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Ambas partes recurrentes sostienen la concurrencia de error en la valoración de la prueba, basada en el desconocimiento por parte de Edemiro de la falsedad del contrato de compraventa de la finca, desconocimiento que se predica también tanto de su esposa como de su hija y yerno respectivamente.
Por lo que respecta a Edemiro , cuya firma consta en el documento privado de compraventa como comprador de la finca , de acuerdo con la valoración que se efectúa de los informes periciales no impugnados , se concluye que no es real sino simulada la firma que en dicho contrato correspondería a quien actuaba en representación del vendedor , Pedro ; e igualmente resulta según la pericial practicada , que tampoco son auténticas las firmas que constan en el documento privado como de las dos personas que firman en calidad de testigos : Virginia y Matías .
La declaración del acusado Edemiro que afirma la veracidad del documento, valorada por el juzgador con la inmediación que le es propia, no le resulta creíble, y ello sobre la base de la falsedad ya expuesta de las otras tres firmas de los otros tres intervinientes . Cuestión distinta es que de acuerdo con el informe pericial obrante a los folios 464 ss se pueda determinar la autoría por parte de éste o todos los aquí recurrente de la referida falsedad, razonamiento por el que el juzgador concluye en la absolución de los acusados respecto del delito de falsedad en documento público cometido por particular por el que se formuló acusación.
Más allá de la consideración de que el delito de falsedad no lo es de propia mano y partiendo de la absolución no discutida respecto de aquel delito; en orden a justificar la condena de los cuatro acusados por la comisión del delito de uso de documento falso en concurso de normas con un delito de estafa documental , se alude a la situación en la que se encontraban Covadonga y Desiderio , hija y yerno respectivamente de Edemiro y Dulce ,que desprende el juzgador de la prueba documental y videográfica.
Al hilo de lo expuesto y sin perjuicio de que la credibilidad sea objeto de valoración por parte del juzgador de instancia, la hipótesis alternativa que plantea el recurrente es que no conocía a los testigos por lo que no puede saber si las firmas correspondientes a los mismos son falsas, y por otra parte, tampoco ve firmar a Pedro que lo hace en representación del vendedor, ciertamente no resulta verosímil. Y a ello se suma, como se ha expuesto, el indicio derivado de la situación urbanística en la que se encontraba la vivienda de Covadonga y Desiderio que, como se recoge en la resolución recurrida, veían posible el derribo de su vivienda. Pues bien, pese a dicha situación y a ser el acusado Edemiro según declara, propietario de la finca desde 1977 según el documento privado de compraventa, no hace pública dicha propiedad hasta después de que se dictara la resolución acordando el derribo de la casa, consiguiendo de este modo y empleando el documento señalado Covadonga y Desiderio una finca que resolvía el problema urbanístico por el que se había decretado el derribo. A mayor abundamiento y con esta actuación, se ha perjudicado a un tercero, en este caso quien aparece como legítimo propietario de la finca colindante a la de Covadonga y Desiderio Resulta relevante y así lo subraya el juzgador que pese a la gravedad del problema del derribo de la vivienda y a que la solución pasaba por la tenencia de unos metros más para la propiedad, los padres y suegros respectivamente de los propietarios de la vivienda pese a ser propietarios de una finca que resolvía el problema desde 1977 solo mucho tiempo después de que se acordase el derribo pongan de manifiesto la propiedad de la finca por parte de ambos. Y son los dos, Edemiro y Dulce quienes mejoran a su hija indicando que la finca les pertenecía a los dos por haberla adquirido mediante el documento privado de compraventa.
Ante la gravedad de la situación de aquellos no puede considerarse verosímil que la tardanza se debiera a que ya había dado las fincas donde se había construido su casa a su hija y tenía otros hijos.
Por último, se ha de traer a colación a fin de descarta error no tanto en la valoración de la prueba como en el juicio de inferencia efectuado , el hecho de que el uso del documento únicamente ha beneficiado a los acusados solventándoles una situación que ya califica el juzgador como desesperada .
TERCERO.- También se articula el recurso presentado por Edemiro y Dulce sobre la base de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Indica la STS 858/2016 de 14 de noviembre : 'La STS nº 831/2014, de 27 de noviembre , precisa el ámbito del control casacional cuando se efectúa una denuncia de este tipo relativa a la presunción de inocencia. La Sala debe efectuar una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Se han practicado las pruebas traídas al proceso sin vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas, y en cuanto al signo incriminatorio de la prueba practicada, dice la STS 766/2017 de 28.11 'La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ). Lo exigible es desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).' . En este caso , la Sala entiende que la prueba se valora relacionando y reforzando los distintos elementos de hecho , sin que la inferencia alcanzada pueda ser calificada de abierta , dotando así de carga incriminatoria bastaste para enervar la presunción de inocencia de los acusados.
ULTIMO . - Se declaran de oficio las costas de ambos Recursos.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra Castro Rivas en nombre y representación de Desiderio y Covadonga , y por la Procuradora Sra Gómez Dios en representación de Edemiro y Dulce , respectivamente , contra la sentencia de fecha 13.8.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra que íntegramente se confirma sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. NÉLIDA CID GUEDE (Presidenta), Dña. CRISTINA NAVARES VILLAR, Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente). Doy fe.
