Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100244
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:244
Núm. Roj: SAP SO 244/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00083/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0002504
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Casilda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LIGERO RANGIL,
Recurrido: Teodoro
Procurador/a: D/Dª ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE
Abogado/a: D/Dª MONICA PAULA MARTINEZ GOMEZ
DUD 35/19 , Juzgado de Instrucción nº 3 Soria,
S E N T E N C I A Nº 83/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
En Soria, a 30 de septiembre de 2019 .-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda , representada
por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ligero Rangíl, contra la Sentencia de
fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 124/19
seguido por delito de coacciones, con la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal y siendo parte apelada
D. Teodoro , representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y defendido por la letrada Sra. Martínez
Gómez
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO: Se declara probado que Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y Dª Casilda han sido pareja sentimental con convivencia ,teniendo en común una hija de cinco años.
En fecha 09/05/19 por iniciativa de Dª Casilda se produjo y materializó la ruptura sentimental entre ambos, abandonando Teodoro el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 de esta capital, esta ruptura nunca ha sido aceptada por el mismo.
No consta acreditado que desde la referida fecha de 9 de mayo de 2019 Teodoro con ánimo de doblegar y quebrantar la voluntad de Dª Casilda y conseguir que ella accediera a reanudar la relación sentimental haya llamado por teléfono constantemente a la misma, con una continuidad de hasta tres veces diarias, diciéndole para presionarla que si no volvía con él le iba a hacer la vida imposible.
Tampoco consta acreditado que Teodoro se ha presentado con excusas en el bar DIRECCION001 de esta capital donde trabaja Dª Casilda y así conseguir hablar con ella y lograr que retome la relación con él, a lo que ella siempre se ha negado.
Dª Casilda no ha alterado el desarrollo de su vida cotidiana por estos hechos. No consta acreditado que Teodoro haya proferido expresiones difamatorias contra Dª Casilda y así el 9 de mayo de 2019 la llamo 'puta'.
Dª Casilda ha interpuesto denuncia expresa por estos hechos.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Teodoro , de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal, y de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento '.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Casilda , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia absuelve al acusado de un delito de coacciones ( artículo 172.2 CP) y de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP).Frente a ella la representación de doña Casilda interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba así como insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y en su lugar se dicte sentencia condenatoria en los términos interesados por dicha acusación.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso considerando que concurre error en la apreciación de la prueba, dado que, a su juicio, el acusado ha reconocido los hechos al indicar que no acepta la ruptura, llamó a la perjudicada dos o tres veces al día, no sólo para pedirle ropa y enseres personales, sino también para intentar arreglar la relación, y reconoce haber acudido al bar donde trabajaba y el jefe de la víctima le dijo que no volviera. Solicita la anulación de la sentencia absolutoria y el dictado de nueva resolución conforme a lo interesado.
La Sala anuncia la desestimación del recurso y de la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, ante la petición que plantea tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, de que por esta Audiencia se dicte, tras la anulación de la sentencia de instancia, sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de coacciones leves y otro de injurias leves, debemos anticipar que tal pretensión condenatoria resulta inviable, por así quedar vedado por el art. 792.2 LECRIM que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim. En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia.
Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.
Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9).
De ahí que, en base a dicha doctrina, esta Sala carezca de capacidad para extraer de las declaraciones personales practicadas en el acto de juicio, que no hemos presenciado, datos incriminatorios que sustenten la versión acusatoria, por impedirlo la citada doctrina constitucional, vigente desde hace ya casi 15 años. Es por este motivo, inviable la pretensión de que esta sala valore en sentido incriminatorio la declaración personal de la denunciante, pues queda vedado por la doctrina constitucional vigente desde hace casi dos décadas.
Es más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional, sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
No basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.
Junto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Lo racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.
Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.
Tercero.- Expuesto lo anterior, atendiendo a la voluntad impugnativa expresada por el recurrente al alegar la insuficiencia o falta de motivación respectos de todos los hechos que expone, y asimismo, a la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal solicitando expresamente la nulidad de la sentencia, debemos anunciar que tampoco concurren, a nuestro juicio, motivos suficientes para decretar la anulación de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación de la decisión absolutoria: 'La prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para estimar plenamente acreditados los hechos objeto de acusación. El acusado niega los hechos. La única prueba incriminatoria existente es la declaración de la víctima, pero esta declaración no está corroborada por ningún elemento periférico. Al acudirse al procedimiento de enjuiciamiento rápido se ha privado a la víctima de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no ha podido traer al procedimiento prueba que ratifique sus declaraciones. Así, en su declaración ante la policía y en su declaración en el juicio oral, la denunciante ha declarado que había sido agredida en varias ocasiones por el acusado (incluso siendo atendida medicamente por ello), hecho que ni siquiera ha sido investigado, ni se formula acusación por ello. Tampoco se ha investigado la identidad del propietario del bar en el que trabaja la víctima, ni se la ha recibido declaración, para corroborar la realidad de los hechos sucedidos en su establecimiento y que la víctima denuncia. Tampoco se ha traído al procedimiento un registro de llamadas telefónicas del acusado o de la víctima que acredite el supuesto acoso que sufrió esta.
Tampoco se ha practicado una prueba pericial de valoración por el equipo psicosocial que acredite la existencia de una relación de dominación, máxime cuando en el atestado consta que el acusado tiene antecedentes policiales por delitos (tres detenciones por delitos de malos tratos), consta en su hoja histórico criminal una condena, cancelada, por un delito de violencia contra la mujer; y que la víctima ha sido valorada como un nivel de riesgo medio. La deficiente instrucción de la causa deriva en una sentencia absolutoria, ya que el testimonio de la víctima, aun pudiendo ser creíble, no está corroborado por elementos o pruebas periféricas, que podrían haber sido traídas al acto del juicio oral. El testimonio de la víctima no cumple los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, ya que se trata de un testimonio con un cierto grado de subjetividad (la victima declara que su intención al llamar a la policía era que el acusado desalojara su vivienda, siendo esta el domicilio familiar, no acudiendo al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación del domicilio familiar). Por todo ello, no estando corroborada la versión de la víctima, y habiendo ofrecido el acusado una explicación lógica a las llamadas telefónicas (único hecho reconocido, manifestando el acusado que había llamado para que la denunciante le entregara su ropa y medicinas), debe aplicarse la doctrina jurisprudencial expuesta por la Audiencia Provincial de Soria en la sentencia de 18 de marzo de 2019 , que indica que 'el acusado no tiene por qué aportar pruebas objetivas, externas o periféricas, que avalen su exculpación, pues le basta con introducir una hipótesis alternativa plenamente plausible, dado que le asiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que no se verá enervada cuando exista una duda razonable sobre la certeza de los hechos'. Procede, en consecuencia, en aplicación del principio in dubio pro reo, contemplado en el art. 24 de la Constitución Española , la libre absolución del acusado.' En primer lugar, no podemos compartir el aserto inicial en virtud del cual la Juzgadora concluye que a la denunciante se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse seguido la causa por los trámites de enjuiciamiento rápido, calificando de deficiente la instrucción practicada: 'Al acudirse al procedimiento de enjuiciamiento rápido se ha privado a la víctima de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no ha podido traer al procedimiento prueba que ratifique sus declaraciones (...).
La deficiente instrucción de la causa deriva en una sentencia absolutoria (...)'.
Al respecto debemos dejar consignado que ninguna de las partes acusadoras, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, han pretendido la práctica de ninguna otra prueba, tampoco de las que la Juzgadora echa en falta, por lo que mal puede llegarse a tan radical conclusión de haberse conculcado el derecho a la tutela judicial de la víctima. El párrafo 2º del Fundamento Jurídico 1º de la sentencia de instancia, resulta, a juicio de la Sala, erróneo e innecesario. Nada hubiera impedido a las acusaciones aportar la testifical del propietario del bar en el que trabajaba la víctima -de identidad conocida, por tanto-, o el registro de llamadas telefónicas de la víctima -en su poder-, o una prueba pericial psicosocial, de haberla estimado oportuna, o en definitiva, cualquier otra prueba aunque no se hubiese practicado en fase sumarial. Sin embargo, ninguna de las partes ha estimado oportuno proponer dichos medios de prueba. Por el contrario, toda la prueba que ha sido propuesta por las partes ha sido admitida y practicada, por lo que no se atisba vulneración alguna del derecho la tutela judicial efectiva, como aduce la sentencia de instancia. Debemos recordar, además, que no es en fase de instrucción donde se tienen que practicar las pruebas, sino en el acto del plenario, por lo que no cabe achacar tal tipo de defecto a la fase instructora. La instrucción en este tipo de delitos, debe ser, por regla general, urgente y limitada, reservando para el acto del plenario aquellas otras pruebas que no se resulten necesarias para adoptar alguna de las resoluciones prosecutoras. En suma, no podemos compartir que la 'deficiente instrucción', como la califica la Juzgadora de instancia, sea determinante del dictado de una sentencia absolutoria, sino, por el contrario, la insuficiencia de la prueba de cargo aportada al plenario, sobre la que prevalece el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Entrando a continuación en el análisis de los razonamientos atinentes a la valoración de la prueba, la sentencia de instancia considera que el testimonio de la denunciante tiene un cierto grado de subjetividad, dado que manifiesta que el motivo de llamar a la policía fue su intención de que el acusado desalojara la vivienda, esto es, el domicilio familiar, no acudiendo al procedimiento legalmente establecido para la adjudicación del domicilio familiar. Es decir, fue la denunciante quien decidió expulsar al denunciado del domicilio familiar, en el que también convivía la hija menor de ambos, sin mediar pronunciamiento judicial alguno, de tal modo que el denunciado tuvo que dormir varios días en un vehículo enfrente de la casa. En segundo lugar, la Juzgadora considera que el acusado ha aportado una explicación lógica a las llamadas telefónicas para que la denunciante le entregara su ropa y medicinas. Es decir, dichas llamadas no tendrían una voluntad coactiva sino en solicitud de sus legítimas pertenencias. Efectivamente, la denunciante ha reconocido que no quería seguir más con él en el piso, pero el denunciado no quería irse. En este aspecto, lo procedente hubiera sido acudir al Juzgado de Familia para resolver los intereses concurrentes, dada que ambos tienen una hija de cinco años en común. Admite la denunciante que el primer día que lo echó de casa, no le dio nada, se fue con lo puesto. Le llamaba porque tenía frío y quería entrar. Los días después ella le bajó ropa al portal, reconociendo y admitiendo que la necesitaba, y que otro día le bajó ropa, mantas y comidas, le compró tabaco. El denunciado quería entrar a ducharse y ella no le dejó, le pedía que le diera la última oportunidad, pero ella no estaba dispuesta, y que fue al bar donde trabajaba varias veces, en una ocasión para cargar el móvil, y que el jefe le dijo que dejara de molestarla.
En definitiva, el denunciado estaba plenamente legitimado para volver al domicilio familiar, pues al tiempo de interponer la denuncia no existía resolución judicial alguna que le privara de tal derecho. Ha sido el denunciado quien se ha visto privado ilegítimamente de acceder al domicilio familiar, del que fue desalojado con 'lo puesto', tratando a través de las llamadas que la denunciante le permitiese entrar en el domicilio familiar.
Por todo ello, la tesis absolutoria que expone la sentencia de instancia resulta razonada y razonable, sin apreciar tal defecto de motivación, por lo que el recurso de apelación y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal deben ser íntegramente desestimados.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.Casilda , y la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 124/19, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.
