Última revisión
07/03/2019
Sentencia Penal Nº 83/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 337/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100136
Núm. Ecli: ES:TS:2019:506
Núm. Roj: STS 506:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 337/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 337/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 337/2018, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales adquirió el 19 de enero de 2009 las participaciones sociales de Nafedann Explotaciones SL, propietaria de la finca sita en el término municipal de Villanueva de Perales formada por las parcelas catastrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono n° NUM005 de dicha localidad.
Con posterioridad a su adquisición, y hasta el uno de julio de 2011, Ana realizó, sin autorización ni licencia, las siguientes nuevas construcciones o modificaciones de las previamente existentes:
Dos edificios, uno con tres lados de 30'70, 42'10 y 14'10 metros de longitud y con altura todos ellos de 3'80 metros y otro compuesto de dos lados, de 26'00 y 14'10 metros de longitud y la misma altura en ambos casos de 3'80 metros, destinados a 18 boxes para caballos, dos cuartos para piensos, un guadarnés, una cocina y dos cuartos de herrajes, realizados sobre una base de hormigón y con paredes de ladrillo y mortero de cemento y otros materiales, cerrados con cubierta a dos aguas en la que la altura superior es de 3'50 metros.
Un edificio de 195 m2 de superficie para la recogida de residuos realizado con materiales de fábrica con base de hormigón y paredes de ladrillo.
Un caminador para caballos circular situado a un metro por debajo del nivel del suelo, con superficie en parte adoquinada y un diámetro de 19'20 metros, alzado sobre doce columnas de obra de fábrica de unos 3 metros de altura que soportan una estructura de vigas metálicas sobre las que se asienta una cubierta circular de 22'40 metros de diámetro exterior.
Un lago artificial resultado de la modificación y reducción de otro preexistente, con una capacidad de 700.000 m3 y una superficie aproximada de 1000 m2, con vaso realizado con mortero de cemento recubierto con pintura blanca.
Una vivienda realizada con ladrillo, mortero de cemento, vigas de hormigón, cimientos y solera de hormigón, con dimensiones de 5 x 5'90 x 3 metros.
Un almacén construido en ladrillo, mortero de cemento y hormigón, con cubierta de vigas metálicas y chapa metálica, y base de hormigón.
Un edificio destinado a cuadras de caballos, con cuatro boxes de 13 x 5 x 3'50 metros de dimensiones, con base de hormigón y realizado con ladrillo y mortero de cemento.
Un cenador, edificio realizado en ladrillo, cemento y hormigón, solado con ladrillo macizo en espiguilla y paredes forradas de piedra, parcialmente cubierto y con unas dimensiones de 4 x 14'10 x 6'22 metros en la zona cubierta y de unos 50 m2 en la descubierta.
Según las normas subsidiarias de Villanueva de Perales, aprobadas definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2005, los terrenos en los que se sitúan las construcciones son de especial protección ya que se clasifican como suelo no urbanizable protegido y dentro del mismo de la Clase IV 'espacios de interés agropecuario', Clase III 'espacios de interés arqueológico' y Clase I esto es Zona de Especial Protección para las aves (ZEPA) que afecta a todo el término municipal, sin que tuvieran en el momento de la construcción, la calificación de espacio natural protegido.
Las construcciones realizadas no son susceptibles de legalización al no contar con informes favorables de medio ambiente y patrimonio histórico y superar la ocupación máxima permitida, lo que Ana conocía o podía haber sabido con anterioridad a su realización."
" Que debernos
Se decreta la demolición de las obras realizadas ilícitamente y que han sido descritas en los hechos probados de la sentencia que deberá llevarse a cabo por la propia acusada o, en su defecto, a su costa con la responsabilidad subsidiaria en cuanto a ello de Nafedann Explotaciones SL.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr ., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."
1º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso primero, del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por insuficiencia y falta de claridad en el hecho probado
2º.- Por infracción constitucional, al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la constitución española , por omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia.
3º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el presente motivo, por haberse infringido por la Sentencia recurrida el artículo 319.1 del Código Penal , por indebida aplicación. Los hechos no pueden ser subsumidos en el apartado 1 del art. 319 CP, ni tampoco en el apartado 2 del mismo precepto legal .
4º.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 CP en relación del artículo 66.1.2º CP , al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
Cuatro son los motivos del recurso formulado por Doña Ana y por Nafedann Explotaciones, S.L.:
1.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por insuficiencia y falta de claridad en el hecho probado.
2. Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de derechos fundamentales, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española , por omisión de la valoración de la prueba de descargo y por valoración ilógica, incoherente e irracional de las pruebas de las que dispuso la Ilma. Sala de instancia.
3.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 319.1 del Código Penal , por indebida aplicación.
4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación del artículo 66.1.2º del Código Penal , al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
Señalan las recurrentes que el hecho probado se limita a relatar una serie de instalaciones y construcciones ilegales llevadas a cabo por la Sra. Ana , incluso reformas o mejoras, sin establecer con precisión la data de las instalaciones que se analizan ni su naturaleza. Considera tal omisión de extraordinaria importancia ya que no se distingue qué construcciones o instalaciones habían finalizado completamente en el momento en que Doña Ana adquiriera las participaciones de Nafedann Explotaciones S.L., 19 de enero de 2009, ni se establece la data de cada una de las construcciones. Para las recurrentes ello es relevante en la medida que determina la ley penal aplicable en el tiempo, anterior o posterior a la entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Estos extremos tampoco resultan a su juicio clarificados de forma precisa en la fundamentación jurídica de la sentencia.
1. Reiterada doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia núm. 421/2018, de 26 de septiembre , con referencia expresa a la sentencia núm. 307/2016 de 13 de abril , sobre el vicio procesal a que se refiere el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala '... que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos .
Consecuentemente, el vicio alegado, debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados...
... De igual manera, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado.'
3. En el caso de autos no existe oscuridad interna del relato de hechos de la sentencia de la Audiencia que impida su comprensión. Por el contrario, la simple lectura del apartado de hechos probados basta para comprobar que su contenido resulta plenamente inteligible. Tampoco nos encontramos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que las recurrentes consideran insuficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada o de la falta de inclusión de los extremos aludidos en el recurso.
La sentencia de instancia indica que las nuevas construcciones o modificaciones realizadas en la finca se llevaron a cabo entre el 19 de enero de 2009 y el 1 de julio de 2011. Explica después en la fundamentación jurídica porqué llega a esta conclusión. Para ello relaciona una a una cada una de las construcciones y distingue aquéllas que fueron construidas por la acusada o solo modificadas, así como aquéllas que se encontraban todavía en obras en el momento en que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Navalcarnero practicó la inspección ocular. Igualmente razona porqué se declara probado que las obras se llevaron a cabo más allá del año 2010, e incluso después de la fecha en que se llevó a cabo la inspección ocular de la finca, 1 de julio de 2011, como es el caso de la construcción T, vivienda de ladrillo.
En realidad lo que hacen las recurrentes es tratar de combatir a través de este motivo los hechos que se han declarado probados discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Pretenden que sobre el relato de hechos probados prevalezca su versión de que las construcciones llevadas a cabo en la finca bien se habían realizado antes de la adquisición de la finca por parte de Doña Ana a Nafedann Explotaciones S.L., bien antes de la reforma experimentada por el Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de ese mismo año.
En definitiva, lo que pretenden las recurrentes a través de este motivo es corregir el relato fáctico de la sentencia al que ha llegado la Audiencia tras valorar las pruebas practicadas a su presencia, vinculándolo a una ausencia de respuesta a ciertas pretensiones de quien recurre, que encuentran mejor y más adecuado acomodo casacional en posteriores motivos que son articulados por el mismo.
En consecuencia el motivo se desestima.
Señala en desarrollo del mismo que en el hecho probado de la sentencia impugnada se afirma que las obras se prolongaron hasta el año 2011, a pesar de que existe prueba documental que acredita su conclusión antes del año 2009 o antes de la entrada en vigor de la reforma penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente desde el 23 de diciembre de ese mismo año. También expone, erróneamente a su juicio, la sentencia de instancia, que el informe de impacto ambiental sería negativo pese a que no hay prueba que lo acredite. De esta manera considera que no se describe en la sentencia el estado de la finca antes de su adquisición por la recurrente, a pesar de que existe prueba documental que acredita la finca estaba ya completamente urbanizada con anterioridad al 19 de enero de 2009. Cita las fotografías incorporadas a las actuaciones y tomadas antes de enero de 2009 y posteriores a este año y anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, así como el Informe de los Agentes Forestales. Considera que todo ello acredita que, antes de la adquisición de las participaciones sociales por la Sra. Ana , la finca se encontraba ya urbanizada, preexistiendo varias edificaciones y todos aquellos elementos que caracterizan una 'urbanización', sobre los que la recurrente únicamente ha realizado obras de modificación o reforma que estaban completamente finalizadas antes del 23 de diciembre de 2010.
Igualmente denuncia que no ha sido aportado a la causa un informe de impacto medio ambiental de las construcciones atribuibles a la Sra. Ana , pese a lo cual se califican los hechos como constitutivos del tipo penal contemplado en el artículo 319.1 del Código Penal . De esta forma entiende que se ha presumido que la ausencia de informe equivale a un informe negativo de impacto medio ambiental, que en todo caso no excluye la posibilidad de legalización de las instalaciones destinadas a la práctica ecuestre para la que estaba autorizada. Y concluye afirmando que se ha condenado sin prueba suficiente sobre un elemento esencial del tipo penal, el carácter autorizable de las instalaciones de acuerdo con la normativa urbanística, habiéndose presumido contra reo un impacto negativo medio ambiental que no se ha probado en el proceso.
1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
2. En nuestro caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece contestación a las recurrentes sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas, dando explicación coherente y clara de lo ocurrido, así como los medios probatorios practicados que lo avalan.
El apartado de hechos probados contiene la descripción nítida y terminante de hechos que se atribuyen a la acusada Sra. Ana .
Además, la sentencia recoge una valoración, coherente, expresa y suficiente de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral. Examina las declaraciones prestadas por la acusada, Sra. Ana . Toma en consideración y analiza el testimonio de las personas que podían dar razón de los hechos y que han sido propuestos por las partes. También examina la pericial practicada y los informes emitidos, y ratificados y contrastados en el juicio oral.
La sentencia expone también las conclusiones del Tribunal a las que llega tras relacionar todas y cada una de las pruebas recabadas frente a la acusada a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral y relaciona las circunstancias o elementos que han llevado al Tribunal a no conferir credibilidad a determinadas manifestaciones efectuadas por aquélla.
De esta forma, toma en consideración la declaración de la propia Sra. Ana la cual ha ido desgranando y comparando con las declaraciones de los agentes forestales, con el acta levantada como consecuencia de la inspección ocular practicada en presencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero, y con la documentación e informes que sobre la finca obran en las actuaciones, todo lo cual, a juicio del Tribunal, resulta consistente y suficiente para considerar acreditada la concurrencia en la conducta de la acusada en relación con los hechos objeto del procedimiento de todos los requisitos del delito contra la ordenación del territorio tipificado en el artículo 319.1 del Código Penal en la redacción dada a dicho precepto tras la reforma introducida por L.O. 5/2010 de 22 de junio, legislación que era aplicable el 1 de julio de 2011, fecha en la que considera acreditado que todavía se estaban realizando las obras en la forma en que se explica en la resultancia fáctica de la sentencia.
En el apartado de hechos probados de la sentencia se establece con toda claridad que las construcciones que se detallan se desarrollaron durante un periodo muy concreto, entre el 19 de enero de 2009 y el 1 de julio de 2011, dejando al margen otras edificaciones igualmente contenidas en el informe de los agentes forestales, entre las que se encuentran la vivienda principal y la piscina, respecto a las cuales explica en la fundamentación jurídica que ya se encontraban en la finca antes de que la acusada la adquiriera. Sin embargo, la existencia de tales edificaciones no ampara ni legaliza las construcciones llevadas a cabo por la acusada, que son las relacionadas en la sentencia de instancia y que coinciden con las que en el informe elaborado por los agentes forestales se relacionan como no existentes en el año 2009. No se trata de una mera afirmación de tales agentes, sino que puede objetivarse a través de las ortofotos o fotos aéreas que se acompañan a dicho informe obrantes a los folios 85 a 87 de las actuaciones. De la comparación de tales ortofotos tomadas en los años 2006, 2008 y 2009 puede comprobarse también, en contra de la apreciación de las recurrentes, que las construcciones originales existentes en el momento de la adquisición de la finca por la Sra. Ana no implicaban una importante alteración del terreno forestal original. La alteración se produjo como consecuencia de la realización por parte de la Sra. Ana de las obras de urbanización que se detallan en la sentencia. Tal conclusión ha sido obtenida por el Tribunal de instancia no solo en atención al meritado informe de los agentes sino también en atención al informe elaborado por Don Celso , Jefe del Área de Conservación de Montes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, informe realizado en base a la información contenida en el documento confeccionado por los agentes forestales (folios. 231 y 232). En consecuencia, las ortofotos designadas por el recurrente, lejos de demostrar un error por parte del Tribunal de instancia, confirman las conclusiones que sobre el particular son expresadas en la sentencia. Además, las ortofotos citadas, no acreditan, como señalan las recurrentes, que las construcciones controvertidas estaban completamente finalizadas antes del 23 de diciembre de 2010 , sino que lo que ponen de manifiesto es que no existían en el año 2009. A igual conclusión puede llegarse mediante el examen de las fotografías obrantes a los folios 187 y siguientes de las actuaciones, citadas por las recurrentes y coincidentes con las obrantes a los folios 85 a 87.
También fueron examinadas por el Tribunal las ortofotografías tomadas en mayo de 2010, aportadas por la defensa. Explica de forma racional que si bien pudiera parecer que en aquella fecha ya estaba construida la totalidad de aquello por lo que se formula acusación, desde la distancia a la que se tomaron dichas fotografías es difícil precisarlo a simple vista, detectando por ejemplo que el tejado gris de los boxes no estaba colocado. Considera en todo caso que las imágenes tomadas durante la inspección ocular son prueba evidente de que no es así, de que con posterioridad se realizaron más construcciones y de que en julio de 2011 todavía se continuaban realizando.
Igualmente examinó el Tribunal, una a una, todas las unidades de obra cuya construcción se imputaba a la acusada, tomando en consideración la declaración de la acusada a la que no otorga credibilidad en base al informe emitido por los agentes forestales, ratificado, explicado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral, y al resultado de la inspección ocular practicada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Navalcarnero. Efectivamente, la acusada, Sra. Ana , únicamente reconoció haber construido el edificio para la recogida de residuos (G), afirmando que las demás construcciones existían en el momento de adquisición de la finca, habiendo llevado únicamente a cabo obras de mejora. Su argumentación entra en contradicción con el informe elaborado por los agentes forestales, de cuyo contenido se puede comprobar que las construcciones denominadas con las letras A, B, G, J K, L, T, U, Y y V son de nueva construcción, no encontrándose en la finca en el año 2009. De ellas, las construcciones A y B y T se encontraban en obras en el momento de realizar la inspección ocular. Y, según los agentes, la construcción J no estaba antes de 2011. Afirma la recurrente que respecto a las construcciones A y B únicamente se estaba cambiando el material del tejado y que en la construcción T se realizaba una obra de rehabilitación, afirmaciones que no concuerdan ni con lo señalado por los agentes forestales ni con las fotografías, en las que puede comprobarse que no se trata de construcciones antiguas. Tampoco concuerdan con la fecha de la construcción de tales edificaciones las que en 2009 no existían en la finca ya que no parece probable que hubiera de rehabilitarse una edificación de reciente construcción.
Igualmente acertada resulta la consideración que efectúa el Tribunal en relación a la imposibilidad de que las construcciones realizadas sean susceptibles de legalización, conclusión que alcanza, no porque no exista informe de impacto medio ambiental, sino, tal y como detenidamente se explica en la sentencia impugnada, en base a la declaración de los agentes forestales que señalaron que las construcciones incumplen ampliamente los índices máximos de ocupación, que el hábitat de la dehesa se ha visto afectado en su integridad por haberse realizado actuaciones en una parte importante de la finca, la que además ha sido totalmente urbanizada con viales y praderas de césped artificial, cuya existencia tampoco se detecta en las ortofotos tomadas en 2009, y que todo ello perjudica las aves y peces de la zona. Esta conclusión es semejante a la alcanzada por el perito Sr. Celso . Además el Tribunal contó con el informe elaborado por Don Fulgencio , subdirector general de recursos agrarios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, quien señaló que el terreno está clasificado como suelo no urbanizable común de protección, en el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la Ley 9/2001 de 17 de julio de Suelo de la Comunidad de Madrid , excepcionalmente, y a través de un procedimiento de calificación se pueden autorizar actuaciones específicas, entre las cuales podría estar la explotación ecuestre, aunque su informe en este caso sería desfavorable.
A la par se ha valorado el informe emitido por Don Geronimo , técnico de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, quien señaló que la superficie total ocupada por las construcciones existentes que forman la explotación supera la máxima permitida por lo que se encuentran en situación de 'fuera de ordenación' y por ello no son susceptibles de legalización. De hecho, señaló que el 18 de diciembre de 2002, la sociedad Nafedann Explotaciones SL solicitó la calificación urbanística para construcción de un almacén de aperos, cuadras y vivienda vinculadas a la cría de caballos, existiendo ya en la finca un cobertizo y dos cabañas para el cobijo de cuatro caballos, siendo denegada tal calificación por Resolución de 3 de marzo de 2004. Y termina señalando de forma clara que las construcciones están fuera de ordenación y no son susceptibles de legalización.
De esta manera la sentencia concluye de forma racional estimando que el terreno en el que se realizaron las construcciones era de especial protección, que las construcciones tampoco son autorizables porque exceden de lo máximo permitido para la explotación que podría haber sido en su caso autorizada. En consecuencia no son legalizables y están fuera de ordenación.
En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, en los términos recogidos en la misma, rechazando las alegaciones que la acusada efectuó en su descargo.
Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que la acusada Doña Ana participó de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que ha sido acusada; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
El motivo por tanto no puede prosperar.
Estiman las recurrentes que no obra en la causa informe alguno que declare la incompatibilidad de las instalaciones con el medio ambiente y la posible afectación al valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural y que las construcciones discutidas podrían ser autorizadas a pesar de la protección administrativa. Insiste en que en el momento de adquisición de las participaciones de Nafedann Explotaciones, S.L. por Ana la finca se encontraba totalmente urbanizada, por lo que los hechos no son imputables a la recurrente, sino a la anterior propiedad. Ofrece de nuevo su valoración de las pruebas practicadas y concluye afirmando que las construcciones pueden ser autorizables bajo determinados presupuestos ajenos a la clase de suelo. A su juicio es necesario que la sentencia valore el grado de deterioro que el paisaje experimenta por la incidencia de la actividad realizada, teniendo en cuenta que el reconocimiento de una zona determinada como de especial protección no es suficiente por sí solo para considerar realizado el injusto penal del tipo cualificado, pues el núcleo de la prohibición no consiste en vulnerar la norma urbanística que otorga protección especial a un suelo puesto que es necesario que el comportamiento particular analizado afecte materialmente a los valores paisajísticos o medioambientales que quieren protegerse especialmente por la norma penal. Y termina señalando que ninguna mención se recoge en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada acerca de afectación del medio ambiente por la construcción no autorizada, lo que tampoco se completa con la fundamentación jurídica.
Igualmente considera que no es posible subsumir los hechos en el artículo 319.2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, que a su juicio se corresponde con la redacción del precepto anterior a la reforma operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
1. A través de este motivo cuestionan nuevamente las recurrentes la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, discrepando en relación a la conclusión a que llega la Audiencia sobre la calificación de los terrenos en los que se asentaron las construcciones, circunstancia sobre la que ya se ha ofrecido contestación en el anterior fundamento de derecho al que ahora nos remitimos.
2. En todo caso, debe partirse de dos consideraciones previas:
2.1 La primera es que el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara con meridiana claridad que 'Según las normas subsidiarias de Villanueva de Perales, aprobadas definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2005, los terrenos en los que se sitúan las construcciones son de especial protección ya que se clasifican como suelo no urbanizable protegido y dentro del mismo de la Clase IV 'espacios de interés agropecuario', Clase III 'espacios de interés arqueológico' y Clase I esto es Zona de Especial Protección para las aves (ZEPA) que afecta a todo el término municipal, sin que tuvieran en el momento de la construcción, la calificación de espacio natural protegido.
Las construcciones realizadas no son susceptibles de legalización al no contar con informes favorables de medio ambiente y patrimonio histórico y superar la ocupación máxima permitida, lo que Ana conocía o podía haber sabido con anterioridad a su realización.'
2.2 La segunda consideración se refiere a cuál es el precepto penal que se encontraba vigente en el momento de comisión de los hechos. Las recurrentes, exponiendo los mismos motivos aducidos en el anterior motivo, consideran que las obras se realizaron antes del día 23 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que la redacción que debe tenerse en consideración es la anterior a la citada reforma. Sin embargo, conforme a los razonamientos expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, el precepto penal aplicable es el que se encontraba vigente tras la entrada en vigor de la citada Ley, al haber quedado acreditado que el 1 de julio de 2011 no habían terminado de realizarse determinadas construcciones en la finca.
3. Conforme se expresa en la sentencia de esta Sala núm. 491/2018, de 23 de octubre , el delito previsto en el artículo 319.1 del Código Penal exige, en primer lugar, que el sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones: promotor, constructor o técnico director. En segundo lugar, que ha de realizarse una obra de urbanización, construcción o edificación no autorizables. En tercer lugar, que se lleven a cabo 'en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan, legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección'.
Efectivamente, tal y como sostienen las recurrentes, el bien jurídico protegido no es la normativa sobre ordenación del territorio, sino la utilización racional del medio como recurso natural y la ordenación de su uso al interés general.
4. El hecho probado de la sentencia afirma que, 'Según las normas subsidiarias de Villanueva de Perales, aprobadas definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 9 de junio de 2005, los terrenos en los que se sitúan las construcciones son de especial protección ya que se clasifican como suelo no urbanizable protegido y dentro del mismo de la Clase IV 'espacios de interés agropecuario', Clase III 'espacios de interés arqueológico' y Clase I esto es Zona de Especial Protección para las aves (ZEPA)'. Se trata por ello de terrenos de especial protección por su valor ecológico, como se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en lógica coherencia con los informes emitidos por los distintos técnicos en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, fundamento en el que también se ha explicado que el hecho de que ya hubiera con anterioridad a la compra de la finca por la Sra. Ana determinadas construcciones o edificaciones en el terreno no implica sin más una importante alteración del terreno forestal original, sino que ésta se ocasionó como consecuencia de la realización por parte de la Sra. Ana de las obras de urbanización que se detallan en la sentencia. Además, las construcciones llevadas a cabo por la acusada, tal y como explicaron los agentes forestales, no solo han puesto en peligro, sino que afectaron materialmente y de forma grave a las aves y peces de la zona, algunos de ellos en peligro de extinción.
Por último, como explica la Audiencia Provincial, las construcciones o edificaciones realizadas ni estaban autorizadas ni son autorizables tanto por no contar con el informe favorable de los organismos correspondientes como por estar fuera de ordenación y no ser legalizables al exceder del máximo permitido para la explotación.
De esta forma, la conducta de la acusada se considera incluida en el tipo recogido en el artículo 319.1 del Código Penal , orientado, como antes se expresaba a una protección material del territorio en el aspecto relativo a la orientación de su uso al interés general.
El motivo por tanto no puede prosperar.
1. Tal cuestión no fue planteada oportunamente ni debatida ante la Audiencia, por lo que se plantea la cuestión de si el recurrente habría perdido la oportunidad procesal de someter aquélla al conocimiento de este Tribunal al que únicamente corresponde examinar la corrección legal o constitucional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018 ; 12-4-2018, nº 176/2018 ; 13-5-2010, nº 445/2010 ; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002 , 26-4-2002 ) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa 'ex novo' y 'per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.
Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En el caso examinado, el motivo alegado por las recurrentes se encuentra en este segundo supuesto. Por ello, procede examinar el motivo propuesto, ateniéndonos a los hechos declarados probados.
2. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .
Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
3. En el caso de autos, a través del apartado de hechos probados podemos conocer que los hechos acontecieron entre los días 19 de enero de 2009 y 1 de julio de 2011. La sentencia se dictó el día 16 de octubre de 2017.
La causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido algo más de seis años desde la fecha en que se realizaron las últimas construcciones (01/07/2011) hasta la celebración del juicio oral (10/10/2017) y la sentencia (16/10/2017 ). Tal duración no encuentra justificación en la complejidad de la causa que se inició el día 30 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Navalcarnero, el que, después de practicarse la inspección ocular y fotográfica de la finca, llevada a cabo a presencia del Letrada de la Administración de Justicia (01/07/2011), se remitió la causa al Decanato y fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Navalcarnero, a quien le fue enviado el día 12 de julio de 2011 el informe elaborado por los agentes forestales acordándose por este Juzgado la incoación de Diligencias Previas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, disponiéndose en esta resolución la solicitud de determinados informes que fueron remitidos al Juzgado los días 21, 22 y 28 de noviembre de 2011. Sin embargo, la información solicitada al Ayuntamiento de Villanueva de Perales no se recibió en el Juzgado, tras los recordatorios oportunos (30/03/12 y 24/06/2012) hasta el día 21 de septiembre de 2012. El día 8 de febrero de 2013 se recibió declaración de la acusada. Tras ello, se solicitó determinada información al Registro de la Propiedad de Navalcarnero núm. 2 que fue remitida al Juzgado el día 15 de abril de 2013, quedando la causa paralizada hasta el 23 de octubre de 2013, fecha en la que se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe que emitió el día 15 de noviembre de 2013 solicitando determinadas diligencias que fueron cumplimentadas durante los meses de abril y mayo de 2014. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó la transformación del procedimiento el día 23 de mayo de 2014 y se dictó auto de transformación de procedimiento abreviado el 12 de agosto de 2014. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el día 10 de octubre de 2014 y se dictó auto de apertura del juicio oral el 15 de octubre de 2014. Conferido traslado a la defensa para que presentara escrito de conclusiones provisionales mediante Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014, este se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2014. Elevada la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, fue recibida en la Sección Séptima el día 15 de enero de 2015. El auto de admisión de pruebas se dictó el 26 de septiembre de 2015, señalándose juicio para el día 15 de octubre de 2015. Ello no obstante, al haberse dictado auto de incoación procedimiento abreviado y auto de apertura de juicio oral contra Nafedann Explotaciones SL, y ser Doña Ana la persona contra la que se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2015 acordando el archivo de las actuaciones, el cual fue recurrido en casación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por este Tribunal con fecha 6 de octubre de 2016 acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del auto de juicio oral. Nuevamente, subsanados los defectos advertidos en el Juzgado de instrucción núm. 5 de Navalcarnero, y recibirse las actuaciones en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de enero de 2017, se dictó diligencia de ordenación el día 20 de abril de 2017 fijando el día 17 de mayo de 2017, que fue suspendido, señalándose finalmente para el día 10 de octubre de 2017 fecha en la efectivamente tuvo lugar el acto del Juicio Oral.
Todas las circunstancias relatadas permiten apreciar que la duración total del procedimiento ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario por causa de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. Además, durante la instrucción de la causa se aprecia una ralentización importante entre el mes de noviembre de 2011 y el día 21 de septiembre de 2012 entre los días 15 de abril de 2013 y 23 de octubre de 2013, entre el día 15 de enero de 2015 y el día 26 de septiembre de 2015. Igualmente el defecto en el dictado del auto de fecha 15 de octubre de 2017 que finalmente dio lugar a su nulidad y a la retracción de las actuaciones, supuso una dilación que retrasó la celebración del juicio oral dos años. Además, el retraso producido no puede imputarse a la acusada.
Por lo expuesto, con estimación del presente motivo, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque únicamente como atenuante simple.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz
RECURSO CASACION núm.: 337/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 745/2017, seguida por la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 2037/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Navalcarnero, por delito de contra la ordenación del territorio, contra la recurrente Ana , con DNI número NUM006 , nacida el NUM007 /1957 en Madrid, hija de Jose María y de Sacramento ; y la responsable civil subsidiaria de la también recurrente Nafedann Explotaciones, S.L.;se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 16 de octubre de 2017 , que ha sido
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Por ello las penas para el delito previsto en el artículo 319.1 del Código Penal (sancionado con la pena de prisión en extensión de un año y seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses), teniendo en cuenta iguales consideraciones que se expresan en la sentencia dictada por la Audiencia, deben imponerse en su mínima extensión de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz
