Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 80/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 50297310012019100110
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1743
Núm. Roj: STSJ AR 1743/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000083/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. CARMEN SAMANES ARA
Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 80/2019 por un delito de abusos sexuales, interpuesto por
Magdalena , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Irene Del Amo Zubeldia y dirigido por la
Letrada D.ª Patricia Rodrigo Gotor, contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2019 por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en procedimiento abreviado nº 588/2019, y como parte apelada,
Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Menor Pastor y asistido del letrado D.
Juan Carlos Macarrón Pascual, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su procedimiento abreviado nº 588/2019, con fecha 01 de octubre pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado acreditado que el acusado Faustino , mayor de edad y con antecedentes penales, es tío carnal de Magdalena , nacida el NUM000 /1996, pero hasta el mes de agosto de 2017, solo la había visto en dos ocasiones, habiéndola conocido tres años antes en unas fiestas de Navidad, y desde principios de agosto Magdalena contactó con Faustino , lo vio en la calle, lo reconoció y se aproximó al mismo y desde entonces durante dicho mes frecuentaba la casa de Faustino , y así el día 15/8/2017, estuvo en cada de éste de celebración, con varias personas más, así estaba Bernarda , vecina de Faustino y su pareja Lucas , y otras personas, y como se hizo tarde, Faustino acompaño a Magdalena a su casa; No habiendo quedado acreditado que Faustino se quedara a pasar la noche en el sofá, en casa de Magdalena , con el pretexto de que no se encontraba bien, ni que cuando Magdalena estaba durmiendo en su cama, notara que Faustino le tocaba sus partes íntimas por encima de la ropa, y le diera besos en el pecho, echándole de la cama, y de la cama (sic) y diciéndole que se fuera.
Faustino en aquellas fechas tenía pareja sentimental.
Los días posteriores, Magdalena seguía frecuentando la casa de su tío, y estuvo mirando en Internet, chalets, para irse a vivir con Faustino , y los perros que ambos tenían.
El día 25 de agosto estuvo Magdalena en casa de su tío de barbacoa, con los vecinos de este último, Bernarda y Lucas , y varias personas más, marchándose sobre las 18 o 18:30 horas, y volviendo con posterioridad y quedándose a dormir en el sofá.
Posteriormente de madrugada, Faustino se despertó, ya que quería ir al baño, y de pronto vio que en el salón estaba Magdalena echada en el sofá, desnuda de cintura para abajo, por lo que llamó a su vecina Bernarda , para que fuera a su casa, y está como tenia llaves del piso, entró a continuación, vio como Magdalena estaba desnuda, y le hizo fotografías, las despertó, le dijo que se fuera al baño y después a su casa; No habiendo quedado acreditado que mientras Magdalena estaba en el sofá, Faustino le hubiera quitado el pantalón, y se colocara encima de ella, intentando introducir su miembro viril.
Magdalena le insinuó a Bernarda , que creía que Faustino le había tocado, aunque no estaba segura.
Posteriormente al día siguiente 26/8/2017 Magdalena volvió a la casa de su tío, y después de comer, se acostó la siesta en el sofá, y estando dormida, Bernarda le pinto la cara, y cuando se dio cuenta se alteró mucho, le echo la culpa a Faustino , y se fue.
Magdalena presentó denuncia ante la Comisaría del distrito Delicias con fecha 27/8/2017." Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO ABSOLVEMOS al acusado Faustino , de los delitos de abuso sexual tipificado en el articulo 181 pº 1 del Código Penal, y abuso sexual tipificado en el articulo 181 pº 4 Código penal, con la concurrencia del nº4 articulo 180 de Código Penal, objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales."
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Magdalena , se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito en las siguientes alegaciones: "Único. - En virtud de lo establecido en el art. 790 de la ley de enjuiciamiento criminal, apartado 2, se combate la sentencia dictada en instancia por la vía del error en la valoración de las pruebas, pues una valoración ponderada de las mismas debe motivar la condena a Faustino , por un delito continuado de abuso sexual, del art. 181.4 del código penal, concurriendo la circunstancia 4ª de parentesco, por ser el responsable, tío de la víctima, y todo ello en base a la declaración del propio acusado, la declaración veraz, clara y contundente de la víctima, y la declaración testifical propuesta por la defensa." Terminaba suplicando que "se dicte nueva sentencia en el siguiente sentido: A) Con estimación del único motivo de impugnación, y ante una nueva redacción de los hechos probados, dictar Sentencia por la que se condene al acusado, Faustino por el delito continuado de abuso sexual del artículo 181.4 del código penal, a la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Igualmente solicitamos que se le condena a la pena de prohibición de aproximarse a Magdalena en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como de acercarse a su domicilio, a cualquier lugar frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático, telefónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un periodo de 5 años. Asímismo solicita esta parte que se fije una indemnización a favor de mí representada Magdalena , de 3.000 Euros más los intereses legales y las costas." Conferido traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesa que se de curso al recurso interpuesto por la acusación particular y la parte recurrida interesa la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto por considerar la resolución ajustada a derecho.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 80/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo del recurso se alega que las inducciones y deducciones realizadas por el juzgado (en realidad, la Audiencia) que dictó la sentencia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, son manifiestamente equivocadas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar dicha alegación resulta imprescindible fijar las premisas básicas que delimitan el ámbito de conocimiento de este tribunal de segunda instancia.
1ª) La doctrina constitucional, en aplicación de los principios que integran el derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) -en particular los de inmediación y contradicción-, exige que la condena penal vaya precedida de una actividad probatoria practicada ante el tribunal sentenciador, que permita a este percibir directamente las pruebas personales practicadas y en la que se garantice la contradicción.
Una muestra de esta doctrina se contiene, entre otras, en la STC núm. 191/2014, de 17 de noviembre: "La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción." Esta exigencia de práctica de las pruebas personales ante el tribunal sentenciador tiene una incidencia trascendental en las posibilidades revisoras de las sentencias absolutorias por el órgano de apelación en nuestro ordenamiento penal, en el que no está prevista la práctica probatoria en segunda instancia -a salvo de los supuestos expresamente determinados, relacionados con problemas de práctica en la primera instancia-.
Y esta dificultad no se solventa, sin más, mediante los actuales sistemas de grabación de las vistas, que permiten su reproducción en la segunda instancia, como resulta de la doctrina constitucional que los considera insuficientes para garantizar el respeto al principio de inmediación, siendo necesario celebrar una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen directo y personal -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. En este sentido, la STC 120/2009, de 18 de mayo dice: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).
En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE).
Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 5).
En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ãke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9 de marzo de 2004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones." 2ª) La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Así, el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y suficiencia de su motivación fáctica.
3ª) Pero, en el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial se establece una menor intensidad en la exigencia motivadora en las sentencias absolutorias que en las condenatorias, puesto que en estas últimas es necesario enervar la presunción de inocencia que favorece al inculpado. Por el contrario, en las absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2002/2013) que, con mención a sentencias anteriores, señala: "Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por la Sala Segunda. Así, se decía en la STS núm. 2051/2002, de 11 de diciembre , que 'las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio 'la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución''.
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que 'de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia'. "
TERCERO.- En suma, en los supuestos en los que se recurre una sentencia absolutoria por errónea valoración de la prueba solo cabe la anulación de la sentencia; en ningún caso es posible que el tribunal de apelación revoque la de primera instancia para dictar una nueva condenatoria. Para ello resulta necesario, como ya dijimos en nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2019, que se peticione la anulación o, al menos, que del cuerpo del recurso se desprenda que ese es el efecto que se interesa por la parte, lo que resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ, según el cual en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
En el caso que nos ocupa, pese a que en el suplico del escrito de recurso se pide la condena, es lo cierto que del contenido del mismo, en el que se hace referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para anular una sentencia absolutoria, se deduce que se pide ese efecto. En consecuencia, procede analizar las alegaciones de la parte apelante.
CUARTO.- Observamos, en primer lugar, que el recurso de apelación presentado no recoge un argumento que directa y específicamente exponga falta de racionalidad o desconocimiento de las reglas de la lógica que reprocha a la sentencia recurrida. Lo que en definitiva viene a plantear la recurrente es una distinta valoración de los elementos de cargo ofrecidos por la acusación, manifestando de manera genérica que se dan todos los requisitos necesarios para creer en la veracidad del testimonio de la víctima.
Pero no es así y la sentencia lo razona en su fundamentación, lo que le lleva a concluir que existen serias dudas de la verosimilitud del relato de la denunciante: ... no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, es decir no constan informes médicos ni tampoco psicológicos, y carecen dichas declaraciones de verosimilitud, no siendo creíbles, siendo trascendental las declaraciones de Bernarda , vecina de Faustino en el acto de la vista oral y manifestando que el día 15 de agosto estuvo en casa de Faustino (...) que Magdalena iba todos los días a casa de Faustino , que la relación de Magdalena era extraña, que quería irse a vivir con Faustino y los perros de ambos a un chalet y le decía que era mejor que no estuviera su novia.
(...) que el día 25 de agosto (...) Faustino la llamó, le dijo que estaba asustado, que Magdalena se encontraba desnuda en el sofá, y como ella tenía llaves entró de inmediato en la casa, que la encontró desnuda en el sofá, que le hizo fotos, que le dijo que se fuera al baño para vestirse y a su casa, que le insinuó que creía que Faustino la había tocado pero no estaba segura, que la declarante no le dio ninguna credibilidad, que al día siguiente 26 de agosto volvió a casa de Faustino , que comió y después se acostó la siesta, que no dijo nada de lo del día anterior (...). Asimismo consta al folio 167 informe de la policía judicial relativo a que entre los días 25 y 27 de agosto de 2017, la relación de llamadas recibidas en el teléfono móvil propiedad de Faustino por parte de Magdalena con número de línea NUM001 fueron unas veinte .
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales son de aplicar los arts. 239 y ss LECrim, de acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado por Magdalena contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 588/2019.2. No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

