Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 114/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100062
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:62
Núm. Roj: SAP AL 62/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 83/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 25 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 114/20, el PA nº
459/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de quebrantamiento de condena, en
el que interviene como apelante el acusado, Avelino , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Falcón Jorreto y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Samperdro Ibáñez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis
Miguel Columna Herrera, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'A Avelino , se le impuso, por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Vera, una pena de 44 días de trabajo en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento, tras la correspondiente aprobación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, debía iniciar el día 24/7/2017 en el Ayuntamiento de Sorbas, habiendo iniciado su cumplimiento, interrumpió, unilateralmente, el mismo, el día 31 de ese mes, realizando, por tanto, sólo 9 días.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Avelino , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiar que establece el Art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que supone la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando interpreta la prueba documental que obra en autos, así como la declaración que prestó el acusado en la fase de instrucción, obrante al folio 29 de las actuaciones, en la que en presencia de su Letrado ya reconoce que el incumplimiento fue total desde los nueve primeros días, en los que sí acudió al Ayuntamiento de Sorbas a realizar los trabajos comunitarios, lo hace de forma correcta, y la lleva a entender que se han consumado los elementos objetivos del tipo.
Hemos de ver ahora si el acusado lo incumplió basado en alguna causa que fuese verdaderamente justificada, y que hubiera advertido con anterioridad al servicio de gestión de penas y por éste y por el Juez de Vigilancia penitenciaria hubiese sido admitida, pues no es permisible que la ejecución o no de una pena, quede al libre albedrío del condenado.
No nos consta ninguna comunicación en el sentido señalado, pero es que el motivo alegado es absolutamente rechazable, pues pensar que para realizar los trabajos en beneficio de la comunidad, que voluntariamente hemos aceptado, tiene que recogerte un vehículo oficial en tu domicilio para llevarte al lugar dónde hemos de realizarlo carece del más mínimo sentido común, por lo que en forma alguna es admisible, aunque el acusado tenga ya tres condenas por conducir sin permiso por hechos cometidos en el mismo año 2017 cuando ocurrieron los hechos que se han juzgado.
En resumen, el quebrantamiento de la pena fue voluntario y sin cause que lo justifique como señala la sentencia recurrida.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso que produzca una infracción del principio de presunción de inocencia, pues el mismo fue enervado con prueba documental correctamente valorada.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Avelino contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el PA 459/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

