Sentencia Penal Nº 83/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 69/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100156

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1277

Núm. Roj: SAP IB 1277:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo nº:69/20

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma.

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 418/19

SENTENCIA núm. 83/20

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veintidós de junio de dos mil veinte.

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Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Samantha Romero Adán y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 69/20, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de condena y un delito leve de injurias frente a la Sentencia núm. 472/19, dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado 418/19, siendo parte apelante Dña. Ángela y el Ministerio Fiscal (por adhesión) y como parte apelada D. Jose Enrique.

Antecedentes

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PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Enrique de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Ángela, representada por la Procuradora Dña. María Antonia Martorell Vivern, y con la asistencia de la Abogada Dña. Isabel Piña Murillo.

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Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al mismo, y por la Procuradora Dña. María Luisa Vidal Ferrer, en nombre de D. Jose Enrique, y defendido por el Abogado D. Moisés Sánchez García, para impugnar el recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

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CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

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'El acusado Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de su libertad por esta causa el 14-10-17, en virtud de Auto de fecha 19 de Junio de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Palma (DUD 177/17), no podía aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja Ángela, a su domicilio, lugar de trabajo, pero si podía comunicarse con ella.

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Por sentencia de fecha 26 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Palma de Mallorca en el Juicio Rápido 248/2017 se le impuso una pena como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del CP a la pena de 65 días de trabajos en beneficio a la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte y armas por 2 años y 5 meses y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros y de comunicarse por cualquier medio con la perjudicada, Ángela, durante 1 año.

Dicha sentencia fue recurrida siendo confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación nº 324/2017 Sentencia nº494/2017 de fecha 9 de noviembre de 2017. Que el día 13-10-17 fue denunciado por Ángela, por haberse presentado en el HOSPITAL000 el 3-10-17 a instancias de ella misma ya que el hijo común estaba enfermo y él estaba muy preocupado por la salud del mismo. Que el acusado avisó previamente a la Guardia Civil de que iba al hospital para interesarse por su hijo sin que le pusieran impedimento alguno. El acusado mientras estuvo en el hospital no se dirigió a Ángela. Que en la denuncia se indica que desde el día 28 de Julio de 2017 el acusado envió whastapp, mensajes y audios a la familia y amigos de Ángela, que fueron cotejados el día 22 de noviembre de 2017.

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No consta acreditado que el acusado haya tenido una actitud de hostigamiento hacia Ángela ni que haya atentado contra la integridad moral de la misma.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento y del delito leve de injurias de que venía acusado, al entender dicha recurrente que la Juzgadora habría errado a la hora de valorar la prueba. La parte recurrente insiste en que durante el tiempo en el que el acusado estuvo en el hospital a raíz de la estancia del hijo que tiene en común con su patrocinada, aquél se fue acercando cada vez más a ésta pidiéndole que retirara la denuncia. Dice que la situación fue tan incómoda que su patrocinada se vio obligada a abandonar el hospital. Hace referencia a las dos fotografías a las actuaciones en las que se demuestra la cercanía del acusado a la denunciante, cercanía que no pudo constatar el agente de la Guardia Civil que declaró en el acto de juicio porque éste no se desplazó al hospital, no habiendo declarado tampoco el vigilante de seguridad que estaba en el hospital.

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Considera que el acusado incumplió la orden de alejamiento contenida en el auto de fecha 19-6-2017 porque no solicitó una dispensa judicial de la orden de alejamiento, y aunque el acusado dijo que no la pidió porque los Juzgados ya estaban cerrados, bien pudo haberla solicitado ante el Juzgado de Guardia. Entiende que el agente de la Guardia Civil no podía otorgar esa dispensa porque ello atentaría contra la seguridad jurídica. Existe una infracción del Auto referido, por lo que procede la condena del acusado por el delito de quebrantamiento de condena.

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Considera también que el contenido de las grabaciones y de los pantallazos de whatsapp aportados justifica la condena del acusado por un delito de coacciones y contra la integridad moral. Hace referencia al contenido de algunos de esos mensajes y entiende que los mismos revelan una constante intromisión del acusado en la vida privada y laboral de la madre de su hijo; le increpa para que la denunciante haga lo que quiere el acusado, quien hace que la recurrente deje a los niños dónde y cuando él quiere.

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Entiende que la sentencia no mención alguna a la consideración de que los hechos serían constitutivos del delito leve de injurias por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal.

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En atención a todas estas consideraciones, entiende que debe revocarse la sentencia a los efectos de que acuerde la condena del acusado por los delitos de quebrantamiento de condena, coacciones y contra la integridad moral, asi como al pago de las costas de la acusación particular.

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SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada en los términos recogidos en el escrito de acusación, en el que se formulaba acusación por un delito leve de injurias.

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TERCERO.- La representación del acusado ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Hace referencia a que en la sentencia se dice que su patrocinado acudió al hospital a requerimiento de la denunciante por la asistencia sanitaria que precisaba el hijo común; que el guardia civil que declaró en el juicio manifestó que la denunciante le dijo que mientras el acusado estuvo en el hospital éste no se dirigió a ella en ningún momento. El acusado no tenía intención de quebrantar la orden de alejamiento, sino la de atender a su hijo, por lo que ningún delito cometió.

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Considera que tampoco se ha cometido el delito leve de vejación injusta por el que acusaba el Ministerio Fiscal, al no quedar suficientemente acreditados los hechos. Entiende que las preguntas que su patrocinado pudo haber efectuado a su ex pareja no buscaban obligar a ésta a hacer lo que no quisiera o a llevar a cabo un determinado comportamiento, sino que tenían un interés meramente informativo por el bien de los hijos comunes. Por eso le preguntó si su novio era un vecino o si había ido a la playa con unos amigos.

CUARTO.- Teniendo en cuenta cuál es el motivo del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante, la del acusado y la de un testigo. Y dado que lo que viene a solicitar el recurrente -tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal con su adhesión al recurso- con esa petición de 'revocación' de la sentencia es el dictado de otra de naturaleza condenatoria, debemos decir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014, 105) , FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013, hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España).

Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016, §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3, y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.

&nbs p;

En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que 'el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.'

&nbs p;

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que 'Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»'.

También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En tercer lugar, no procede la condena de la denunciada porque el art. 792.2 de la LECrim, tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que '(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación. Se limita a exponer las razones por las que considera que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Entiende que de dicha prueba se extraen los elementos configuradores del delito de quebrantamiento de condena, de coacciones y contra la integridad moral, mostrando su disconformidad con la inferencia valorativa que hace la Juzgadora, pero sin concretar por qué la valoración que ha efectuado la Juzgadora es irracional o se aparta de las máximas de la experiencia. En suma, como hemos dicho, se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada.

Ya hemos dicho que la parte recurrente no solicita la nulidad, circunstancia que, sin más, impide el éxito del recurso; pero es que, en cualquier caso, ninguna de las circunstancias mencionadas en el art. 790.2 LECr apreciamos en la sentencia recurrida, la cual podemos afirmar que se ajusta -sobre la inmediación de la que dispuso la Magistrada de instancia y de la que carecemos en alzada- a los cánones ordinarios de valoración probatoria. El recurrente viene a valorar de manera distinta, interesada y subjetiva, a la de la Juez a quo, el resultado del acervo probatorio practicado. Pero no por ello la Juez a quo ha incurrido en el error que se le atribuye.

La Juzgadora explica por qué considera que no resulta suficientemente justificada la comisión del delito de quebrantamiento. A la vista de cómo se produjeron los hechos, entiende que no concurre el elemento subjetivo de dicho delito.

En relación a los otros dos delitos por los que ejercitó la acción penal la acusación particular, la sentencia entiende que los mensajes y audios aportados no integran el delito de coacciones ni del delito de injurias porque no concurren los requisitos de dicho delito, pese a que reconoce que pudieran ser comentarios molestos. La parte recurrente se queja de que la sentencia no analiza el delito de injurias por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal -delito que, por otro lado, en modo alguno viene descrito en el relato de hechos elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal. Ciertamente que los argumentos expuestos por la Juzgadora pueden no satisfacer suficientemente las exigencias de motivación que se le exige a la hora de valorar la prueba. Es cierto que la necesidad de motivar una sentencia absolutoria no es la misma que en una sentencia condenatoria; pero es también cierto que ello no quiere decir que no debe haber una cierta motivación. En el presente caso, nos encontramos ante una motivación aparente y genérica desde el momento en que la Juzgadora se limita a absolver por determinados delitos alegando que no concurren los elementos del delito por el que se formula acusación. Es más, tampoco en el relato de hechos probados se consigna, como debería haberse hecho, el contenido de los whatsapp y audios que se dicen enviados a la denunciante y cotejados, lo que dificulta la labor revisora de la Sala. Pero en cualquier caso, si la parte recurrente consideraba que esa motivación era insuficiente o irracional y que ello era determinante del error valorativo, debería haberlo hecho valer solicitando la nulidad de la sentencia, algo que, insistimos, no ha hecho.

En estas condiciones, difícilmente la Sala puede revocar un pronunciamiento absolutorio cuando el único fundamento para ello es el error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal de la denunciante-recurrente y del Ministerio Fiscal, es decir, la condena del Sr. Jose Enrique es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.

QUINTO.- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Dña. Ángela, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia núm. 472/19, dictada el día 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 418/19, la cual SE CONFIRMA íntegramente.

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Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

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Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.


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