Sentencia Penal Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 162/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100093

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1885

Núm. Roj: SAP B 1885/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN NOVENA
ROLLO N° 162/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 113/2018 JUZGADO DE LO PENAL N°3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Núm. /2020
Ilmos./as
Dña. José María Torras Coll
Dña. Carmen Sucías Rodríguez
D. Francisco Javier Molina Gimeno.
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación n° 162/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 113/2018, procedente del Juzgado de lo
Penal n° 3 de Granollers, seguidos por un delito contra la seguridad vial del 379 CP, contra Germán ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, contra la Sentencia
dictada en fecha 20 de mayo de 2019, por el Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Condenar a Germán como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , ala pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas a diarias no satisfechas, a la pena de UN AÑO DE Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas pocesales.



SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose designado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy , sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS La irregularidad procesal en la forma de valorar la prueba practicada en el plenario, por arrastre, al comprometer la validez constitucional de dicho apartado de la sentencia recurrida, al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, impide la fijación de hechos probados en esta alzada.

No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará en los siguientes:

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-. El recurrente combate la sentencia de instancia alegando, en suma, como único motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba ye infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la estimación del recurso y la consecuente absolución del recurrente en esta alzada.

Entiende el recurrente, en síntesis, que no se puede tener por probado que el acusado condujera el día de autos con una impregnación alcohólica de 0,84 y 0,93 mg/l de alcohol en aire espirado, dado que el alcoholímetro no funcionaba correctamente y así queda acreditado en los correspondiente tickets, en los que consta ' interrupción de la prueba' y los comentarios que al respecto efectuaban los agentes.

Que tuvieron que requerir a una patrulla de la P.L. de Bigues i Riells, para que le cambiaran la tinta del alcoholímetro, sin que dicha incidencia se refleje en el correspondiente atestado y que los agentes se contradijeron en sus declaraciones testificales, pues el agente con TIP NUM000 , manifestó al minuto 14:02 de la grabación del juicio que ' no hubo ningún problema con el etilómetro, funionaba bien'.

Manifiesta el recurrente que no se ha valorado como cierto que, según declaró en el plenario, a causa de los errores del etilómetro, tuviera que estar esperando el investigado desde las 16,30 h a las 19 h, durante las que sopló el mismo muchas veces y el aparato daba error. Apostilla el recurrente la existencia de otro error en la hora del etilómetro utilizado, que fue salvado en el atestado policial, abundando el acusado en que en ningún momento pudo ver los tickets del etilómetro.

En lo referente a la sintomatología, manifiesta el recurrente que no debe entenderse indubitablemente probada, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, pues, cuando menso existen dudas, en su valoración que lleven a determinar categóricamente la precisa influencia de la previa ingesta alcohólica en la conducción del vehículo.

Concluye el recurrente manifestando que los agentes actuantes efectuaron juicios de valor contradictorios en lo referente a que el vehículo conducido por el acusado, circuló en contra dirección o si simplemente rebasó levemente la línea continua en una curva.



SEGUNDO.- Como tantas veces se ha puesto de manifiesto en esta alzada, el motivos de apelación y la súplica a la Sala, se hallan desenfocados. En efecto, se anteponen incorrectamente por la vía de supuestos errores en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, elementos probatorios que no aparecen en la sentencia recurrida, como lo es en este caso la valoración que el juzgador de la instancia debiera haber efectuado respecto al resultado y rédito probatorio del interrogatorio del acusado o de la testifical del Policía Local de lAmetlla del Vallés nº. NUM000 y de las supuestas contradicciones entre éste testigo y su compañero, el Policía Local nº. NUM001 , que es la única prueba personal que se valora en la sentencia junto con la documental de los tickets del etilómetro.

Es diáfano esta Sala tiene, por el recurso de apelación interpuesto, funciones revisoras de la racionalidad de la función probatoria efectuada en la instancia en cuanto al proceso lógico que llevó al juzgador a configurar el relato de hechos probados, preciso para la posterior subsunción jurídica. No corresponde a la Sala en la alzada valorar ex novo el rédito probatorio que cabe darle al interrogatorio del acusado y la prueba de descargo, entre la que cabría incluir las supuestas contradicciones policiales puestas de manifiesto por el recurrente y cuyas testificales han sido visionadas por el Tribunal.

No corresponde a la Sala, en la resolución de apelación efectuar valoraciones probatorias que no se efectuaron en la instancia, máxime cuando se trata de valoración de pruebas personales sometidas a la necesaria inmediación del juzgador ( 741 LECRim), so pena de efectuar una valoración per saltum; supliendo la no efectuada por el Magistrado de la instancia y desbordando diáfanamente los límites revisorios que la Sala tiene legalmente encomendados.

Es patente que, como en el presente supuesto, en el que existe un déficit en la valoración de las fuentes de prueba practicadas en el plenario, pues nada se razona en la sentencia recurrida de la testifical del Policía Local con TIP NUM000 , ni de la confrontación de dicha testifical con el Policía Local nº. NUM001 , ni del alcance probatorio del interrogatorio del acusado; el primer motivo de recurso debe articularse por la vía de la infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente y que no pueden ser subsanadas en segunda instancia ( 790.2 LECRim. ), debiendo, tal y como recoge el mentado precepto, solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por el juzgador que salvaguarde las normas y garantías procesales infringidas, pues no es baladí recordar que la Sala no podrá declarar la nulidad de dicha sentencia si no ha sido solicitada por el recurrente, salvo que aprecie falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o la resolución se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a Tribunal ( 240.2 LOPJ ).

Descendiendo al supuesto objeto del presente recurso, el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, luego pese a que la Sala apercibe los precitados defectos en la valoración probatoria previa a la construcción de la sentencia que conculcan los arts. 142.2ª y 741 LECrim estrechamente enlazados con el derecho a un proceso con todas las garantías como instrumental de la tutela judicial efectiva ( 24 CE ); en síntesis, que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se recogen todos aquellos que devinieron justiciables ( ninguna referencia se explicita respecto a la sintomatología que fue objeto de acusación ), y en el apartado de fundamentos jurídicos de la misma, ninguna mención se hace respecto a la valoración probatoria del interrogatorio del acusado y la testifical del agente de la Policía Local de lAmetlla del Vallés con TIP nº.

NUM000 ni la confrontación de dicha testifical con el agente con TIP NUM001 ; no podemos declarar nula la resolución objeto de recurso.

Cabe preguntarse ahora cómo puede reparar la Sala los precitados déficits en los que incurre la sentencia recurrida en esta segunda instancia, máxime cuando la prueba no valorada es de carácter personal y también, necesariamente, la vinculación de dichos déficits con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sí que ha sido alegado por el recurrente. A tal fin, es menester traer a colación, por otras muchas, la STS de fecha 09.06.2015, Roj: STS 2947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2947 , Ponente Exmo. : ANTONIO DEL MORAL GARCIA: '(...) En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene - entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, 'sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas' ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (...)Por consiguiente, conforme resulta de nuestra STS 951/2013, de 10 de diciembre de 2013 , debe motivarse adecuadamente esta resolución judicial, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar al acusado y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales del acusado, y es legítimo que solicite conocer las fundadas razones de la condena de la Sala sentenciadora de instancia.

De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fáctica para con respecto al acusado señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales y periciales obrantes en la causa(...) No es de recibo una absoluta impermeabilidad frente a la prueba aportada por el querellado que no ha sido objeto ni de examen ni de análisis. Evidencia esa prueba que las cantidades inicialmente aducidas, ni aún en la valoración más perjudicial para el querellado, serían correctas. Sin embargo, han pasado a la sentencia sin una mínima criba, sin ni siquiera reflejar que algunas de las cantidades cuya sustracción se le imputa fueron objeto de disposición por parte del socio denunciante como parece demostrado.(...) Y, sobre todo, el déficit de motivación no puede considerarse subsanado: ni se analiza la prueba de descargo aportada ni se intentan desmontar las hipótesis alternativas sólidas y serias aducidas(...) La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la falta de prueba será también materialmente insubsanable.( el énfasis ha sido añadido ).

En esa misma línea jurisprudencial, esta Sección Novena de la AP de Barcelona, en sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada en Rollo de Apelación nº. 218/2015, sobre el particular razonaba '(...)Y ello porque en relación con el objeto de este proceder motivador, esta debe proyectarse no sólo respecto de la tesis de cargo sino también respecto de la tesis de descargo.

La STS 194/2010, de 21 de enero, expone que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , que conduce a la absolución del acusado.

La doctrina contenida en la STS 32/2000, de 19 de enero , y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS 62/2013, de 29 de enero (mencionada en el recurso), y mantenida en las SSTS 561/2012, de 3 de julio y 480/2012, de 29 de mayo , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

En relación a la necesaria ponderación de las tesis de descargo, ausente, recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].

Recordemos que en esta tarea y conforme a por ejemplo la STS, Penal sección 1 del 08 de febrero de 2016 ROJ: STS 203/2016 - ECLI:ES:TS:2016:203 Sentencia: 63/2016 Recurso: 767/2015 Ponente: Candido Conde- Pumpido Touron,la doctrina de la Sala II establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo.

De no cumplirse estos requisitos de motivación puede producirse como señala la STS, Penal sección 1 del 03 de marzo de 1993 ( ROJ: STS 1162/1993 - ECLI:ES:TS:1993:1162 ) notoria la falta de claridad en los hechos probados por indeterminación ya que no sólo deriva de la oscuridad sino también de la carencia de datos esenciales para una resolución jurídica congruente, dado el tema enjuiciado Debe por ello describirse un discurso crítico a propósito de las tesis y los argumentos de las defensas cuando el art 741 LECRIM alude claramente a las razones de unos y otros que parezca a la Sala mínimamente suficiente.

No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas ,o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).. En términos análogos a los utilizados por la STC.

151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE. y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia,.

De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia, no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.

En particular el análisis de los contenidos de las fuentes de prueba señalados como de descargo y de la tesis de descargo en relación a las pruebas en que pretenden fundarse STS no equivale a la mera exposición o relato de los que las fuentes de prueba expresan, y menos áun si la referencia a sus contenidos es limitada.

Es necesaria su valoración por el juez o tribunal de forma que una exposición acrítica y descriptiva limitada a transcribir lo que partes, testigos y peritos dijeron o lo que los documentos contienen, no puede sustituir la valoración crítica que debe realizar el Juzgador, dando a conocer las razones por las que considera cuáles de aquellos dichos o estos contenidos se adecúan a verdad, que es en lo que consiste la justificación.

Así a la fase que concluye tras la práctica de los medios de prueba la sentencia recogerá afirmaciones instrumentales constatando y describiendo lo sucedido en el juicio, pero a ello ha de seguir una labor de valoración crítica que establecerá lo que el Tribunal considera como verdadero y significante para al fin comparar esas consideraciones con las afirmaciones y tesis de las partes Como señala el TS STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2014 ROJ: STS 866/2014 - ECLI:ES:TS:2014:866 Seleccionar Sentencia: 164/2014 Recurso: 815/2013 Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR .' La motivación fáctica supone que ha de expresarse por qué del conjunto de pruebas practicadas en el plenario se puede llegar a la certeza de los hechos que se dan como acreditados, lo que exige valorar la prueba de cargo y de descargo, analizarla con el detenimiento que sea necesario y, en su caso, hacer un balance entre una y otra determinando por qué ha merecido o no crédito cada elemento o fuente de prueba.' Ciertamente y en realidad , llevar a cabo los análisis acerca del juicio sobre la suficiencia y razonabilidad , exige de suyo , especialmente el segundo, pero también el primero , que previamente no se detecte un defecto consistente en la omisión de la valoración de los contenidos de las fuentes de prueba en relación con la tesis de descargo ( y no decimos sólo de las fuentes de prueba propuestas por la defensa) .

Y ello porque metodológicamente, no parece que podamos pronunciarnos plena y debidamente acerca de si la prueba de cargo es suficiente y la motivación correcta - juicio de suficiencia de la prueba de cargo y razonabilidad de la motivación- si ,a priori, se ha constatado que no se ha producido una valoración mínimamente relevante , en términos razonados y razonables, motivacionales y justificativos, de los contenidos de las fuentes de prueba practicadas en el plenario en relación con la tesis de descargo o planteados como soporte directo de la misma, porque esa ausencia mutila por completo el resultado motivacional y en el orden de la apreciación de la suficiencia de prueba, pues será el resultado de una visión parcial e irremediablemte sesgada de los acontecido en el plenario y en sus debates .

Singularmente, en cuanto a la fragmentación y disgregación de la valoración probatoria y relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, , por todas, la STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) razona que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.' Por cuanto antecede, el notorio déficit en la valoración probatoria de descargo ( interrogatorio del acusado y testifical del Policía Local de LAmetlla del Vallés con TIP nº. NUM000 en confrontación con supuestas contradicciones entre los Policías Local, y las supuestas contradicciones de dicho testigo con su compañero policial con TIP nº. NUM001 ), vulneraron el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado y como consecuencia, en consonancia con la línea jurisprudencial consolidada anticipada de forma extractada, no puede ser otra que la absolución del acusado recurrente.



TERCERO.- La estimación el recurso lleva a declarar de oficio las costas de la alzada y las ocasionadas en la instancia, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Germán contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº. 113/2018-F, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, y ABSOLVEMOS al recurrente del delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, declarando de oficio las costas de la alzada y las de dicha instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as.

Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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