Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 277/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100083
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:657
Núm. Roj: SAP CA 657/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 83/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 277/2019
J.RÁPIDO NÚM. 187/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Julián , Brigida
y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 27/05/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián , como autor responsable de un delito leve de injurias, del art. 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al de Brigida y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Julián , del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP de que se le acusaba'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Julián , Brigida y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 17/01/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Se declara probado que Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Brigida y tienen una hija en común.
En el procedimiento Diligencias Urgentes nº 73/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , se dictó auto por el que se prohibió a Julián , aproximarse a menos de 200 metros de Brigida y su domicilio, o lugar en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio.
El día 30 de mayo de 2018 se requirió a Julián para que no se acercara y comunicara con Brigida .
El día 27 de abril de 2019, fecha en la que no consta si estaba en vigor la prohibición de acercamiento y comunicación, sobre las 15:15 horas Brigida salió de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , y en las inmediaciones se encontró con Julián y Julián le dijo a Brigida 'guarra, puta, zorra, te tengo que ver''.
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia por la cual se condena al acusado Julián como autor de un delito de injurias leves y se le absuelve de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, se alzan sendos recursos de apelación interpuestos de una parte por el condenado Julián para interesar la absolución del delito de injurias leves y por otra por el Ministerio Fiscal y la representación de Brigida ambos para cuestionar la absolución por el delito de quebrantamiento.
El ministerio Fiscal sostiene que la valoración realizada llega a una deducción ilógica, forzada, absurda que lleva a declarar no probado que estuviera vigente la orden de alejamiento y por eso solicita la declaración de nulidad de la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución a fin de que se dicte otra por la que se condene al acusado de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Por la acusación particular representada por Doña Brigida se interese igualmente la revocación de la sentencia en cuanto absuelve al acusado del delito de quebrantamiento y se interesa el dictado de otra por la que se le condene en los términos interesados en el juicio oral y todo ello igualmente sobre la base del error en la valoración de la prueba. Finalmente la representación de Julián tras afirmar que la única prueba utilizada para conformar la condena viene constituida por la declaración de la propia víctima que mantiene una fuerte enemistad con él, cuestiona que resista su testimonio el contro conforme a las pautas reiteradamente exigidas por el Tribunal Supremo para dotarlo de credibilidad y por ello solicita el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de la acusación particular no puede de ninguna de las maneras prosperar estando abocado al fracaso. Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en la prueba personal, y en el recurso se pretende la sustitución de tal absolución por una condena cuestionando la valoración realizada por el juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.
TERCERO.- aun cuando con mejor técnica procesal ha sido presentado el recurso por parte del ministerio Fiscal estimamos que el mismo tampoco puede prosperar y ello por cuanto pese a que en principio cumple con el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre para ajustarlo a la doctrina constitucional expresada, pues correctamente lo que solicita la nulidad y no el dictado directo de sentencia condenatoria , lo cierto es que el apartado segundo del artículo 790.2 al que remite el primer párrafo, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
El Ministerio Fiscal califica de ilógica, forzada o absurda la deducción de la juez a quo que le lleva declarar no probados unos determinados hechos, en concreto que la orden de alejamiento estuviera vigente el día de autos.
Al respecto discrepamos del ministerio público por cuanto el razonamiento de la sentencia es sumamente claro, no ha quedado acreditado 'que el día 27 de abril de 2019 la medida cautelar acordada en las diligencias urgentes número 73/2018 estuviera en vigor, ya que no hay un certificado que acredite la vigencia. La medida se dictó unas diligencias urgentes, procedimiento de rápida tramitación, y no consta acreditado si se mantienen uno. Obra en la causa la nota del SIRAJ en la que se indica este asunto está pendiente de revisar por penal uno Cádiz y por lo tanto, no costa con la seguridad y certeza exige el derecho penal que la medida estuviera en vigor '. Tal razonamiento, aparece como impecable, y es fruto de la aplicación del principio en dubio pro reo, consecuencia de la falta de rigor a la hora de formalizar la acusación, toda vez que no habrá documentado con certeza que la medida estuviera vigente el día de autos. Es más el documento aportado, pone en duda que así fuera y en tales circunstancias la inclinación a favor del reo resulta obligada. Procede en consecuencia la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-. Y finalmente la misma suerte ha de correr el recurso presentado por Julián , contra la condena por un delito leve de injurias. El tribunal ha considerado el testimonio de la víctima Brigida y le ha otorgado credibilidad al haberse presentado como claro y tajante en cuanto lo esencial, sin contradicciones. Además se ha visto reforzado y así se destaca expresamente en sentencia por el propio mensaje de WhatsApp aportado por Julián con su denuncia de 27 de abril de 2019 en la cual se puede oír un mensaje, atribuido al actual pareja de Brigida , que se califica de intimidatorio y que se inicia con la expresión ' como tú le digas algo más' refiriéndose a Brigida , de lo cual se desprende que efectivamente en el encuentro ocurrido, pese a negarlo el acusado algo le debió de decir y ese algo consiste siguiendo el testimonio de la víctima en las expresiones vejatorias proferidas. Procede en consecuencia la desestimación de este recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia por sus propios y aceptados fundamentos y todo ello sin que se aprecien méritos para hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación del Ministerio Fiscal y de Brigida y de otra por Julián contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal num 5 de esta capital, dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
