Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 160/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 83/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100317
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:318
Núm. Roj: SAP GU 318/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00083/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0015511
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000160 /2020
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000311 /2019
Recurrente: Evelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO,
Abogado/a: D/Dª PABLO CALVO CARDERO
Recurrido: Fernando
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 83/2020
En GUADALAJARA, a 31 de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente Rollo de Apelación nº 160/20 dimanante del Procedimiento Delitos Leves nº 311/19, procedente
del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Evelio
representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y dirigido por el Letrado D. Pablo Calvo Cardero y
el MINISTERIO FISCAL y, como parte apelada, Fernando dirigido por el Letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz,
sobre lesiones y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 31 de octubre de 2019 dictó sentencia en el Procedimiento Delitos Leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' No ha quedado acreditado que el denunciado agrediera a su vecino, el denunciante, en el portal del edificio en el que residen en la calle Cabanillas de Azuqueca de Henares.'
SEGUNDO. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ABSUELVO a Fernando del delito leve de LESIONES del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.'
TERCERO. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Evelio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la acusación particular, solicitando la condena de Fernando como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, y se invoca error en la valoración de la prueba, en concreto de la declaración del denunciante, que fue persistente, coherente y sin contradicciones, corroborada por el informe médico forense obrante en las actuaciones, lo que constituye prueba de cargo suficiente contra el denunciado, sin que se pueda apreciar ningún ánimo espurio en la victima.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación.
La defensa solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de las declaraciones del denunciado y de la denunciante-testigo, asi como del informe médico de asistencia.
En el recurso se solicita que se revoque la sentencia absolutoria recurrida y se dicte otra en la que se valore, como prueba de cargo, la declaración testifical del denunciante, corroborada por el informe médico de asistencia del mismo.
(i). Por lo que concierne al fondo del asunto, combatiendo la apelante el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia en un supuesto error en la apreciación de la prueba testifical y médica, resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.
En ese sentido el ATS de fecha 18 de septiembre del año 2.014 establece ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
Por otra parte, como señalan las recientes STS, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite ' la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.' Por último, debe resaltarse que de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX; 530/2003, 5-IX; 614/2003, 5-IX; 401/2003, 24-X; y 12/2004, 9-II).
Esta doctrina jurisprudencial ha tenido acogida en la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015 de 5 de octubre (legislación de aplicación al caso), para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas, dando una nueva redacción a los arts 792.2 y 790.2 de la Lecrim .
Así las cosas, de lo expuesto resulta evidente que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario. Pero no puede esta Sala ex novo dictar una segunda sentencia condenatoria en base a una errónea valoración de la prueba; pero sí estaría facultada, en este caso, a declarar la nulidad de la Sentencia dictada y devolver la causa al Juzgado de origen para un nuevo enjuiciamiento.
(ii). Ahora bien, para poder declararse la nulidad debe instarse por la parte recurrente. Podría platearse si, ante la ausencia de una pretensión expresa en este sentido, se puede reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto. Para dar respuesta a ello debemos acudir nuevamente a la STS de 14 de octubre de 2016 anteriormente mencionada, que señala que ' La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir algunas dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada de la impugnante en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución'.
(iii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente caso, resulta que ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, han solicitado la anulación de la sentencia, ni del contenido del recurso puede inferirse dicha petición, pues se insta el dictado de una segunda sentencia por este Tribunal, realizando una nueva valoración de la prueba, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en el caso concreto, no es factible.
Así es, la revisión del soporte de grabación de la vista por parte de esta Sala cuando se hace cuestión de un pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, no permite por sí sola la revocación de dicho pronunciamiento pues para ello hubiera resultado imprescindible, además, el examen personal del acusado y del denunciante-testigo, exigencia ésta que no ha sido cumplida en el presente caso por no ser solicitada por ninguna de las partes, lo que nos impide valorar la prueba presencial de forma distinta al juzgador de procedencia.
Solo podría realizarse dicha revocación, si la valoración probatoria asumida en la instancia fuera absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, lo que, debe adelantarse, no concurre. No se aprecia arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba personal que se realiza en la sentencia apelada que pueda afectar a la tutela judicial efectiva.
La juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio atendiendo a las versiones contradictorias de los implicados, negando el denunciado haberse encontrado con el denunciante en el portal del edificio y al intentar agredirle con las lleves y poner los brazos para protegerse, resultó alcanzado en el codo, no considerando suficiente la declaración del denunciante realizada en sentido contrario para destruir la presunción de inocencia del denunciado, al considerar que no está corroborada con datos objetivos ya que el parte de lesiones aportado, extendido minutos después de la hora en que se dice ocurrieron los hechos, no puede considerarse corroborador de la misma atendiendo a que refleja una mínima erosión en un codo, que pudiera responder a otros actos vista la zona afectada y la entidad de la lesión. En consecuencia, la sentencia absolutoria se basa en la valoración de la prueba personal, no considerándola suficiente para acreditar la realización de una conducta lesiva contra el denunciante, existiendo otras explicaciones alternativas a las lesiones presentadas.
Siendo evidente que la cuestión que subyace en el presente supuesto no es jurídica sino de valoración de la prueba y además prueba de naturaleza personal, que esta Sala considera no ha sido apreciada de forma arbitraria por la Juez a quo, no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. Costas procesales de la alzada. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada atendidas las razones que propician nuestra decisión que se traducen -de facto-, en la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba presencial cuando se trata de sentencia absolutoria de primer grado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Evelio , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

