Sentencia Penal Nº 83/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 83/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 125/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 83/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100085

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:162

Núm. Roj: SAP TF 162/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000125/2020
NIG: 3802041220180001664
Resolución:Sentencia 000083/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000583/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Apelante: Daniel ; Abogado: Ana Isabel Rodriguez Hernandez; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
R C Subsidiario: CENTRO TU HOGAR II
R C Subsidiario: Adelina
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 125/2020,
dimanante del Juicio sobre delito leves n º 583/ 2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Güimar , seguido por presuntos delitos leves de amenazas y lesiones ; en la que son parte, de una como
apelante, D. Daniel , bajo la dirección letrada de DOÑA ANA ISABEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ; y de otra, como
apelada D. Faustino bajo la dirección letrada de DOÑA NATALIA DOMÍNGUEZ CASTILLA y en defensa de la
acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Güimar con fecha 2/4/2019, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 1 un mes de multa a razón de 5 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente se condena al condenado al pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios. Se absuelve a Faustino del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado. ' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Daniel e Faustino trabajaron juntos para la empresa Markamateus SL, cuya administradora es Adelina . El día 10 de septiembre de 2018, Faustino se dirigió a Daniel con las siguientes palabras: te voy a arrancar la cabeza. El denunciante fue visto por el médico forense en diferentes ocasiones, concluyendo el día 22 de febrero de 2019, que el mismo precisó de una primera asistencia médica sin tratamiento médico seguida de control psicofarmológico, necesitando 102 días para curar de sus padecimiento, siendo todos ellos no impeditivos, persistiendo una secuela consistente en stress postraumático de grado moderado de tipo medio. El denunciante ha presentado demanda ante la jurisdicción social contra la empresa MarKamateus SL por despido improcedente, reclamación de cantidad y vacaciones. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciante. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscaly la defensa del denunciado interesaron la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de impugnación en los que se fundamente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia de 2 de abril de 2019 , al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en síntesis, al error en la valoración de la prueba e infracción de ley, en concreto de los arts. 173 y 147.1 del C.P. que tipifican los delitos contra la integridad moral y de lesiones por los que no resultó condenado el denunciado en la sentencia impugnada .

Alega la parte apelante que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no son los que resultaron acreditados con las pruebas practicadas en el juicio oral pues se aportó un audio en el que se puede oir como el denunciado no solo amenazó al denunciante con la expresión ' te voy a arrancar la cabeza', sino también profirió otras expresiones tales como ' eres un niñato y un mierda' , ' cagón de mierda' ' vete a cagar ahora', expresiones que se sostiene son constitutivas de un trato degradante y vejatorio y que menoscaban su integridad moral , y que al mismo tiempo suponen un menoscabo en el estado de salud psicológico del denunciante. De hecho el denunciante ha sufrido padecimientos psicológicos como consecuencia de los hechos denunciados, que precisaron tratamiento médico, restándole como secuela de estrés postraumático, recogido en la documentación médica aportada que no ha sido valorada por el juzgador de instancia .

Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la condena del denunciado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. y un delito contra la integridad moral del art. 173 del C.P. , al pago de una indemnización en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de responsabilidad civil, así como la condena del Centro Tu Hogar II y de Doña Adelina a abonar de forma subsidiaria, la indemnización que se determine en ejecución de sentencia correspondientes a padecimientos psicológicos, ansiedad, estrés postraumático sufrido como consecuencia de los hechos ocurridos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación planteado por el denunciante impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, en relación al pronunciamiento no condenatorio del denunciado por un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 C.P. y un delito contra la integridad moral del art. 173 del C.P., por los que no se formuló acusación en el juicio oral, es decir que el problema que plantea la resolución del presente recurso de apelación es el de la aplicación del principio acusatorio.

I.- En primer lugar, hemos de recordar que la Constitución Española recoge en el art. 24 el derecho a un proceso público con todas las garantías, así como al juez ordinario predeterminado por la ley, preceptos que conjuntamente considerados exigen la vigencia del principio acusatorio en los procedimientos penales, una de cuyas manifestaciones es la separación entre las funciones acusadora y juzgadora que preserve la imparcialidad del órgano sentenciador. Garantía imprescindible que implica la necesidad de que en el acto del juicio oral sea sostenida la pretensión de condena por una parte, sea el Ministerio Público en ejercicio de su potestad constitucionalmente atribuida, sea un denunciante legitimado con arreglo a derecho, que vincule con sus pretensiones al juzgador y que permita la eficaz defensa del imputado. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en este sentido ha sido clara y reiterada, y ha mantenido su extensión a toda causa criminal.

Así se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-10-94: ' En efecto, ha de recordarse que el principio acusatorio - forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE- [ STC 83/1982]- Principio que ha sido consagrado por el art. 24 CE - en todos los procesos penales- [ STC 11/1992] y, además, que -debe mantenerse en cada una de las instancias- [ STC 83/1983]. Y virtud, ' nadie puede ser condenado si ni se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' [ STC 11/1992 con cita de las SSTC 17/1988, 167/1990 y 47/1991]. Pues el derecho a ser informado de la acusación ' es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa' en el proceso penal [ STC 141/1986] y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE.

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, El T.S. ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

De acuerdo con la doctrina constitucional ( S.TC 7-VI-1987 y 30-I-1989), la infracción de este principio significaría una doble vulneración constitucional, la del derecho a conocer de la acusación ( art. 24-2 C.E.), pues ésta sería inexistente, y la del derecho a no sufrir indefensión ( art. 24-1 C.E.).

II.- En relación al supuesto que nos ocupa, el procedimiento se sigue por un delito leve de amenazas y un delito leve de lesiones, en virtud de denuncia presentada por el hoy apelante el 12 de septiembre de 2018 en la que se relata que el 12 de septiembre de 2018, tras finalizar la jornada laboral el denunciado agredió al denunciante don Daniel propinándole cabezazos e insultándole con expresiones tales como 'maricón, cagón' y amenazándole que le iba a arrancar la cabeza.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, se incoó el procedimiento de juicio sobre delito leve, el cual fue notificado al Ministerio Fiscal, quien no interpuso recurso contra aquél, y se citó a las partes al acto del juicio oral con las advertencias legales .

En la vista del acto del juicio oral comparecieron denunciante / denunciado, y la administradora de la empresa Markamateus S.L. como responsable civil subsidiaria. El denunciante ratificó la denuncia presentada el 12 de septiembre de 2018 y el Ministerio Fiscal formuló acusación contra don Faustino calificando los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. , así como se solicitó la absolución del denunciado por el delito leve de lesiones que se le venía imputando.

Por tanto , en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, al no haber sido formulada en el trámite de conclusiones en el juicio oral, acusación por un delito contra la integridad moral previsto en el art. 173.1 del C.P., no cabe admitir por vía del presente recurso de apelación la nueva acusación formulada sorpresivamente por el apelante por un delito contra la integridad moral. A mayor abundamiento, las expresiones que refiere el apelante en el recurso de apelación planteado, que fueron proferidas por el denunciado y constan en la grabación reproducida en el juicio oral , tales como ' eres un niñato y un mierda' , ' cagón de mierda', ' vete a cagar ahora', aun cuando tengan un cierto carácter ofensivo, no merecen reproche penal al haber sido destipificadas las injurias y vejaciones injustas leves entre particulares por la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

De otra parte, tampoco se formuló acusación en el juicio oral ni por el Ministerio Fiscal ni por el denunciante por un delito menos grave de lesiones psíquicas del art. 147.1 del C.P., por el que el apelante pretende la condena del denunciado en esta segunda instancia, pues en la denuncia inicial del procedimiento se relatan lesiones causadas por una agresión física por parte del denunciado mediante cabezazos, supuestamente acaecida el 10 de septiembre de 2018, además no consta que el denunciante haya formulado oposición a la tramitación del procedimiento por los trámites legales del juicio sobre delito leve, que no es el cauce procesal adecuado para el enjuiciamiento por un delito menos grave.

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia impugnada .



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Daniel , contra la sentencia de fecha 2/4/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar , en el Juicio sobre delito leves n º 583/ 2018, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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