Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 83/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3072/2020 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 83/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100090
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:616
Núm. Roj: SAP SS 616:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 278/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eugenio
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL ARAMBURU ECHEBERRIA
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Bárbara
Abogado/a / Abokatua: GINA GRECIA PIZARRO ALVAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de marzo de 2021
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 278/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, vejaciones en el que figura como apelante D. Eugenio, representado por el Procurador Sr. Miguel Angel Oteiza, oponiéndose al mismo Dª. Bárbara.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.'
Se consideran como probados los así declarados en la Sentencia recurrida, con excepción de las siguientes expresiones del hecho probado segundo, que se eliminan:
'con el ánimo de atemorizar e intimidar a la Sra. Bárbara' y 'de contenido intimidatorio y amenazante'.
Fundamentos
1.- Absolver a Don Eugenio del Delito de Amenazas Leves en el ámbito de la Violencia de Genero del que fue Acusado en esta Causa, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto los pronunciamientos de contenidos en la Sentencia apelada derivados de dicho Delito.
2.- Reducir la pena de Localización Permanente impuesta en la Sentencia apelada a Don Eugenio por Delito Leve de Vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a 18 días de Localización Permanente.
3.- Declarar de Oficio las Costas devengadas en ambas instancias.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:
Como premisa general debe tenerse en cuenta que si bien el tipo penal de la amenaza consiste en el anuncio de un 'mal' a la víctima, a fin de infundirle temor y de este modo atacar a la libertad personal de la víctima, que es el bien jurídico protegido en la tipificación de este delito, ese 'mal' debe ser injusto. Por ello no incurre en delito de amenaza quien en el ejercicio de un derecho legítimo dirige a otra persona un requerimiento para que cumpla una determinada obligación, y advierte del ejercicio de acciones o de la adopción de medidas que no sean contrarias a derecho, dirigidas a la defensa o satisfacción de ese derecho, aunque ello pueda redundar en perjuicio a la persona destinataria del requerimiento.
Es habitual en el tráfico jurídico que el propietario de un inmueble, ante el impago de rentas por un arrendatario o ante su ocupación ilegítima por un tercero, dirija al arrendatario u ocupante ilegítimo del inmueble un requerimiento para que desocupe el inmueble con la advertencia en el ejercicio de acciones en caso contrario. Cuando se trata de personas no versadas en Derecho, es habitual que el propietario dirija en persona a ese arrendatario u ocupante ilegítimo expresiones como 'o me pagas o te echo y vas a pagar más', 'o me pagas o te denuncio', 'o te vas o te denuncio'. Ese tipo de expresiones coloquiales, aunque no se ajusten a una terminología formal, no dejan de ser materialmente requerimientos efectuados en defensa de un derecho legítimo con advertencia del ejercicio de acciones o de adopción de medidas en defensa de ese derecho, y no son constitutivas de delito de amenazas.
Sentado lo anterior, a juicio de esta parte en la Sentencia SSª desestima los términos de la Defensa en este punto por considerar que la alegación fundamental de esta parte consiste en la imputación de una conducta incumplidora o ilegítima a la víctima que, de alguna manera, la hiciera merecedora de ser amenazada. Sin embargo el argumento de esta parte no es ese, sino que a juicio de esta parte el Acusado no amenazó a Doña Bárbara, sino que simplemente la requirió para el cumplimiento de sus obligaciones, y le advirtió del ejercicio de acciones así como de la adopción de medidas legítimas en defensa de su derecho.
Para esclarecer la legitimidad de los requerimientos y de las advertencias del recurrente remitidas por whatsapp a la Sra. Bárbara, resulta necesario valorar las relaciones que mantenían y la situación en que se encontraban uno y otro en el momento en que ocurrieron los Hechos. A ese fin fueron dirigidas principalmente las preguntas de la Defensa en el Interrogatorio al Acusado y en la Testifical de cargo practicada en la persona de la Sra. Bárbara, y ese fue el objeto principal de las pruebas Testificales practicadas en las personas de Doña Enma (hija común del Acusado y de la Sra. Bárbara) y de Doña Eva (madre del Acusado), personas que convivían con el recurrente.
Mediante todas esas declaraciones quedó acreditado que el recurrente, ya divorciado de la Sra. Bárbara hace años, vivía en su propia vivienda junto con las hijas menores de edad del matrimonio (de las que se había hecho cargo) y con sus propios padres, que colaboraban en el cuidado de las menores. A mediados de 2018 la Sra. Bárbara acudió al Acusado en demanda de ayuda, dado que había sido desahuciada o al menos había tenido que desocupar la vivienda en la que residía con otro hijo común a ambos mayor de edad, y no tenía dónde alojarse. El Acusado, en atención especialmente a la situación de necesidad de su hijo mayor de edad, accedió entonces a tolerar que se alojaran temporalmente en una habitación de su vivienda, con el mutuo acuerdo de que para el mes de septiembre de 2018 habrían salido del inmueble.
Sin embargo, ya en la vivienda, en agosto la Sra. Bárbara ya empezó a anunciar que no pesaba salir de la vivienda y a amenazar con denunciar al recurrente ante la Ertzaintza. Aparte de los problemas de convivencia debidos a la conducta personal de la Sra. Bárbara, que las Testigos expusieron en el acto del Juicio; la cuestión central a juicio de esta parte es que el recurrente, desde el momento en que había requerido a la Sra. Bárbara para que desalojara la vivienda, tenía derecho como propietario del inmueble y único poseedor legítimo del mismo a que dicho requerimiento fuese atendido, y que ante el incumplimiento de su obligación desalojo por la otra parte, se suscitaron las comunicaciones que son objeto de enjuiciamiento en esta Causa. Además la Sra. Bárbara había estafado dinero al Acusado suplantando su identidad, hechos por los que se cursa Causa penal ajena a estos autos.
Como última cuestión a considerar antes de ir al examen de las expresiones concretas que en Sentencia se considera constitutivas de amenazas, debe distinguirse entre el carácter vejatorio o humillante de las expresiones que el Acusado remitió y su posible carácter amenazante. Si como se ha expuesto más arriba el Acusado dirige a la Sra. Bárbara un requerimiento para que cumpla con su obligación de desalojar la vivienda, en ejercicio de su legítimo derecho en cuanto propietario y poseedor del inmueble, con advertencia de ejercicio de acciones proporcionadas en defensa de su derecho, no concurrirá en ningún caso amenaza. Ahora bien, si lo hace de manera humillante, vejatoria o injuriosa, tampoco concurrirá amenaza, pues no se anuncia un mal injusto a la víctima, sino en su caso una injuria o una vejación injusta constitutiva de delito leve. Por ello cuando en Sentencia se estima que el tono humillante que reprocha a las expresiones remitidas por el Acusado para que la Sra. Bárbara desalojara la vivienda, justifica la calificación de las mismas como delito de amenazas, a juicio de esta parte estaría incurriendo en una errónea calificación de los Hechos, pues si se trata de expresiones humillantes o vejatorias serán constitutivas del tipo penal que incluye esa conducta, que es el de la injuria y vejación injusta, y no de otro tipo distinto como es el de la amenaza.
Yendo al examen concreto de las expresiones que en Sentencia se reputa como constitutivas amenazas (Fundamento de Derecho Segundo) tenemos las siguientes:
-Expresiones remitidas en 15 de agosto de 2018: 'Pues a tragar y a callar', a callar o a pagar'. En ninguna de estas palabras se incurre en la conducta típica de las amenazas, pues no se advierte a la víctima de mal futuro alguno. Otra cosa es que se considere que en ellas el acusado vulnere el deber de respeto debido al honor de la destinataria de los mensajes, pero ello no es constitutivo de amenaza.
-Expresiones de 7 de septiembre de 2018: 'Te kiero fuera de casa ya o si no voy a la ertxaina con todo lo ke te he dicho y ya me dirás cuándo te vas'.
El Acusado no hace sino requerir a la destinataria del mensaje para que cumpla con su obligación de desalojar la vivienda, conforme a lo acordado, efectúa ese requerimiento en ejercicio de un derecho legítimo, y la advertencia de adopción de acciones no es injusta en cuanto que se limita a advertir de acudir a una autoridad oficial y legítima en defensa de su derecho, con independencia de si fuese competente o no (y de hecho no es descartable que la Sra. Bárbara estuviera incurriendo en delito de usurpación del art. 245-2C. Penal).
-Expresiones de 8 de septiembre de 2018: ' a buenas ya sabes a malas pues tengo un montón de gente k declararía k les has robado o engañado así k tú misma'; 'si no dices nada es k te da igual' etc. De nuevo todas estas expresiones constituyen advertencias del ejercicio de acciones en defensa de su derecho por parte del Acusado.
Con independencia de si su tono es injurioso o vejatorio, cuestión que habrá de ponderarse al considerar si pueden ser constitutivas de delito leve de vejaciones injustas, su contenido no es constitutivo de amenaza pues solo se advierte a quien está incumpliendo sus obligaciones y vulnerando un derecho legítimo del Acusado, del ejercicio de acciones y de la adopción de medidas ante las autoridades competentes para la tutela de su derecho, de manera proporcionada a la defensa de ese derecho.
-Expresiones de 10 de septiembre de 2018: 'Todo lo k estás haciendo lo vas a pagar con intereses'. De nuevo tenemos una advertencia dirigida a la Sra. Bárbara pero no de un mal ilegítimo o injusto, sino de la consecuencia que el incumplimiento de sus obligaciones por la destinataria de los mensajes podrían tener conforme a Derecho en su propio perjuicio y a consecuencia del ejercicio de acciones legales por el Acusado.
Todo lo anterior lleva a concluir que el recurrente no incurrió en delito de amenazas y que respecto de dicho delito debía haber sido absuelto en Sentencia, y que al no hacerse así, la Sentencia apelada vulnera el art. 171.4C. Penal.
2º.
No se va a impugnar la condena del Acusado por Delito Leve de Vejaciones Injustas, en la consideración de que puedan merecer esa calificación tanto las específicamente reseñadas en la Sentencia como constitutivas del delito, como las expresiones a las que se ha hecho referencia en la Alegación anterior, que en Sentencia se califican como amenazas leves y que a juicio de esta parte no son tales, pero que en la medida en que contengan un tono irrespetuoso, humillante o vejatorio hacia su destinataria, puedan ser constitutivas también de delito leve de vejaciones injustas.
El punto de disconformidad de esta parte con la Sentencia se refiere a la pena concretamente impuesta al recurrente, que en el Fundamento de Derecho Sexto de la Demanda se reputa adecuada y proporcionada, pero sin explicar los motivos por los que se llega a esa conclusión.
Sentado lo anterior, aun considerando que nos hallaríamos ante un delito continuado de vejaciones injustas del art. 173.4C. Penal y que ello conduciría a la imposición de la pena de localización permanente en su mitad superior, esa mitad superior iría de los 18 a los 30 días.
A juicio de esta parte las circunstancias concurrentes, en especial la conducta de la Sra. Bárbara a la que se veía sometido el recurrente y a la que responden los mensajes del Acusado, deben ponderarse en la imposición de la pena para fijar una condena de no más de 18 días de localización permanente.
La estimación de este Recurso de Apelación comportaría que el núcleo principal de la Acusación, que ha llevado al enjuiciamiento de la Causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, resultara desestimado. Ello justifica que las Costas sean declaradas de Oficio.
La representación procesal de Doña Bárbara formula oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:
La Sentencia es plenamente ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos aplicados y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Concretamente en el fundamento jurídico segundo se expone la prueba en la que funda el análisis jurídico y en el fundamento tercero se hace un análisis de la ponderación judicial que se ha dado a la prueba practicada.
El acusado que en el juicio oral confirma haber enviado los mensajes, los que le fueron leídos uno a uno.
En relación a las amenazas vertidas por el acusado recurrente mediante whatsapp a la Sra. Bárbara, el recurrente pretende 'disfrazar' las mismas como un 'requerimiento', desconociendo haber existido amenazas. No obstante al respecto de errores valorativos alegados, debe recordarse que la prueba personal únicamente puede valorarse por el órgano ante el que se practica, por necesidad el principio de inmediación. La Sala únicamente puede corregir la apreciación de la prueba cuando haya un error patente una irracionalidad o una arbitrariedad al dar por probados los hechos, supuestos que no concurren en el caso presente.
En el Fundamento de Derecho Primero, se recoge el resultado de la prueba personal practicada en el plenario, y el Fundamento de Derecho Segundo, se efectúa tanto la valoración probatoria como la subsunción jurídica, y en dicho fundamento tras transcribir el art. 171.4 CP, se razona:
Pues bien, examinadas las actuaciones, la motivación de la sentencia apelada y los razonamientos que sostiene la parte apelante, teniendo en cuenta obviamente también los alegatos de la Acusación Particular que interesa la desestimación del recurso, esta Sala llega a la conclusión que asiste razón a la parte recurrente cuando denuncia la improcedente subsunción jurídica de las expresiones proferidas en el delito de las amenazas.
Recordaremos que el delito de amenazas del art. 171.4 CP conserva la misma estructura que el delito del art. 169 CP y que el Tribunal Supremo ha dicho que se comete el delito de amenazas / por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
2.- El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Asimismo, ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
3.- La jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren, aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión , en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza , bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.
4.- El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza , bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. La ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.
Teniendo en cuenta las precitadas premisas, dejaremos sentado que frente a lo que se aduce en el recurso, la Juzgadora no yerra en el planteamiento de la tesis sostenida de la defensa, si no que partiendo, como no podía ser de otro modo, dada la concreta naturaleza circunstancial del ilícito penal de las amenazas, del contexto en que tienen lugar los hechos, según viene a razonar en el Fundamento de Derecho Segundo, vencimiento del tiempo en que la Sra. Bárbara iba a alojarse en el domicilio del acusado y negativa ó no abandono de la vivienda por la misma pese al requerimiento del acusado , lo que entiende la Juzgadora es que el referido contexto no justifica las expresiones vertidas por el recurrente contra la Sra. Bárbara que tienen un claro contenido amenazante.
Sin embargo sí advertimos que la Juzgadora no justifica los motivos que sustentan esta última aseveración, ya que no indica qué resulta de las manifestaciones ó expresiones. Y lo que es evidente es que no nos encontramos ante un supuesto de expresiones amenazantes inequívocas, es decir, expresiones de cuya literalidad, en el plano lingüístico, pueda inferirse la exteriorización de una amenaza.
Efectuando un análisis de las expresiones en el contexto circunstancial en que se emiten, como se ha anticipado, se estima que no cumple las exigencias del delito de amenazas que han quedado enunciadas precedentemente, especialmente, en lo que constituye el elemento nuclear de dicho delito.
-Expresiones emitidas en 15 de agosto de 2018: a las 21:21:15 horas
Como se aduce en el recurso dichas expresiones en modo alguno constituyen el anuncio de mal futuro alguno. A lo que debe añadirse que para su adecuada ponderación no cabe disociar el contenido de dichos mensajes del resto de los remitidos en conexión temporal, cuales son: a las 21:22:06 horas
La valoración global de las expresiones refuerza la inexistencia de componente intimidatorio ,con independencia de estimarse atentatorias de la dignidad de la Sra. Bárbara, por lo que podría tener encaje en el delito leve de injurias, como señala la parte recurrente.
-Expresiones de 7 de septiembre de 2018 a las 22:45:11 horas: 'Te kiero fuera de casa ya o si no voy a la ertxaina con todo lo ke te he dicho y ya me dirás cuándo te vas'.
En el contexto de la permanencia de la Sra. Bárbara en el domicilio del acusado habiendo transcurrido la fecha en la que debía abandonarla y los requerimientos del mismo en tal sentido, el anuncio por el acusado de interposición de una denuncia de no salir aquella del domicilio no es una amenaza, si no el anuncio del ejercicio de un derecho que estima le asiste.
-Expresiones de 8 de septiembre de 2018: :
En los mensajes transcritos nuevamente no se aprecia ninguna amenaza concreta que merezca ser calificada como tal. La pretensión del acusado, tal y como se refleja en los mensajes, es que la Sra. Bárbara abandone la vivienda, reiterando el contexto de permanencia de la misma en el domicilio del acusado habiendo transcurrido la fecha en la que debía abandonarla y los requerimientos del mismo en tal sentido, y le pone de manifiesto al igual que con el mensaje enviado el día anterior, su intención de interponer denuncia, ampliando además la denuncia por el robo de una tarjeta y anunciarle que otras personas también declararían en su contra por estafa ó robo, denuncias que le pudieran derivar a la Sra. Bárbara un mal ó perjuicio, pero desde luego no dependiente de la voluntad del acusado, sino de lo que puedan resolver los órganos competentes, a los que en definitiva el acusado pone de manifiesto su intención de acudir.
-Expresiones de 10 de septiembre de 2018: a las 09:53:28 horas:
La precitada expresión tampoco constituye el anuncio de ningún mal concreto, determinado e injusto,
Una valoración global de dichas expresiones en el contexto de conflicto que mantenían las partes por razón de la permanencia de la Sra. Bárbara en la vivienda pese a los requerimientos del acusado de que la abandonara , impide calificar la primera de ellas por su propia indefinición, de una amenaza en los términos exigibles para configurar el tipo penal objeto de condena.
Lo que por consecuencia determina la estimación del motivo de recurso y la absolución del recurrente del delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 CP en relación al art. 74 CP.
Examinado el fundamento jurídico sexto de la Sentencia, comprobamos que, en efecto, carece de un razonamiento específico, más allá de indicar que se considera adecuado y proporcionado, pero no podemos pasar por alto tampoco los argumentos de la Sentencia apelada en el fundamento jurídico segundo que hace directa relación a las circunstancias concurrentes que se invocan en el recurso y que rechaza expresamente justifiquen unas expresiones como las proferidas por el acusado de contenido claramente vejatorio y humillante, criterio que evidentemente la Sala no puede si no compartir siendo indudable la carga peyorativa y ofensiva de las expresiones utilizadas. En suma, de la propia Sentencia se deducen los argumentos que permitan considerar la pena como justa y proporcionada. Por lo demás tratándose de un delito leve la Juzgadora en este caso puede establecer la pena según su prudente arbitrio conforme al art. 66.2 CP, sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado primero de dicho precepto, y la pena impuesta no supera si no en dos días el mínimo imponible.
Procede por tanto estimar el motivo del recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eugenio contra la Sentencia dictada en fecha 31-3-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad de Donostia- San Sebastián en autos de Procedimiento abreviado 278/19, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de:
1º.- Absolver al Sr. Eugenio del delito de amenazas leves del art. 171.4 CP del que venía siendo acusado.
2º.- Se condena al Sr. Eugenio al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en esta mitad las de la Acusación Particular.
3º.- Se mantienen los demás pronunciamientos del Fallo de la Sentencia de instancia no afectados por el presente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

