Sentencia Penal Nº 83/202...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 133/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, ELENA

Nº de sentencia: 83/2022

Núm. Cendoj: 33024370082022100109

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1513

Núm. Roj: SAP O 1513:2022

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00083/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON -

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EFG

Modelo:001200

N.I.G.:33024 43 2 2017 0003663

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2019

RECURRENTE: Luis Pablo, Leonor , Lina , Loreto , Luisa , CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO DE GIJON , Pedro Miguel , Matilde , Benigno

Procurador/a: LORETO GARCIA MATURANA, LORETO GARCIA MATURANA , LORETO GARCIA MATURANA , RUTH MUÑIZ RUBIO , Mª REYES MUÑIZ PORCEL , LORETO GARCIA MATURANA , CELIA SARASUA AMADO , Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO , MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a: EVARISTO PEREZ BANGO, EVARISTO PEREZ BANGO , EVARISTO PEREZ BANGO , VICTORIA GALAN SEIJO , VICTORIA GALAN SEIJO , GONZALO MAÑES PALACIOS , EVARISTO PEREZ BANGO , VICTORIA GALAN SEIJO , ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ

RECURRIDO/A: Candido, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO,

Abogado/a: SALVADOR FRANCISCO JAVIER GOMEZ BERMUDEZ,

SENTENCIA Nº 83/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Magistrados: Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado número 340/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de Apelación número 133/2021 de esta Sala; interviniendo como apelantes: Leonor, representada por la Procuradora Sra. García Maturana y con la asistencia letrada del Sr. Pérez Bango; Lina, representada por la Procuradora Sra. García Maturana y con la asistencia letrada del Sr. Pérez Bango, Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. García Maturana y con la asistencia letrada del Sr. Pérez Bango; Pedro Miguel, representado por la Procuradora Sra. Sarasua Amado y con la asistencia letrada del Sr. Pérez Bango; Loreto, representada por la Procuradora Sra. Muñiz Rubio y con la asistencia letrada de la Sra. Galán Seijo; Luisa, representada por la Procuradora Sra. Muñiz Porcel y con la asistencia letrada de la Sra. Galán Seijo; Matilde, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Alonso y con la asistencia letrada de la Sra. Galán Seijo; Benigno, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ordóñez y con la asistencia letrada de la Sra. Alcoba Diez; y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, representada por la Procuradora Sra. García Maturana y con la asistencia letrada del Sr. Mañés Palacios; y como apelado Candido, representado por la Procuradora Sra. Candanedo Candenedo y con la asistencia letrada del Sr. Gómez Bermúdez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y designada ponente la ILMA. SRA. Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa, en fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a los siguientes acusados:

- Benigno como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/31 parte de las costa causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Leonor como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Lina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Loreto como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Luisa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Matilde como autora criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

- Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil ochocientos ochenta euros (180 días de arresto sustitutorio caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de ocho euros, por el segundo delito y al pago de 2/31 partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo de los demás delitos que se les imputan a los siguientes acusados: Benigno; Leonor, Lina, Loreto, Luis Pablo, Luisa, Matilde y Pedro Miguel, declarando de oficio 16/31 partes de las costas causadas.

Por vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Candido en 35.428,10 euros por perjuicios económicos y en 50.000 euros por daños morales; a Felicidad en 20.000 euros por daños morales, a Flora en 10.000 euros por daños morales y a Nemesio en 10.000 euros por daños morales.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT)'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de todos los condenados así como de la entidad declarada responsable civil subsidiaria, al que se le dio el trámite correspondiente y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 133, pasando para resolver a la Ponente, que, tras la celebración de la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados con la única salvedad de que en el párrafo del apartado hechos probados que comienza con la expresión 'El 10 de mayo de 2017 se llevó a cabo otra concentración a partir de las 17:40 horas...', se suprime la referencia a que el acusado Pedro Miguel era perfecto conocedor de las razones reales que llevaban a presionar al empresario (la exigencia de un dinero para la compañera del sindicato que estaba de baja y que no había efectuado reclamación judicial alguna en la jurisdicción social ni presentado denuncia alguna por acoso laboral o sexual, que el empresario cambiara su posición en el juicio penal que se iba a celebrar el 15 de mayo y que retirara todas las denuncias que hubiera podido presentar por incidentes previos).

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos, y procede por ello la desestimación de los recursos que nos ocupa, por no compartir las alegaciones en los mismos contenidas; con las excepciones que se indicaran en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.-RECURSOS DE Leonor, Loreto, Luisa, Matilde, Lina y Luis Pablo.

Procede el análisis conjunto de los recursos indicados dada la sustancial identidad entre los mismos y procede igualmente su desestimación por no ser compartidos por esta Sala los argumentos en ellos contenidos.

Con carácter principal, interesan los apelantes que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se les absuelva del delito continuado de coacciones graves y del delito contra la administración de justicia por los que han sido condenados, siendo varios los motivos esgrimidos a tal efecto.

Dicha pretensión resulta inacogible, por cuanto pasamos a exponer:

I.- No existe vulneración del principio de presunción de inocencia en los casos -como el que nos ocupa- en los que se ha podido comprobar que en el juicio oral se desarrolló una actividad probatoria de cargo válida con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido incriminatorio relativo a los hechos enjuiciados y a la participación en los mismos de los recurrentes, valorado racionalmente con arreglo a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha sido suficiente para desvirtuar, más allá de toda duda razonable, dicha presunción, de la que inicialmente gozaban los acusados con arreglo al artículo 24 de la Constitución Española, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se desestima este motivo.

II.- En relación a la vulneración del principio in dubio pro reo, porque dicho principio se mueve en el campo de la valoración de la prueba y se entiende vulnerado cuando el Juez o Tribunal expresando duda, directa o indirectamente, y no pudiendo descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado adopta la decisión más perjudicial para el mismo ( S.T.S., Sala 2ª., de 1 de julio de 2002) y en este caso ninguna duda expresó el Juez de instancia y ninguna duda le surge a este Tribunal.

Se desestima este motivo.

III.- En relación al error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo porque nada se ha invocado ni probado que demuestre error del Juez a quo en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, siendo los alegatos contenidos en los recursos un intento, sin ningún nuevo respaldo probatorio, de sustituir la valoración inmediata, imparcial, motivada y razonable efectuada por el Juzgador por la parcial e interesada versión de los apelantes, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa que, como decimos, no es el caso.

En este sentido debemos de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación.

En este sentido sostienen los recurrentes que ninguna prueba existe, ni directa ni indiciaria, de que los mismos se hayan concertado de forma privada y hayan acordado iniciar una campaña de hostigamiento frente al dueño de la pastelería La Suiza con el propósito de lograr, tanto una indemnización económica para Leonor tras el fin de la relación laboral con dicha entidad, como la retirada de la acusación que frente a su pareja sentimental había dirigido el dueño de la misma; y que, por el contrario, todas las acciones llevadas a cabo se producen en el ámbito de actuación del sindicato CNT y derivadas de los acuerdos adoptados en las asambleas del mismo.

Dicho argumento debe de verse rechazado a los efectos exculpatorios pretendidos toda vez que si bien es cierto que no existe prueba directa de dicha 'confabulación', en el sentido de que se desconoce la fecha y lugar exacto donde los ahora recurrentes decidieron iniciar una campaña de hostigamiento frente al dueño de la pastelería La Suiza con el doble propósito que recoge la recurrida; sin embargo la practicada en el plenario si permite tener por probados una serie de indicios a partir de los cuales, deducir sin género de dudas y conforme a las reglas de la lógica, la realidad de dicho concierto.

En primer lugar está probado, por haberlo reconocido todos los acusados, que eran conocedores tanto de la problemática laboral de Leonor, como del conflicto judicial que su pareja tenía con el empresario, por habérselo puesto de manifiesto cuando acudió en un primer momento al sindicato.

En segundo lugar, correctamente la recurrida entiende probado que la pretensión de que se retirase la acusación frente a la pareja de Leonor, en un procedimiento que se estaba tramitando ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón y que tenía señalada la fecha para el juicio el día 15 de mayo de 2017, si era uno de los propósitos que perseguían los recurrentes con su forma de proceder. No se trata únicamente de que Leonor comentase el problema de su pareja con los miembros del sindicato, como así se reconoce en los recursos; sino que la pretensión de que se retirase la acusación frente a su compañero sentimental se encontraba en la base de la acción sindical, junto con la económica y así resultó probado de las declaraciones testificales practicadas en el plenario de Felicidad y Nemesio, esposa e hijo del denunciante, y de éste último, quienes manifestaron que cuando el día 4 de mayo de 2017 se personaron en la pastelería Loreto, Lina y Luisa, en representación del sindicato, y se entrevistaron con Candido, le pedían una cantidad de dinero indeterminada para rescindir el contrato de trabajo de Leonor y también, y fundamentalmente, que retirase la acusación frente a la pareja de la misma, advirtiéndole de que de no acceder a dichas pretensiones se recrudecerían las concentraciones frente a su negocio. En idéntico sentido, el abogado del denunciante, Sr. Felgueroso, manifestó en el plenario haber estado presente en la reunión que tuvo lugar en su despacho el mismo día 4 de mayo de 2017 y en la que él intervenía en representación de Candido y, que en la misma y por parte de los representantes del sindicato, se hicieron tres peticiones para poner fin al conflicto, siendo las dos más importantes las referidas a la indemnización económica a favor de Leonor y la retirada de la acusación en el juicio que estaba pendiente frente a la pareja de ésta; extremo éste también acreditado con la trascripción del contenido de dicha reunión, obrante al folio 2.676 de los autos y en la que consta que Luis Pablo, literalmente, dice: 'El segundo punto que tenemos es el tema de la denuncia contra su pareja por la supuesta o supuesto destrozo de una máquina frigorífico del establecimiento. El juicio es el quince de mayo y nosotros queremos que no se lleve el juicio y en el caso de que fuere complicado para aquello, pues queremos que antes del juicio se entre a mediar y se llegue a un acuerdo de dejarlo correr'; manifestando, cuando el Letrado le dice que no quiere entrar a discutir dicho asunto: 'No, no, nosotros no vamos a entrar a discutir, pero es lo que queremos'. Y finalmente se entiende igualmente acreditado dicho extremo en base a la prueba documental aportada por la acusación particular en el acto del plenario y consistente en dos actas notariales fechadas los días 29 de abril y 8 de julio de 2019 que reflejan dos publicaciones de idéntico contenido en la página de Facebook de Juan Enrique y Inés, ambos vinculados con la CNT, fechadas el día 11 de mayo de 2017 y en las que literalmente se dice en relación al conflicto que nos ocupa: 'Las dos compañeras acudieron en comisión junto con la trabajadora para hablar con el empresario y pedirles que se reunieran con el sindicato. Desde la CNT pedían que se les pagara a la trabajadora las vacaciones y todo lo que se le debía y también pusieron la condición de que se retirara la denuncia contra el novio de la trabajadora que tuvo una discusión con el dueño el día que la trabajadora tuvo una amenaza de aborto en el puesto de trabajo'; habiendo manifestado Juan Enrique, cuando declaró como testigo en el acto del plenario, que dicha publicación se correspondía con un texto confeccionado desde la CNT que él se limitó a compartir en su página de Facebook.

En tercer lugar es incontrovertido que, al mismo tiempo que por parte de miembros de la CNT se intentaba llegar a un acuerdo con Candido y también tras la negativa de éste a aceptar las pretensiones que se le dirigían, se desplegó una campaña integrada por los actos descritos en la recurrida entre el 25 de abril y el 19 de septiembre de 2017. Finalmente es incontrovertido que antes de la última de las fechas indicadas se produjo el cierre del establecimiento La Suiza.

Sentado lo anterior, se cumple en el caso que nos ocupa el canon que fija la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019), al concurrir en la resolución impugnada la totalidad de los requisitos, formales y materiales, exigibles, como son 1) desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado y 2) desde el punto de vista material, que a) los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o en caso de ser único tenga una singular potencia acreditativa, y sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y b) que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el caso sometido a nuestra consideración, ese juicio de inferencia se estima correcto.

Si los recurrentes eran conocedores de la situación en la que se encontraba Leonor, empleada de La Suiza, tanto de la laboral propia como del conflicto judicial que tenía su pareja con su empleador; si requirieron en tres ocasiones a éste último para la solución de dicho conflicto, exigiéndole en dos de ellas el abono de una indemnización a la trabajadora y la retirada de la denuncia presentada frente a su pareja; si al tiempo que le hicieron dichos requerimientos iniciaron movilizaciones públicas delante de su establecimiento y le apercibieron del recrudecimiento de las mismas en caso de no atender a sus peticiones; si tras la negativa a ello por parte de Candido, dichas movilizaciones continuaron, se incrementaron en intensidad y se mantuvieron en el tiempo hasta el momento del cierre del negocio; y si no existía otro motivo que justificara tal forma de proceder; la única conclusión lógica que se extrae es la de que los recurrentes se concertaron a fin de desplegar una campaña de presión entorno al negocio de pastelería La Suiza, su propietario Candido y el resto de miembros de su familiar con la finalidad de conseguir que accediera al doble propósito indicado.

IV.- Igual suerte desestimatoria debe de seguir argumento esgrimido por los recurrentes referido a que su actuación está amparada por los acuerdos adoptados en las distintas asambleas que a tal efecto se convocaron en el sindicato CNT y en las que estuvieron presentes otras personas diferentes de los acusados. Y ello porque, independientemente de los acuerdos que hayan podido ser adoptados en el seno de las asambleas sindicales, lo cierto es que los hechos objeto de enjuiciamiento y que integran la conducta delictiva son los recogidos en el relato de hechos probados de la recurrida y éstos son únicamente imputables a ellos a título particular; sin que la circunstancia alegada, pero no declarada probada, de que tales hechos obedecieran a acuerdos previos adoptados en asambleas de la CNT, pueda exonerarles de su responsabilidad por la ejecución de los actos concretos declarados probados. Es igualmente irrelevante, a los efectos exculpatorios pretendidos por los recurrentes, el hecho de que en la asambleas en las que se adoptaron las decisiones del modo de proceder estuvieran presentes otras personas; porque, como ya se indicó anteriormente, la conducta delictiva no viene integrada por la adopción de dichos acuerdos sino por los actos efectivamente ejecutados por los acusados y éstos son a ellos únicamente imputables y no a terceras personas que pudieran haber tenido una u otra intervención en el conflicto y que no han sido acusadas en el presente procedimiento.

V.- Invocan los recurrentes en apoyo de su pretensión absolutoria, que su forma de proceder estuvo en todo caso amparada por el derecho de libertad sindical contemplado en el artículo 28 de la Constitución.

Se desestima este motivo.

Es cierto que, aunque el tenor literal del precepto constitucional indicado parece restringir el contenido de la libertad sindical a la vertiente organizativa o asociativa, reiteradamente nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre; 37/1983, de 11 de mayo; 39/1986, de 31 de marzo; 105/1992, de 1 de julio; 94/1995, de 19 de junio; 168/1996, de 29 de octubre; 145/1999, de 22 de julio; o 213/2002, de 11 Nov., FJ 4) ha venido estableciendo que el contenido de este derecho se integra también por el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, promoción y protección de los intereses de los trabajadores; es decir el derecho a llevar a cabo la libre acción sindical.

Este derecho al libre ejercicio de la acción sindical aparece igualmente recogido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical, en cuyo artículo 2.1 d) establece que la libertad sindical comprende «el derecho a la actividad sindical» y en cuyo artículo 2.2 d) señala que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella'. Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos, pero que no puede entenderse agotado ahí, sino que, como señalan entre otras las sentencias del Tribunal Constitucional 143/1991, de 1 de julio; 1/1998, de 12 de enero; 213/2002, de 11 de noviembre) comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados; y, entre otras, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información.

Ahora bien, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de información y expresión, que es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, no puede entenderse con carácter absoluto de forma que vacíen de contenido el derecho fundamental al honor. Así lo recoge la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 1996, cuando señala lo siguiente: 'Conviene, pese a lo dicho, no perder de vista que el valor preferente del derecho a las libertades de expresión e información no significa vaciar de contenido al derecho fundamental al honor, derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar una información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el artículo 10.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos y ha declarado tanto nuestro TC (SS 17 Oct. 1991 y 8 Jun.), como esta Sala (SS 17 Jun y 4 Oct. 1991 y 20 Ene. 1992). Se establece así un equilibrio entre derechos, según la técnica del balancing, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión del derecho a aquel subordinado)'.

Y en relación a la libertad de información como integrante de la libertad de acción sindical, se requiere que la referida información sea veraz, como exige el artículo 20.1 d) de la Constitución Española; requisito este último de la veracidad de la información sobre la que la doctrina del Tribunal Constitucional ha dispuesto que 'no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, cuando la Constitución Española requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información ( STC 54/2004 de 15 de abril); señalando, asimismo, la jurisprudencia constitucional, que 'la resolución de los conflictos entre el derecho a la información y al honor ha de hacerse teniendo en cuenta la posición prevalente, no jerárquica, que sobre los derechos garantizados en el artículo 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información, garantizando en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político en un estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por la materia a la que se refieren y a las personas que informaron, contribuyendo a la formación de la opinión pública ( STC 104/86, 172/90, 40/92, 85/92), alcanzando su máximo nivel de eficacia frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información ( STC 107/88). Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, como establece el artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos'.

En el caso que nos ocupa comparte esta Sala la valoración jurídica contenida en la recurrida por entender que la forma de proceder de los recurrentes ha desnaturalizado su derecho a la libre acción sindical y ha supuesto una grave afectación de la libertad de terceros.

A tal efecto debemos de tomar en consideración que los hechos declarados probados y, en lo que ahora interesa, las movilizaciones delante del establecimiento La Suiza no se trató de actos puntuales sino que se prolongan durante mucho tiempo, entre los meses de mayo y septiembre de 2017, periodo en el que tuvieron lugar un total de 14 movilizaciones.

En segundo lugar, que la finalidad pretendida con dichas movilizaciones no era la legítima defensa de los derechos de una trabajadora o el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones, y así debemos de recordar por lo ya dicho anteriormente que el objetivo de las movilizaciones era doble; uno totalmente ajeno a dicha relación laboral (la retirada de la denuncia interpuesta por el empleador frente a la pareja de la trabajadora) y otro que, aunque si guardaba relación con las condiciones económicas de la extinción laboral de la trabajadora, no estaba en modo alguno justificado; debiendo de recordar que cuando se inició el conflicto, la trabajadora se encontraba en situación de baja laboral, no había iniciado negociaciones extrajudiciales con el empleador para poner fin a la relación laboral que les unía y menos aun había acudido a los tribunales solicitando la tutela de sus derechos; sino que directamente acudió al sindicato CNT planteando su problema, lo que desencadenó los hechos ahora enjuiciados.

Y en tercer y último lugar, la absoluta falta de certeza de los hechos a los que se referían en la actividad por ellos desplegada. Debiendo de recordar en este punto que en las movilizaciones se acusaba a Candido de haber acosado laboral y sexualmente a la trabajadora, cuando lo cierto es que además de lo ya dicho en relación a la inexistencia de conflicto laboral alguno, tampoco se habían ejercitado acciones penales de ningún tipo en relación a tales acusaciones, habiendo interpuesto Leonor la denuncia por acoso sexual (que finalmente resultó archivada) con posterioridad al inicio de las movilizaciones y a su citación para un acto de conciliación previa a la interposición frente a ella de una querella por calumnias por parte de Candido. En definitiva, que no consta que la información vertida con ocasión de las movilizaciones dirigidas por los ahora recurrentes fuera cierta, ni que los mismos con anterioridad al inicio de las mismas hayan desplegado una mínima actividad de averiguación de la misma, más allá de lo que la propia trabajadora les refirió verbalmente en las reuniones que tuvo con ellos, de las entrevistas que la misma pudo mantener con la psicóloga del sindicato o de lo que pudiera constar en la documental médica por ella aportada; datos todos ellos que en ningún caso puede entenderse que acreditaran con un mínimo rigor los graves hechos de los que se acusó a Candido durante las movilizaciones y que debemos recordar eran constitutivos de delitos contra la libertad sexual e integridad moral.

Por todo lo anterior debemos de compartir la conclusión contenida en la recurrida de que en el caso que nos ocupa las acciones imputadas a los recurrentes, pese a haberse desarrollado en su condición de miembros de un sindicato y haberse concretado en actos de impronta sindical, no pueden encuadrarse en el ejercicio de su derecho a la libertad de acción sindical; sino que han desnaturalizado el ejercicio del mismo y lo han desvinculado del ámbito de su contenido propio, de su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la acción sindical; por lo que la imposición de sanciones penales por los hechos declarados probados se entiende correcta y constitucionalmente lícita.

VI.- Finalmente por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de delitos de coacciones y contra la administración de justicia, procede el rechazo de los motivos esgrimidos en los recursos porque, una vez descartada En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos que mantenemos probados, compartimos la realizada por la sentencia apelada. La tremenda presión a que los acusados sometieron a la letrada Sra. Virginia, con las numerosas concentraciones que realizaron ante su despacho profesional y ante su domicilio particular, la exhibición de pasquines y pancartas y la colocación de pancartas con los indicados textos alusivos a la misma, supera el ámbito de lo amparado por los derechos de reunión, expresión, información y a la acción sindical. Esperar su salida del despacho profesional y caminar a su lado por la calle exhibiendo una pancarta y repartiendo pasquines con el texto también recogido, alusivo a la letrada, exhibir fotografías de ésta, repartir pasquines con su número de teléfono y el de un compañero de despacho que no tomaba parte en el asesoramiento jurídico al Ayuntamiento de Gaztelu conllevan incluso un mayor desvalor, por su mayor idoneidad para restringir la libertad de la citada letrada en el ejercicio de su actividad profesional, impidiéndole la normal realización de ésta, su tranquilidad personal fuera ya incluso de dicha actividad y su libertad ambulatoria. La prolongación en el tiempo del acoso que constituye el conjunto de hechos probados supone también un elemento a valorar, por el mantenimiento temporal de la conducta delictiva y de sus consecuencias en los derechos fundamentales de la víctima. En su declaración en el juicio oral la Sra. Virginia calificó el conjunto de hechos de que había sido víctima, objeto de la presente causa, como insufribles e inhumanos, y resulta entendible que utilizara tales calificativos para referirse a unos hechos destinados a hacer la vida imposible a la víctima, mientras no cambiase de postura en el asesoramiento jurídico que realizaba. Los hechos resultan carentes de cualquier justificación que los ampare. Las afectadas por los despidos siempre pudieron acudir a la vía judicial, como de hecho hicieron, obteniendo que los despidos fueran declarados improcedentes y debieron haber mantenido sus protestas extrajudiciales dentro del ámbito de sus derechos aludidos, frente a su empleador, pero los rebasaron con creces, y frente a quien no era tal, sino una mera asesora jurídica, no siendo creíble que, pese a la evidente gravedad y consecuencias para la víctima de los diversos actos que realizaron, creyeran estar actuando en el ejercicio de tales derechos.que la forma de proceder de los mismos tuviera amparo en el libre ejercicio de su derecho a la acción sindical, la misma debe entenderse correctamente incardinada en los tipos penales objeto de condena. Se desestima el motivo.

Por lo que al delito de coacciones se refiere, el mismo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohibe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido. 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado. 4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Partiendo del relato de hechos probados contenido en la recurrida, que en lo que se refiere al alcance, contenido y duración en el tiempo de las movilizaciones y cierre del negocio La Suiza es incontrovertido, su calificación como delito de coacciones se entiende correcta porque sólo así puede ser calificada la tremenda presión a que los acusados sometieron al dueño del referido negocio, Candido, y a los miembros de su familia; presión que se materializó en 15 manifestaciones delante del establecimiento cuando aun se encontraba abierto al público, que se extendieron durante un lapso temporal de aproximadamente cuatro meses, en el curso de las cuales se profirieron las expresiones recogidas en el relato de hechos de la recurrida y en las que se hacía referencia directa a la condición de explotador y acosador de Candido, se empleó megafonía, se colocaron pancartas, se difundieron pasquines e incluso se dificultó la entrada y salida de clientes al establecimiento y se cortó el tráfico en las proximidades del mismo.

Por todo lo anterior, los hechos que nos ocupan resultan carentes de cualquier justificación que los ampare, la afectada debió acudir a la vía judicial en reivindicación de sus derechos, y los ahora recurrentes debieron haber mantenido sus protestas extrajudiciales dentro del ámbito de sus derechos, frente a su empleador; pero los rebasaron con creces, no siendo creíble que, pese a la evidente gravedad y consecuencias para la víctima de los diversos actos que realizaron, creyeran estar actuando en el ejercicio de tales derechos y entendiendo por ello correctamente calificada su forma de proceder como constitutiva del delito continuado de coacciones por el que resultaron condenados.

TERCERO.-RECURSO DE Benigno.

Interesa el recurrente la revocación de la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de coacciones graves y que, en su lugar, se dicte otra en la que se le absuelva del mismo con todos los pronunciamientos favorables. Se fundamenta dicho recurso en el error en la valoración de la prueba en relación con la indebida aplicación del artículo 172.1 del Código Penal.

No comparte la Sala las alegaciones del recurrente referidas a la errónea valoración de la prueba, porque el relato de hechos probados en lo referente a Benigno se circunscribe a entender probado que el resto de los acusados ( Luis Pablo, Matilde, Luisa, Lina y Loreto) acordaron iniciar una campaña de presión contra Candido y su familia al objeto de que accediera a las dos pretensiones de su empleada, la también acusada Leonor, y que a tal fin y además de otras actuaciones, decidieron confeccionar y difundir un video en el que trataban al empresario como acosador sexual y laboral de la misma, contando para ello con la colaboración del ahora recurrente, que fue quien confeccionó dicho video coincidiendo con su visita a la CNT de Gijón el día 25 de abril de 2017, para lo que se desplazó a las inmediaciones del establecimiento La Suiza, donde lo grabó en formato de entrevista con Matilde, Luisa y Lina; procediendo posteriormente a su publicación en su página personal de facebook, desde donde la CNT lo compartió a la suya propia. No incurre la recurrida en error alguno en la valoración de la prueba que le lleva a tal relato de hechos, que son en su mayoría incontrovertidos (los relativos a la forma cómo se grabó el video, a la intervención que en el mismo tuvo el ahora recurrente, al contenido del mismo ni a la forma cómo tuvo lugar su difusión pública) y que se entienden correctamente declarados probados en el resto.

Cuestión diferente y que también se plantea en el recurso interpuesto por Benigno es si los mismos tienen encaje en el tipo penal del delito de coacciones por el que el mismo ha sido condenado y en este punto es en el que comparte la Sala sus alegaciones, entendiendo que su forma de proceder deviene atípica y que procede por ello la estimación de su recurso y libre absolución del delito por el que ha sido acusado.

En este sentido debemos de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2011 de 20 de junio: 'Reiteradamente hemos afirmado que 'los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales' ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6 , o 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero , FJ 2, o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 3, que 'los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito'. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio , FJ 2 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; o 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , o 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre , FJ 5).

Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio ( STC 88/2003, de 19 de mayo , FJ 8). De otro modo, como afirmáramos en el ATC 377/2004, de 7 de octubre , 'existirían sólo dos terrenos, el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse'.

Así lo hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo , respecto del ejercicio de las libertades de expresión e información [ arts. 20.1 a ) y d) CE ], resolución en la que señalamos que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden 'reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal' (FJ 5). O, en el mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ): 'La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto ... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada' ( STC 88/2003, de 19 de mayo , FJ 8 y las en ella citadas sobre el 'efecto desaliento').

La intervención del recurrente en el conflicto que nos ocupa fue tan esporádica que se limitó a la grabación del referido video y a una breve intervención al inicio y final del mismo que no puede entenderse que, por mucho que se considere desafortunada, tenga la gravedad necesaria para integrar el tipo penal por el que ha sido condenado y ello si ponemos en relación tal circunstancia con los siguientes hechos: 1º.- El recurrente, con residencia en Cataluña, no se trasladó a Gijón a tal efecto sino que lo hizo con otro motivo, concretamente dar una conferencia, sin que conste que con anterioridad al indicado día tuviera conocimiento alguno del conflicto, de forma que la grabación del video merece ser calificada de espontánea por lo que a él se refiere, independientemente de que el resto de acusados si hayan aprovechado tal grabación a los efectos por ellos pretendidos y sin que se declare probado en la recurrida que él fuera conocedor de cuales eran tales fines; 2º.- La posterior difusión del video a través de la página de Facebook de la CNT donde tuvo un total de 13.376 reproducciones no es directamente imputable al recurrente, toda vez que él se limitó a publicarlo en su página personal de facebook y fueron responsables de la CNT de Gijón quienes compartieron el mismo y añadieron los comentarios que estimaron pertinentes, habiendo incluso manifestado el recurrente que él posteriormente y una vez que conoció la existencia de una denuncia por los hechos que nos ocupan, procedió a retirarlo de su página personal; y 3º.- No consta ninguna intervención más de Benigno en el conflicto que nos ocupa.

Por todo ello y ateniéndonos a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que en este punto se mantiene, no podemos afirmar que la intervención que tuvo Benigno en el conflicto que nos ocupa, excediera de la grabación y posterior publicación en su página de Facebook, el día 25 de abril de 2017, del video al que tantas veces se ha hecho referencia; y tal extremo, puesto en relación con el contenido del video, objetiva y aisladamente considerado y con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, cuando en su apartado primero contempla que en los delitos que se hubieran cometido utilizando medios o soportes de difusión mecánica no responderán criminalmente quienes lo hubieran favorecido; nos lleva a la revocación de la recurrida en este punto con la libre absolución del recurrente.

CUARTO.-RECURSO DE Pedro Miguel.

Interesa el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito continuado de coacciones graves y del delito contra la administración de justicia por los que ha sido condenado y a tal efecto alega: contravención del principio de presunción de inocencia; contravención del principio 'in dubio pro reo'y error en la apreciación de la prueba.

No existe vulneración del principio de presunción de inocencia, dando aquí por reproducido lo ya dicho al inicio del fundamento jurídico segundo de esta resolución y siendo cuestión diferente la referida a la discrepancia del recurrente en la valoración de la prueba contenida en la recurrida; extremo en relación al que se estiman los motivos por él esgrimidos, por lo que procede la revocación de la recurrida en lo que al mismo se refiere.

Entiende probado la recurrida y es incontrovertido por reconocerlo así el propio recurrente que el mismo participó en tres de las manifestaciones que tuvieron lugar con motivo de los hechos que nos ocupa, concretamente las celebradas los día 10, 11 y 19 de mayo de 2017 y que, en el curso de las mismas, haciendo uso de la megafonía, profirió expresiones contra el dueño de la pastelería La Suiza. Tales hechos no son suficientes para considerarlo responsable de los delitos por los que ha sido condenado por cuanto, por el contrario, no existe prueba suficiente de que el mismo haya actuado con el conocimiento de cuáles eran los motivos últimos por los que se actuaba (exigencia de un dinero para la empleada que no tenía planteado litigio alguno en la jurisdicción penal ni laboral y pretensión de que el empresario modificara su postura procesal en el litigio planteado contra el compañero de la misma). El recurrente lo negó en el acto del plenario y ninguno del resto de condenados lo manifestaron así, por lo que no existe prueba directa de tal extremo. Sin que pueda entenderse probado tal conocimiento e intencionalidad en base a la prueba indiciaria toda vez que los únicos indicios con los que se cuenta son los antes indicados (participación activa en tres manifestaciones), insuficientes por si solos a tal efecto por los siguientes motivos: 1º.- El recurrente no era miembro de la CNT de Gijón y si únicamente de la CNT de La Felguera por lo que no obligatoriamente tenía que conocer los entresijos del conflicto; 2º.- No consta probado que tuviera intervención alguna en los acontecimientos previos a las manifestaciones en los que se puso de relieve los motivos últimos que guiaban las mismas (recuérdese, la visita al establecimiento La Suiza el día 4 de mayo de 2017 por parte de Loreto, Lina y Luisa y la reunión de Luisa y Luis Pablo con Candido y su Letrado Sr. Felgueroso el mismo día por la tarde), ni que haya tenido conocimiento de los mismos por otra vía; y 3º.- Únicamente participó en tres manifestaciones muy próximas en el tiempo (entre el 10 y el 19 de mayo) en las que ninguna referencia se hizo a los fines últimos que las guiaban.

A partir de lo anterior, se considera que las inferencias realizadas en la recurrida y en las que se funda el fallo condenatorio respecto del recurrente, son endebles, insuficientes y no permiten concluir con el grado de certeza que requiere un proceso penal la concurrencia del dolo en el modo de proceder del mismo. Porque si bien es cierto que es posible que los hechos ocurrieran como se recoge en la recurrida y que Pedro Miguel haya actuado guiado por el ánimo que se dice; también lo es que es posible que su intervención en el conflicto se limitara a asistir a las tres indicadas manifestaciones y, aun habiendo asumido un importante papel protagonista en las mismas, lo hiciera con desconocimiento de los motivos últimos que había tras ellas y sin haberse concertado a tal fin con el resto de acusados, como así ocurrió con otros muchos asistentes que también eran miembros del referido sindicato y sin que por ello se haya dirigido acusación en su contra.

Por todo lo anterior y ante la existencia de una duda razonable en relación al dolo concurrente en la forma de proceder del recurrente, procede la aplicación del principio 'in dubio pro reo' y la absolución del mismo de los delitos de los que ha sido acusado.

QUINTO.-RECURSO CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT).

Dos son los motivos entorno a los que se articula este recurso y que merecen respuesta independiente, que debe de hacerse extensiva a los esgrimidos en los recursos interpuestos por los condenados por ser sustancialmente idénticos.

I. En primer lugar se adhiere la recurrente a los recursos interpuestos por los declarados responsables penales invocando el error en la valoración de la prueba que debería llevar a la libre absolución de los mismos por inexistencia de delito.

Este motivo debe de verse rechazado por cuanto carece la entidad CNT, que intervino en el presente procedimiento en calidad de responsable civil subsidiario, de legitimación para impugnar los pronunciamientos que declaran la responsabilidad penal del resto de recurrentes; siendo sólo el autor del hecho objeto de enjuiciamiento, condenado en tal condición, quien está legitimado para defender su falta de responsabilidad penal, para lo que no están legitimados los responsables civiles. Quedando limitada la legitimación de los responsables civiles, como con reiteración ha señalado el Tribunal Supremo y viene recordado en diversas sentencias las Audiencias Provinciales, a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal.

Ello encuentra apoyo en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación. Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de abril de 1984, pasando por las de 13 de mayo de 1988 y 13 y 20 de febrero de 1989, se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que, por ello pueda entenderse que se produce indefensión.

La citada sentencia de 13 de mayo de 1988, nos indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina del sumo intérprete de la Constitución, los intereses de los responsables civiles son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del 'quantum' indemnizatorio. Idéntico criterio mantiene la posterior jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre cuyas Sentencias cabe citar las de 7 de abril de 1994 y 13 de diciembre de 1995.

Desde esta perspectiva, la falta de alegación por la entidad recurrente de causa alguna de exoneración de su responsabilidad civil, más allá de la inexistencia de delito, conllevan la desestimación del primero de los motivos indicados.

II. En segundo lugar impugna la CNT el importe de la responsabilidad civil por la que se le impone la obligación de responder subsidiariamente junto con los condenados; impugnando tanto el daño patrimonial emergente, el lucro cesante, como el daño moral y entendiendo que no ha quedado probada la existencia de ninguno de ellos.

1º.- Por lo que al daño emergente se refiere, el mismo se fija en la suma de 5.650'82 euros que se desglosa de la siguiente manera: 1.289 euros correspondientes al coste de adquisición e instalación de cámaras en el establecimiento La Suiza; 3.600 euros correspondientes a los gastos derivados de la presentación del concurso voluntario de persona física; y 761'82 euros correspondientes a la factura del administrador concursal. Incontrovertida la realidad de tales gastos, el recurso que nos ocupa ataca únicamente la vinculación de los mismos a los hechos declarados probados y tipificados como delitos. El recurso debe de verse rechazado en este punto por cuanto acertadamente vincula la recurrida los mismos con la forma de proceder de los recurrentes.

La instalación de cámaras de seguridad en el establecimiento La Suiza, cuyo coste total ascendió a 1.289 euros, coincidiendo con el inicio de las manifestaciones en el mes de mayo de 2017 y tras muchos años de apertura al público sin haber precisado de las mismas, evidencian una relación de causalidad entre ambos acontecimientos que llevan a concluir correctamente considerado dicho gasto como daño emergente. Sin que obste a tal conclusión las alegaciones de la recurrente referidas al carácter voluntario de dicho gasto por parte de Candido, que es incontrovertido pero que no excluye su consideración de gasto justificado, en atención a lo ya dicho. Igual suerte desestimatoria debe de seguir el argumento referido a que parte de la cantidad reclamada por este concepto, concretamente la suma de 420 euros, se corresponde a un curso sobre protección de datos de carácter personal que ninguna relación guarda con la instalación de las cámaras de seguridad, al estar probado con los documentos número 11 y 12 de los acompañados al escrito de acusación, que esta última cifra se abonó en fecha coincidente con la instalación de las referidas cámaras confirmando así la justificación ofrecida por la acusación particular de que se trató de un curso necesario y vinculado con dicha instalación.

Igualmente merecen la consideración de gasto indemnizable en concepto de daño emergente, los derivados de la declaración de concurso voluntario de Candido por importe total de 4.361' 82 euros; por cuanto, incontrovertida la realidad de dicha declaración meses después del fin del conflicto que nos ocupa y del cierre del local, la misma debe entenderse consecuencia necesaria de los hechos delictivos. Así, independientemente de la mejor o peor situación económica del negocio con anterioridad a los mismos, lo que es incontrovertido y está probado es que el negocio había sido puesto a la venta en el mes de mayo de 2016 y que pese a ello continuó en funcionamiento durante todo el año siguiente, habiendo transcurrido un año cuando se inició el conflicto que nos ocupa y habiendo formalizado en el mes de junio de 2016, Candido y su esposa, una ampliación de la hipoteca que gravaba su vivienda; extremos ambos que evidencian que las dificultades económicas por las que pudiera estar atravesando el mismo no fueron determinantes de su cierre y si lo fueron, por el contrario, los hechos que nos ocupan, que abocaron al mismo cuatro meses después de dar comienzo. A partir de lo anterior e independientemente de la situación económica previa de Candido; el cierre del negocio La Suiza, que constituía la única fuente de ingresos del mismo, debe de entenderse que fue la causa directa de su posterior declaración de concurso voluntario, cuyos gastos, por ello, deben de entenderse daño emergente directamente derivado de los hechos declarados probados y por ello responsabilidad civil de los condenados y de la entidad CNT, como responsable civil subsidiaria.

2º.- Por lo que se refiere al lucro cesante, lo cifra la recurrida en la suma de 29.777'28 euros, en los que valora el fondo de comercio de la entidad La Suiza en el momento del cierre de la misma y que corresponderían al beneficio medio del negocio en los tres años inmediatamente anteriores. Frente a lo anterior, la recurrente niega la existencia de cualquier fondo de comercio indemnizable, toda vez que en el momento en el que se inició el conflicto que nos ocupa, el negocio llevaba en venta un año sin haber conseguido traspasarlo. Es precisamente este dato incontrovertido el que debe de llevarnos a concluir la necesaria existencia de dicho fondo de comercio, entendiendo éste como el valor de los bienes intangibles que necesariamente existen en un negocio que, pese a haberse puesto a la venta en el año 2016, continuaba abierto al público en el momento en el que se inició el conflicto, un año después. Cuestión diferente a la anterior es la referida a la valoración que deba de darse al mismo y sin que en relación a este extremo los recursos ofrezcan valoración alternativa a la recogida en la recurrida que se entiende, en todo caso, motivada y correcta, si tomamos en consideración que, frente a la valoración de dicho fondo de comercio contenida en el anexo al informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2020, obrante al folio 4.038 y siguientes de la causa, que lo cifra en una cantidad ligeramente superior a los 116.000 euros; el juzgador de instancia reduce dicha valoración a la suma de 29.777'28 euros, correspondiente al beneficio medio que el mismo generó en los tres años anteriores a su cierre, y lo hace valorando precisamente las circunstancias invocadas por la parte recurrente para negar la existencia del fondo de comercio que se indemniza, con criterio acertado, moderado y compartido por esta Sala; sin que frente a dicha valoración, la recurrente ofrezca otra alternativa que permita concluir lo contrario.

3º.- Por lo que al daño moral se refiere, el recurso debe de verse rechazado por entender tanto correctamente declarado probado en la recurrida la realidad del mismo como su valoración en las sumas de 50.000 euros a favor de Candido, 20.000 euros a favor de su esposa, Felicidad y 10.000 euros a favor de cada uno de sus hijos, Flora y Nemesio.

A tal efecto procede la cita de la recentísima sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2021, que en este punto recuerda la reiterada jurisprudencia del mismo órgano, cuando señala lo siguiente:

'Esta Sala tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima ( STS 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre, 97/2016, de 28 de junio, 554/2021, de 23 de junio)

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión ( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (554/2021, de 23 de junio)'.

Por lo que a la realidad del referido daño se refiere, los diversos informes médicos unidos a los autos y en particular los emitidos en el Centro Médico de Asturias en fecha 26 de mayo de 2017, unidos al escrito de acusación presentado por la defensa letrada de Candido, permiten entender probado sin ningún género de dudas la realidad del mismo al acreditar que el día 17 de mayo del mismo año, cuando el conflicto que nos ocupa se encontraba en su momento más álgido, tanto Candido, como su esposa Felicidad y su hija Flora tuvieron que ser asistidos en el servicio de urgencias del Hospital de Jove donde se les pautó medicación ansiolítica y antidepresiva, siendo diagnosticados posteriormente de trastorno adaptativo mixto y manteniendo durante meses la medicación. Sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones de la recurrente en relación a la posible existencia de otros factores desencadenantes de tal dolencia en relación a los que ninguna prueba existe. Daño moral que correctamente la recurrida hace extensivo al hijo del denunciante, Nemesio, por cuanto su condición de miembro de la unidad familiar afectada y su incontrovertida vinculación directa con el conflicto que nos ocupa, le han hecho sufrir también las consecuencias que del mismo se derivaron.

A partir de lo anterior y por lo que se refiere al quantum indemnizatorio concedido, debe de verse rechazado el primer argumento esgrimido por la recurrente y referido a la concesión de una indemnización por este concepto superior a la solicitada por la acusación particular, con la consiguiente vulneración del principio dispositivo que debe regir en el ejercicio de la acción civil que ahora nos ocupa, por cuanto la lectura del escrito de conclusiones definitivas unido al folio 4805 y siguientes de la causa permite concluir la falta de certeza del mismo. Igual suerte desestimatoria debe de seguir el argumento referido a la falta de motivación de la recurrida en este punto, por cuanto la misma cumple el deber de explicitar la causa de la indemnización y recoge las bases sobre las que fija el quantum indemnizatorio cuando en su fundamento jurídico undécimo hace un relato de los hechos y los pone en relación con las consecuencias que los mismos tuvieron para Candido y sus familiares. Finalmente, por lo ya dicho, las cantidades concretas que concede la recurrida como indemnización por este concepto no son susceptibles de ser impugnadas toda vez que, siendo la fijación de las mismas una tarea reservada a la discrecionalidad del juzgador de instancia, no están sujetas a regla aritmética alguna; de forma que la única condición que deben de respetar dicha decisión es la de acomodarse al principio de racionabilidad, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, no pudiendo ser tildadas las indemnizaciones concedidas de irracionales o desproporcionadas.

SEXTO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pese al sentido de la presente resolución, no apreciando temeridad ni mala fe en los recurrentes, procede declarar de oficio las costas devengadas en la presente instancia. Y por lo que se refiere a la devengadas en la primera instancia, debe de ampliarse la declaración de oficio a las 19/31 partes de las costas causadas, como consecuencia de la absolución de dos de los recurrentes, que habían sido condenados en primera instancia al abono de 3/31 partes de las mismas.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Leonor, Lina, Luis Pablo, Loreto, Luisa, Matilde y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO y ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Benigno y Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de GIJÓN el día 16 de junio de 2021 en el procedimiento abreviado número 340/2019; DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de ABSOLVER a Benigno y Pedro Miguel de los delitos por los que han sido acusados y de declarar de oficio 19/31 partes de los costas causadas en primera instancia; CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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