Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 83/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Tribunal Jurado, Rec 95/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 83/2022
Núm. Cendoj: 22125381002022100001
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:346
Núm. Roj: SAP HU 346:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA
Rollo nº 95/2022 del Tribunal del Jurado
Jurado nº 55/2020 del Juzgado de Instrucción de Boltaña
Magistrado Presidente: Mariano Sampietro Román.
SENTENCIA
En Huesca, a 5 de julio de 2022.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo, la causa nº 95/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción de Boltaña con el número de procedimiento 55/2020, por el presunto delito de asesinato, contra la Sra. Andrea, mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Bernués y defendida por el Letrado Sr. Mateo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública y los Sres. Serafin, Candelaria, Carmen y Vicente ejercitando la acusación particular, estos últimos representados por el Procurador Sr. Laguarta y asistidos por el Letrado Sr. Francoy.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27 de mayo de 2022 se dio inicio a la sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado. Efectuado el sorteo, sin que fueran formuladas protestas al respecto y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado con los siguientes ciudadanos: Como titulares: los Sres. Covadonga, Custodia, Segundo, Dulce, Elisa, Teodulfo, Luis Angel, Luis Andrés y Esmeralda. Como suplentes: los Sres. Jesús Manuel y Juan Ignacio.
SEGUNDO.-Una vez constituido el Jurado se convocó a las partes para el día 30 de mayo de 2022. Al inicio de la sesión, con la presencia de la acusada, se procedió por la Letrada de la Administración de Justicia a la lectura de las conclusiones provisionales. Seguidamente se abrió un turno de intervención de las partes para que expusieran al Jurado las alegaciones convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta, así como cualquier otra cuestión de las admitidas en el artículo 45 de la LOTJ.
El Ministerio Fiscal interesó que los miembros de la Policía Judicial pudieran acompañar sus explicaciones con la exhibición de diapositivas a través del sistema Microsoft PowerPoint. También solicitó que el juicio fuera celebrado a puerta cerrada por motivos sanitarios y se adhirió a la prueba de pericial tecnológica solicitada por la acusación particular. Por esta última se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en relación a la exhibición del PowerPoint y no se pronunció sobre si el juicio debía celebrarse a puerta cerrada. Por su parte la defensa no se opuso a lo solicitado por las acusaciones y solicitó que sus peritos también pudieran hacer uso de un PowerPoint si fuera necesario. También solicitó como prueba la ya propuesta por el Ministerio Fiscal relativa a la declaración testifical del Guardia Civil con TIP NUM000. Asimismo la defensa incidió en la prueba ya propuesta a su instancia y en cuanto a la documental solicitó que se tuviera por incorporada a los efectos del artículo 34.3 de la LOTJ.
Tras un receso tales cuestiones fueron resueltas en el sentido de admitir todas ellas, con la matización de que el juicio sería celebrado en audiencia pública, si bien, con el aforo limitado de la sala de vistas según las recomendaciones de la Unidad Administrativa del edificio judicial, no formulándose ninguna protesta al respecto.
TERCERO.-A continuación se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 30 y 31 de mayo de 2022 y 1, 2 y 3 de junio de 2022, llevándose a efecto las que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio.
El día 30 de mayo se practicó el interrogatorio de la acusada.
El día 31 de mayo declararon como testigos la Sra. Candelaria, el Sr. Serafin, el Sr. Ángel, el Sr. Armando, la Sra. Maribel, el Sr. Baltasar, el Sr. Bernardo, la Sra. Nieves, el Sr. Carmelo, el Sr. Cayetano, el Guardia Civil con TIP NUM000, el Guardia Civil con TIP NUM001, el Guardia Civil con TIP NUM002, el Guardia Civil con TIP NUM003, el Sr. Vicente, la Sra. Carmen, la Sra. Serafina y el Sr. Eusebio.
Antes de la finalización de dicha sesión, debido a algunas incidencias en el cuadro probatorio y con la conformidad de todas las partes, se acordó la alteración del orden probatorio en el sentido de que determinados peritos declarasen antes que el resto de testigos.
El día 1 de junio declararon como testigos el Sr. Federico, la Sra. Yolanda, la Sra. Zulima, los Guardias Civiles con TIPS NUM004 y NUM005 y la pericial conjunta de los médicos forenses del IMLA Dra. Adriana y Dr. Ignacio y los peritos de la defensa Dr. Martin y Dr. Jaime.
El día 2 de junio declararon como testigos el Sr. Melchor, el Sr. Modesto, la Sra. Francisca, el Sr. Nicolas, el Sr. Ovidio, el Guardia Civil con TIP NUM006, la perito de la defensa la Sra. Enma, psicóloga del Centro Penitenciario de Zuera, la pericial de identificación dactilar con los peritos Guardias Civiles con TIPS NUM007 y NUM008, la pericial química con los peritos Guardias Civiles con TIPS NUM009 y NUM010, la pericial biológica con los peritos Guardias Civiles con TIPS NUM011 y NUM012, la pericial tecnológica con los peritos Guardias Civiles con TIPS NUM013 y NUM014 y la pericial de Inspección Técnico Ocular con el perito Guardia Civil con TIP NUM015.
El día 3 de junio declaró como testigo el Sr. Victorino. Seguidamente se procedió al visionado de los 2 DVDs sobre la reconstrucción de hechos. Respecto al resto de la documental las partes la dio por reproducida.
CUARTO.-Una vez practicada la prueba se procedió al trámite de conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal, con la salvedad de la conclusión primera, elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, aportando nuevo escrito que quedó unido a las actuaciones. Concretamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, considerando a la acusada como autora de tal delito, e interesó para misma una pena de 20 años de prisión, las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto y aproximarse a menos de 1000 metros de los padres y hermanos de Carlos José, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentren por tiempo 10 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta, con prohibición de residir en la localidad de Broto y en un radio de 30 kilómetros del casco urbano por tiempo 10 años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. En concepto de responsabilidad civil solicitó las siguientes indemnizaciones: 73.508,17 euros para el Sr. Serafin, 73.508,17 euros para la Sra. Candelaria, 16.079,91 euros para el Sr. Vicente y 21.300,66 euros para la Sra. Carmen.
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La acusación particular elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, donde calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, considerando a la acusada como autora penalmente responsable de tal delito, e interesó la imposición de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También interesó la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta y la prohibición de aproximación a los padres y hermanos del finado a una distancia inferior a 500 metros, así como a sus domicilios, puestos o lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como a comunicarse con ellos por cualquier medio, por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta, más el pago de las costas procesales incluidas las devengadas a su instancia. En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnice en 95.560,89 euros al Sr. Serafin, en 95.560,99 euros a la Sra. Candelaria, en 27.690,87 euros a la Sra. Carmen, y en 20.903,90 euros al Sr. Vicente.
La defensa modificó su escrito de defensa y aporto nuevo escrito que quedó incorporado a las actuaciones, considerando los hechos como constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal en régimen concursal de leyes con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, con la resolución del concurso como un delito de homicidio por imprudencia grave. Alternativamente calificó los hechos como un delito doloso de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal. Asimismo solicitó la apreciación de la causa de justificación de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal de forma completa o, alternativamente, de forma incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal). Alternativamente la apreciación de un error de prohibición sobre los elementos que sirven de base a una causa de justificación, ex artículo 14.3 del Código Penal, invencible o, alternativamente vencible, sobre el elemento de la agresión ilegítima en relación a la causa de justificación de legítima defensa. Alternativamente la causa de inimputabilidad de trastorno mental transitorio, ex artículo 20.1 del Código Penal, párrafo 2º, completa o, alternativamente incompleta (artículo 21.1 del Código Penal). Alternativamente, solicitó la eximente completa por miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal o, alternativamente, la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal), con la imposición de penas, para cada uno de los casos, en los términos que constan en sus conclusiones definitivas
A continuación las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió la última palabra a la acusada, de cuyo trámite hizo uso.
QUINTO.-En sesión de fecha 6 de junio de 2022 se celebró con las partes la audiencia prevista en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, relativa al objeto del veredicto. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa solicitaron determinadas inclusiones y exclusiones que fueron resueltas en los términos que obran en el acta extendida al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Verificado el anterior se procedió a hacer entrega del objeto del veredicto a los miembros del Jurado a las 14:39 horas de ese día, para, a continuación, instruirles en los términos establecidos en el art. 54 LOTJ.
SEXTO.-Los miembros del Jurado iniciaron su deliberación la tarde del día 6 de junio de 2022 y finalizaron al día siguiente, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Convocadas las partes la tarde del día 7 de junio de 2022 se dio conocimiento del veredicto, en este caso de culpabilidad de la acusada, procediéndose posteriormente a la pública lectura del acta por la portavoz y a la disolución del Jurado por el Magistrado-Presidente.
SÉPTIMO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ, informando cada una en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento, cuyos respectivos argumentos para sustentarlas obran en la grabación de la vista y serán objeto de estudio en el Fundamento de Derecho correspondiente.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
1º).- En fecha 14 de febrero de 2020, sobre las 18:00 horas, el Sr. Carlos José, nacido en Colombia en fecha NUM016 de 1993 y con NIE NUM017, de 1,80 de estatura y complexión atlética, acudió a su domicilio, tipo dúplex, sito en la CALLE000 nº NUM018 de la localidad de Broto, lugar donde en ese momento se encontraba la acusada, la Sra. Andrea, nacida en Colombia en fecha NUM019 de 1997 y con DNI NUM020, al menos desde las 17:31 minutos del mismo día. Previamente Andrea había llamado por teléfono a Carlos José, desde dicho domicilio, manteniendo una conversación desde las 17:34 horas hasta las 17:56 horas.
A partir de las 18:00 horas, encontrándose ambos en la planta inferior de dicho domicilio, la acusada, guiada por un ánimo de resentimiento hacia Carlos José, como consecuencia de que este último había decidido poner fin definitivamente a su relación sentimental con Andrea esa misma mañana y utilizando un cuchillo de cocina de 13 cm de hoja y mango negro (pieza de convicción Z7-IND-01), el cual se encontraba en dicho domicilio, con la intención de acabar con su vida, asestó 4 puñaladas consecutivas a Carlos José en la parte del tórax, las dos primeras con trayectoria descendente y las dos segundas con trayectoria horizontal.
2).- El primer apuñalamiento fue en la región clavicular que ocasionó una herida de 4x1,5 cm de carácter inciso-perforante que penetró en la cavidad torácica y perforó el lóbulo pulmonar izquierdo, considerada como una herida invalidante.
El segundo apuñalamiento se produjo en la región del 6º arco costal entrando en la cavidad torácica sin causar lesión visceral y ocasionando una herido inciso-perforante de 4x1 cm en la región yuxtaesternal.
El tercer apuñalamiento fue a la altura del 4º arco costal que perforó la aurícula derecha del corazón y ocasionó una herida inciso-perforante de 3,7x1,5 cm en la región yuxtaesternal, considerada como una herida mortal por hemorragia aguda secundaria a la salida de sangre con pérdida de volemia.
La cuarta puñalada fue en la región supramamilar derecha en el 6º arco costal, sin penetrar en la cavidad torácica, produciendo una herida inciso perforante de 4x1 cm.
3).- Como consecuencia de tales apuñalamientos Carlos José cayó desplomado al suelo y falleció de manera instantánea o prácticamente instantánea.
4).- La acusada asestó las 4 puñaladas a Carlos José cuando éste acababa de entrar en su domicilio y se estaba quitando la chaqueta, teniendo la mano y parte del antebrazo izquierdo todavía cubiertos por la manga y portando en la otra mano el juego de llaves de la casa, de tal forma que la acusada bajó por la escalera portando el cuchillo Z7 y, encontrándose sobre el primer escalón de la escalera, asestó las puñaladas de modo súbito e inesperado, sin que la víctima pudiera esperar tal agresión y sin que tuviera ninguna posibilidad de defenderse y repeler las puñaladas.
5).- Con anterioridad a los referidos apuñalamientos, sin que se pueda determinar el día y momento, la acusada rajó diversas prendas de vestir de Carlos José. Concretamente, con un cuchillo de cocina que había en dicho domicilio de 16 cm de hoja y mango negro (pieza de convicción Z3-IND-01), rajó, al menos, una chaqueta vaquera de Carlos José, marca Unser, que se encontraba colgada en el armario del dormitorio de la planta superior.
6).- Después de los referidos apuñalamientos la acusada salió momentáneamente al rellano de la casa, con el cuchillo homicida Z7, o sin él, volviendo a entrar en el domicilio para posteriormente autolesionarse con el cuchillo Z3 o con ambos cuchillos Z3 y Z7, después de sacarse la sudadera que llevaba puesta, ocasionándose varias heridas cutáneas superficiales en el cuello, pinchazos en la región cervical que le provocaron múltiples heridas punzantes superficiales, otras 4 heridas incisas con morfología de óvalo alargado en el tórax y otras 2 heridas cutáneas superficiales paralelas en la cara anterior de la muñeca izquierda.
7).- La acusada antes de abandonar la vivienda cogió el teléfono de Carlos José para intentar manipularlo y lo dejó encima de su cadáver. Posteriormente subió al piso de arriba donde se lavó las heridas y se puso una camiseta.
8).- Andrea abandonó el domicilio de la víctima dejando el arma homicida en el baño de la planta superior y el otro cuchillo sobre la encimera de la cocina, además de dejarse su teléfono móvil cargando en el dormitorio de la planta superior. Posteriormente estuvo deambulando con el vehículo Hyunday sin rumbo fijo por diversas carreteras y pistas forestales, hasta que llegó a la localidad de Yebra de Basa, donde pernoctó en su vehículo, llamando al día siguiente a su tía la Sra. Maribel, desde un teléfono ajeno, para decirle dónde estaba.
9).- Andrea y Carlos José habían mantenido una relación sentimental durante 3 años y medio aproximadamente, relación que iniciaron en Colombia en 2016 y continuaron en España, conviviendo juntos, primero con los padres de Andrea y posteriormente en el domicilio de la CALLE000. Tal relación cesó en septiembre de 2019 como consecuencia de una infidelidad de la acusada con el Sr. Ángel.
10).- Tras la ruptura de septiembre de 2019 Andrea y Carlos José reanudaron su relación sentimental, esta vez de forma interrumpida, sin convivencia y de forma discreta hacia a terceros, manteniendo contacto vía telefónica o por Whatsapps y algún encuentro esporádico, produciéndose el último encuentro la noche anterior al crimen.
11).- La mañana del día 14 de febrero de 2020 Carlos José decidió finalizar definitivamente su relación con Andrea, tras conocer un audio enviado por la tía de Ángel a su madre Candelaria y, posteriormente, ese mismo día, tras escuchar una conversación con Ángel desde el teléfono móvil de la acusada con el manos libres. En ese momento Carlos José se convenció de que Andrea le había seguido mintiendo sobre el Sr. Ángel y de que estos últimos seguían manteniendo una relación sentimental.
12).- De forma paralela Andrea mantuvo una relación sentimental con Ángel desde septiembre de 2019 hasta enero de 2020, manteniendo ambos el contacto hasta el mismo día del crimen.
13).- Carlos José regentaba el Bar El Vallés de la localidad de Broto, establecimiento donde trabajó Andrea hasta la ruptura de septiembre de 2019. No obstante Carlos José continuó abonando a Andrea las nóminas como empleada del Bar con posterioridad a septiembre de 2019.
Desde septiembre de 2019 hasta la fecha de los hechos (14/02/2020) Andrea no desempeño trabajo remunerado alguno, por cuenta propia o ajena. El vehículo Hyundai Tucson con matrícula .... NGW era de titularidad de Carlos José y lo utilizaba habitualmente Andrea.
14).- Andrea antes de trabajar con Carlos José en el Bar El Vallés había trabajado en el Hotel La Posada de la localidad de Broto y en un estanco y tenía independencia económica, siendo titular de una cuenta bancaria en Ibercaja y de otra cuenta bancaria en el Banco Sabadell junto con su madre la Sra. Francisca.
15).- Como consecuencia de la muerte de Carlos José resultan perjudicados su madre la Sra. Candelaria, su padre el Sr. Serafin, su hermana la Sra. Carmen nacida el NUM021/1990 y su hermano el Sr. Vicente nacido el NUM022/1988.
CUESTIONES PREVIAS
El Ministerio Fiscal interesó que los miembros de la Policía Judicial pudieran acompañar sus explicaciones con la exhibición de diapositivas a través del sistema Microsoft PowerPoint, al igual que solicitó la defensa respecto a la intervención de sus peritos, no formulándose oposición por ninguna de las partes. Tales peticiones fueron admitidas con el fin de facilitar al Jurado la comprensión de las declaraciones periciales, quedando sujeta tal exhibición gráfica a la correspondiente contradicción.
El Ministerio Fiscal interesó que el juicio se celebrase a puerta cerrada por motivos sanitarios. Tal petición se admitió con algunas matizaciones, dado que no existía ningún motivo para privar de publicidad al acto del juicio. Por ello se acordó que el juicio fuera celebrado en audiencia pública, enviándose la correspondiente señal institucional a los medios de prensa durante todo su desarrollo. No obstante, por motivos sanitarios y siguiendo las recomendaciones de la Unidad Administrativa del edificio judicial, se acordó respetar el aforo recomendado para la sala de vistas (21 personas).
Respecto a los nuevos medios de prueba propuestos al inicio del acto del juicio, estos fueron admitidos al tratarse de simples adhesiones a pruebas ya propuestas y admitidas, garantizándose así la paridad de armas entre las partes.
Respecto a la prueba documental de la defensa, ésta ya se encontraba admitida mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2022. No obstante, a la vista de que ni Ministerio Fiscal ni la acusación particular impugnaron la documental aportada la defensa, fueron declarados innecesarios los oficios solicitados en el escrito de defensa como prueba documental 5.4, 5.5, 5.6 y 5.7.
Frente a tales resoluciones no fueron formuladas protestas por ninguna de las partes.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
1.- CUESTIÓN PRELIMINAR.-
Varias son las precisiones que deben dar inicio a la fundamentación de la sentencia y que vienen dadas por la especial naturaleza del procedimiento del Tribunal del Jurado:
1.- En primer término debe indicarse que las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado constituyen la base de la declaración de hechos probados descritos en la sentencia.
2.- En segundo término los miembros del Jurado han contado con un rico cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba, cuyos resultados han sido valorados y precisados en el acta de emisión del veredicto, cumpliendo las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada. Así, la racionalidad de sus inferencias y la justificación del proceso decisional, han dotado al acta del veredicto de la suficiencia necesaria para servir como un instrumento válido enervador de la presunción de inocencia de la acusada, sin que pueda formularse el menor reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional.
3.- Tercero y último, y relacionado con lo anterior, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. La función del Juez profesional no es la de subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del Jurado, y menos la de sustituirlo, en tanto que la fijación de los hechos explicitada en el veredicto corresponde exclusivamente al Jurado. De ahí que el mandato de motivación dirigido al Juez técnico del Tribunal, que se contiene en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ, se satisface con la necesidad de apreciar la idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, esto es, valorar que la misma se ha fundado en la prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que comprende tanto la existencia de los hechos punibles como la participación de la inculpada en los mismos, atribuyéndole la autoría.
2.- VALORACIÓN PROBATORIA.-
PRIMERA.-Sentado lo anterior, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica razonable y razonada concatenación de elementos probatorios, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.
En lo que atañe a la fijación del hecho nuclear, el jurado ha declarado probado por unanimidad, y así se explicita en el acta de emisión del veredicto, que el día 14 de febrero de 2020, sobre las 18:00 horas, la Sra. Andrea causó la muerte a su ex pareja sentimental, el Sr. Carlos José, cuando ambos se encontraban en el domicilio de este último, sito en la CALLE000 nº NUM018 de la localidad de Broto, asestándole 4 puñaladas consecutivas en la parte del tórax que le ocasionaron la muerte instantánea o prácticamente instantánea, utilizando para ello el cuchillo de cocina que obra como pieza de convicción Z7-IND-01.
Tal autoría no resultó controvertida en el acto del juicio y fue obtenida a través de la abundante prueba practicada.
En primer lugar por la declaración de la acusada Sra. Andrea, quien reconoció que el día 14 de febrero de 2020, tras mantener una discusión con Carlos José en su domicilio y tras una serie de acciones de este último, le arrebató el cuchillo que llevaba en su mano y se lo 'enterró', 'se lo clavó en el pecho 1 ó 2 veces', 'no pudiendo creer lo que había hecho', 'le tocó la cara y creyó que estaba muerto'.
Tal autoría reconocida por la acusada también fue corroborada en el acto del juicio por otros medios prueba:
1).- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM004 y NUM023, quienes, además de ser el secretario e instructor del atestado, participaron en las diligencias de reconstrucción de los hechos, o la declaración del Guardia Civil con TIP NUM015, autor del informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038, quien estuvo en el escenario del crimen realizando un reportaje fotográfico y recogiendo muestras y vestigios para su posterior análisis. Según sus declaraciones el día 15 de febrero de 2020, sobre las 11:00 horas, fue encontrado el cadáver del Sr. Andrea en su domicilio, tipo dúplex, sito en la CALLE000 nº NUM018 de la localidad de Broto.
2).- El informe de autopsia y las declaraciones de los médicos forenses Sra. Josefina y Sr. Ignacio, según las cuales el Sr. Modesto falleció como consecuencia de 4 puñaladas consecutivas, las dos primeras (denominadas 1ª y 3ª en el informe) con dirección descendente y las dos últimas (denominadas 2ª y 4ª) con dirección horizontal. Concretamente el primer apuñalamiento fue en la región clavicular que ocasionó una herida de 4x1,5 cm de carácter inciso-perforante que penetró en la cavidad torácica y perforó el lóbulo pulmonar izquierdo, considerada como una herida invalidante. El segundo apuñalamiento se produjo en la región del 6º arco costal entrando en la cavidad torácica sin causar lesión visceral y ocasionando una herido inciso-perforante de 4x1 cm en la región yuxtaesternal. El tercer apuñalamiento fue a la altura del 4º arco costal que perforó la aurícula derecha del corazón y ocasionó una herida inciso-perforante de 3,7x1,5 cm en la región yuxtaesternal, considerada como una herida mortal por hemorragia aguda secundaria a la salida de sangre con pérdida de volemia. La cuarta puñalada fue en la región supramamilar derecha en el 6º arco costal, sin penetrar en la cavidad torácica, produciendo una herida inciso perforante de 4x1 cm. Como consecuencia de tales apuñalamientos Carlos José cayó desplomado al suelo y falleció de manera instantánea o prácticamente instantánea
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3).- La declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM015, autor del informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038, manifestando que en el lugar del crimen aparecieron 2 cuchillos de cocina manchados de sangre; el primero de 16 cm de hoja y mango negro (pieza de convicción Z3-IND-01) que se encontraba sobre de la encimera de la cocina y el segundo de 13 cm de hoja y mango negro (pieza de convicción Z7-IND-01) que se encontraba en el baño de la 2ª planta.
4).- El informe de la pericial biológica nº 20/02737-01/B/, emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y la declaración de sus autores, los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM024 y NUM025, según los cuales el cuchillo más pequeño (pieza de convicción Z7-IND-01) apareció perfil genético de Andrea y Carlos José tanto en el mango como en la hoja, mientras que en el cuchillo más grande (Z3-IND-01)) apareció perfil genético de Andrea y Carlos José en el mango y solamente de Andrea en la hoja.
5).- El informe de la pericial química nº 20/02737-01/Q/ emitido por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y la declaración de uno de sus autores, el agente con TIP NUM026, así como del agente con TIP NUM010 (en sustitución del agente con TIP NUM009), según los cuales en el cuchillo analizado Z7-IND-01 aparecieron restos de la camiseta del cadáver de Carlos José.
6).- El informe de la pericial tecnológica y la declaración de sus autores, los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM013 y NUM014, según los cuales, el día del crimen, a las 17:31 horas, fue realizada una fotografía desde el teléfono móvil de Andrea, en la que aparecía el dormitorio de Carlos José ubicado en la planta superior de su domicilio, de tal forma que tal fotografía correspondía con el estado que presentaba dicho dormitorio después del crimen, según el informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038.
7).- El informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/039 donde consta la aparición de una libreta con notas manuscritas en el vehículo con matrícula .... NGW, vehículo que era utilizado habitualmente por la acusada y con el que se dirigió a la localidad de Yebra de Basa después del crimen. Tal libreta figura como pieza de convicción Z1-IND-04 y contenía frases como 'me arrepiento mucho de lo que hice... Carlos José no se merecía algo así...iré al cielo con él', siendo reconocida la autoría de tales notas manuscritas por la acusada cuando le fue exhibida la libreta en el plenario.
8).- Las circunstancias previas al crimen, la cuales revelan una situación de tensión y enfrentamiento entre la acusada y el fallecido como consecuencia de que este último había decidido poner fin a su relación sentimental con Andrea ese mismo día 14 de febrero de 2020 y, a su vez, entre la acusada y Ángel, con quien había mantenido una relación sentimental de forma paralela.
Del informe de la pericial tecnológica y de la declaración de sus autores, los agentes con TIPS NUM013 y NUM014, se desprende que la hermana de Carlos José envió a este último un whatsapp el día 12 de febrero de 2020, diciéndole que había visto a Andrea con otro chico, circunstancia que reavivó las dudas de Carlos José sobre la infidelidad de Andrea con Ángel.
Según el citado informe, dos días más tarde, el 14 de febrero de 2020, a las 12:45 horas, vía whatsapp, Carlos José envió a Andrea un audio, el cual había sido enviado previamente por la tía de Ángel a su madre Candelaria y en el que la primera mostraba su extrañeza por el altercado ocurrido el día de antes entre Ángel y Carlos José junto con su padre, circunstancia que nuevamente generó dudas en Carlos José sobre la infidelidad de Andrea.
Según la declaración en el plenario de la acusada y de la testigo Sra. Candelaria, madre de Carlos José, ese mismo día 14 de febrero de 2020, encontrándose en el Bar el Vallés, se produjo una llamada desde el teléfono móvil de Andrea al teléfono de Ángel, utilizándose el manos libres y estando presentes tanto aquellas como Carlos José.
A partir de ese momento Carlos José se convenció de que Andrea le había seguido mintiendo sobre el Sr. Ángel y que estos últimos seguían manteniendo una relación sentimental, decidiendo definitivamente poner fin a su relación sentimental con Andrea. Tal circunstancia fue confirmada en el plenario por la acusada y por Candelaria. Concretamente la acusada manifestó que, tras la citada conversación telefónica con Ángel, Carlos José le dijo que se había terminado la relación 'lo mejor es que te vayas de mi vida', mientras que Candelaria manifestó que tras la citada conversación su hijo le dijo a a la acusada 'tú sigue tu camino que yo seguiré el mío' y que su hijo le pidió que fuera a casa de la acusada para buscar su ropa, unos pendientes y las llaves del coche.
Asimismo en el informe pericial tecnológico consta el envío de diversos whatsapps de Carlos José a Andrea ese mismo día 14/02/2020, a las 15:41 horas diciéndole 'yo por usted no voy a perder mi vida', a las 15:53 horas 'piérdase Andrea' y a las 15:54 horas 'interesada', a lo que Andrea le respondió a las 16:25 horas 'es lo que voy a hacer irme', 'pero dame a Ricardo (el perro)'. Seguidamente se sucedieron diversas llamadas entre ambos, siendo una de ellas a las 16:34 horas que duró 20,44 minutos, después de que Andrea realizara la fotografía del dormitorio de Carlos José y supuestamente se la enviara a este último y eliminara el mensaje.
El testigo Sr. Baltasar, propietario del supermercado de Broto, manifestó en el plenario que la tarde del día 14/02/2020 vio a Carlos José hablar por teléfono un buen rato y gesticulando. A juicio de tal testigo Carlos José estaba alterado y se le veía preocupado.
En el informe de inspección ocular aparecen diversas prendas de Carlos José rajadas con anterioridad a los apuñalamientos, las cuales se encontraban tanto en el tendedor de la planta baja como en su dormitorio de la planta de arriba. Según la pericial química, al menos una chaqueta vaquera de Carlos José, marca Unser, que se encontraba colgada en el armario del dormitorio, fue rajada con el cuchillo de cocina Z3-IND-01 sin poderse precisar el momento o el día en el que se produjo tal acción previa a los apuñalamientos.
Por otra parte entre Ángel y Andrea constan diversos whatsapps enviados por el primero el día 13/02/2020, donde le preguntaba a Andrea por el nombre completo del padre de Carlos José, debido al altercado ocurrido ese día entre Ángel y Carlos José junto con su padre, mientras que el día 14/02/2020, consta una llamada realizada por Andrea a Ángel con una duración de unos 9 minutos, así como varios whatsapps, el último enviado por Ángel a Andrea a las 16:32 horas donde le decía 'qué decepción Andrea con tanta mentira'.
9).- La conducta de la acusada inmediatamente después del crimen:
Los testigos Sr. Eusebio y Sra. Serafina declararon que la tarde del 14/02/2020 vieron desde su terraza pasar a Andrea, iba corriendo y llevaba algo en los brazos, circunstancia que les llamó la atención.
El testigo Sr. Baltasar, propietario del supermercado, manifestó que la tarde del 14/02/2020, sobre las 17:00 ó 17:30 horas, vio pasar a una persona de forma alocada que resultó ser Andrea, refiriendo que la vio salir con el coche de su parking 'de una forma que no es normal', 'no se puede salir así del garaje', sin poder precisar si esto fue antes o después de haber visto a Carlos José hablar por teléfono.
El testigo Sr. Bernardo, camionero, manifestó que el día 14/02/2020 'sobre las cinco o cinco y pico de la tarde' adelantó al vehículo de Andrea cuando iba dirección Sabiñánigo, señalando que dicho vehículo iba muy despacio.
La declaración de la testigo Sra. Maribel, tía de Andrea, según la cual el día 15/02/2020 Andrea le llamó desde un teléfono desconocido. En primer momento le dijo que no sabía dónde estaba, si bien, después de preguntar en un bar, le dijo que estaba en la localidad de Yebra de Basa, refiriéndole que Carlos José estaba muerto, momento en el que, según la testigo, Andrea comenzó a gritar y a llorar. Por su parte la Sra. Yolanda, hija de la Maribel y prima de Andrea, manifestó que ella también oyó dicha conversación porque Andrea llamó a su teléfono móvil. Según esta testigo Andrea les refirió 'que no lo había querido hacer', 'que fue el momento'.
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM027, quien participó en la búsqueda de Andrea y en su detención. Según su declaración en el plenario, un vecino de Broto le dijo que la tía de Andrea quería hablar con él, indicándole que Andrea estaba en la localidad de Yebra de Basa, encontrándola un rato más tarde en dicha localidad. El citado agente manifestó que en ese momento vio a Andrea muy nerviosa y que se puso a llorar cuando le dijo que estaba detenida.
En definitiva, todas las pruebas expuestas evidencian que la acusada fue la persona que mató a Carlos José el día 14/02/2020 en el domicilio de la CALLE000.
SEGUNDA.-Caso distinto es el relativo al modus operandillevado a cabo por la acusada y cómo se sucedieron las acciones inmediatamente anteriores y posteriores a los apuñalamientos, existiendo dos versiones contradictorias al respecto.
El Jurado declaró probada, por unanimidad, la versión mantenida por las acusaciones, que fue recogida en el objeto del veredicto y sometida al Jurado, la cual resulta incompatible con la versión de Andrea. Concretamente el Jurado declaró probado que la acusada cometió el crimen instantes después de que Carlos José entrara en su domicilio, sobre las 18:00 horas del día 14/02/2020, tras haber mantenido ambos una conversación telefónica desde las 17:34 horas hasta las 17:56 horas, de tal forma que la acusada, guiada por un ánimo de resentimiento hacia Carlos José, como consecuencia de que este último había decidido esa misma mañana poner fin definitivamente a la relación sentimental y utilizando el cuchillo de cocina Z7-IND-01, con la intención de acabar con su vida, asestó 4 puñaladas a Carlos José cuando este último se encontraba en la planta baja del domicilio.
Para ello el Jurado se valió del informe de pericial tecnológica y la declaración en el plenario de sus autores, los agentes de la Guardia Civil con TIPS NUM013 y NUM014, del Informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038 y de la declaración en el plenario de su autor, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM015 y del informe de autopsia del IMLA y la declaración en el plenario de sus autores, los Sres. Adriana y Ignacio.
De la misma forma el Jurado declaró probado, por unanimidad, que después de los referidos apuñalamientos la acusada salió momentáneamente al rellano de la casa, con el cuchillo homicida Z7, o sin él, volviendo a entrar en el domicilio para posteriormente autolesionarse con el cuchillo Z3 o con ambos cuchillos Z3 y Z7, ocasionándose varias heridas cutáneas superficiales en el cuello, pinchazos en la región cervical que le provocaron múltiples heridas punzantes superficiales, otras 4 heridas incisas con morfología de óvalo alargado en el tórax y otras 2 heridas cutáneas superficiales paralelas en la cara anterior de la muñeca izquierda.
Para ello el Jurado se valió del informe médico forense de exploración de Andrea de fecha 19 de febrero de 2020, de la declaración en el plenario de su autora, la Dra. Adriana, del Informe de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil 20/02737.01/B/ y del Informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038.
El Jurado, por tanto, descartó la versión mantenida por la acusada y su defensa en el acto del juicio, relativa a que previamente a los apuñalamientos el Sr. Modesto llevó a cabo determinadas acciones sobre la acusada que hicieron que ésta entrara en una situación de pánico y temiera por su vida. Según la declaración de la acusada en el plenario, el día 14/02/2020 acudió al domicilio de Carlos José para recoger a su perro, refiriendo que a los 5 minutos de estar allí se presentó Carlos José en el domicilio y comenzaron a discutir. La acusada señaló que cuando se encontraban en la planta de arriba Carlos José comenzó a insultarle y escupirle y que le agarró por la cabeza y le golpeó contra el marco de una puerta, para posteriormente, en la planta de abajo, coger un cuchillo de cocina y, situándose detrás de ella y agarrándola por el pecho con el otro brazo, colocarle el cuchillo sobre el cuello y pasárselo 2 veces, además de pincharle en la nuca 2 ó 3 veces y, seguidamente, levantar el cuchillo y decirle 'eres tú o yo', momento en el que, según la acusada, le arrebató el cuchillo sin utilizar fuerza y se lo clavó en el pecho 1 ó 2 veces. También manifestó que no podía creer lo que había hecho y que quiso suicidarse, ocasionándose cortes en el pecho e intentando saltar por la ventana del dormitorio, no llegándolo a hacer porque había un sobretecho. Finalmente manifestó que fue al baño a lavarse y tras coger un juego de llaves que estaba en el suelo se marchó del domicilio.
Pues bien, la prueba practicada en el plenario permitió descartar la versión de la acusada al resultar incompatible con los diversos informes periciales y las declaraciones prestadas por sus autores.
En primer término, según consta en el informe médico forense de reconocimiento de Andrea y según declaró la médico forense Sra. Adriana, las heridas cutáneas superficiales que presentaba la acusada en el cuello no resultaban compatibles con su versión. Según la médico forense, se trataba de heridas incisas superficiales que se hicieron con un movimiento de derecha a izquierda, dado que el lado derecho de la lesión era más visible que su continuación que se iba suavizando, siendo lo habitual que lo más profundo sea el inicio y que luego la acción vaya perdiendo presión, lo que resultaba incompatible con el movimiento habitual de un diestro como Carlos José, situado detrás de la víctima, que normalmente realizaría un movimiento de izquierda a derecha. Según la forense, incluso resultaría difícil que un diestro colocado detrás de la víctima, con un movimiento de derecha a izquierda, realizara heridas tan superficiales como las que presentaba Andrea.
Por su parte el perito propuesto por la defensa, Dr. Martin, médico forense en excedencia, quien declaró en el plenario de forma conjunta con los médicos forenses del IMLA (además de con el perito de la defensa Dr. Jaime), señaló que, a su juicio, al menos una de las heridas superficiales que presentaba Andrea en el cuello no había sido autoinfringida, alegando para ello la longitud de tal lesión desde la cara anterior hasta la otra parte. Lo cierto es que la fotografía en la que se basó el Dr. Martin para sostener su afirmación presentaba una pésima precisión, tal y como se pudo comprobar en el plenario. Además, tal y como declaró el forense Sr. Ignacio, la supuesta continuación de la herida, en caso de haber existido realmente, hubiera sido fotografiada, cosa que no se hizo. Y es que, tal y como reconoció el Dr. Martin, solamente se basó en fotografías y en el informe médico forense y el de primera asistencia, sin que reconociera directamente a Andrea, salvo una entrevista en la cárcel una vez transcurridos casi dos años desde que se produjeran dichas lesiones. Por lo que respecta a las heridas que presentaba Andrea en la nuca el Dr. Martin sostuvo que al menos una de ellas, la más profunda, no fue autoinfringida, refiriendo además que no se habían descritos casos autolíticos en la nuca. Si bien, sobre este extremo la forense Dra. Adriana manifestó que las lesiones de la nuca resultaban compatibles tanto por una autolesión como con una lesión causada por tercero. Además resulta más que cuestionable que Andrea tuviera una intención real de suicidarse. Según la Dra. Adriana, después de valorar las lesiones que presentaba Andrea en las muñecas, manifestó que se trataban de 'cortes de prueba' muy superficiales que no revelaban un intento real autolítico. Tal intención autolítica de Andrea también quedó en entredicho tras la declaración del autor del informe de inspección ocular, el Guardia Civil con TIP NUM015, cuando manifestó que la ventana del dormitorio desde donde supuestamente quiso tirarse Andrea ni siquiera había sido abierta. De lo expuesto se desprende más bien que la lesiones autoinfringidas tuvieron una finalidad exculpatoria, resultando en cualquier caso más verosímil el hecho de que Andrea se causara todas las lesiones incisas y no unas sí y otras no.
La versión de la acusada también quedó en entredicho tras la práctica de nuevas pruebas:
Según el informe forense de autopsia y las declaraciones de sus autores, en el cadáver de Carlos José no se encontraron signos de lucha o defensa compatibles con un forcejeo, el cual resultaría inherente a la situación descrita por la acusada cuando refirió que Carlos José le agarró por la cabeza con las dos manos y le golpeó contra el marco de una puerta.
En el reconocimiento médico forense de la acusada, salvo las heridas incisas ya referidas, no se identificaron lesiones en su cabeza que pudieran corresponder con el supuesto golpe contra el marco de la puerta, ni ninguna otra lesión compatible con un forcejeo. Así lo manifestó el acto del juicio la Dra. Adriana.
Según la declaración del autor del informe de Inspección Técnico Ocular, el Guardia Civil con TIP NUM015, en el piso de arriba donde supuestamente Carlos José le causó las lesiones incisas a Andrea no aparecieron manchas de sangre en el suelo.
Según resultado del informe de Biología 20/02737-01/B/ y según el informe de Inspección Técnico Ocular y la declaración de su autor, el Guardia Civil con TIP NUM015, en las uñas de las manos de Carlos José, salvo en dos uñas, no aparecieron restos de ADN de Andrea, circunstancia que nuevamente pone en entre dicho la acción de agarrarla por la cabeza.
Pues bien, a la vista de tales hechos acreditados, el Jurado descartó la versión mantenida por Andrea por resultar incompatible con la prueba practicada, sin que los testimonios y peritos propuestos por la defensa afectaran o desvirtuaran las conclusiones anteriormente expuestas.
Por parte de este Magistrado Presidente se considera del todo ajustada y razonable la conclusión a la que llegan los miembros del Jurado sobre la realización de tales actos por la acusada, ante el resultado del contundente y amplio elenco probatorio dispuesto sobre tales extremos, del que igualmente forman parte otros medios documentados que, aunque algunos de ellos no vengan reflejados en el acta del objeto del veredicto, por su contenido, refuerzan más, si cabe, la razonable y coherente valoración efectuada por el Jurado.
Así, cabe concluir que los miembros del Jurado han contado para la emisión de su veredicto, como en el mismo reflejan, con suficientes medios de prueba, practicados conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, cuyo resultado les ha permitido reputar suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación. Conforme a la valoración de la prueba producida o reproducida en las condiciones descritas, constitucionalmente adecuadas, abarcando la existencia de los hechos punibles y la participación de la acusada, han proporcionado los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica del ilícito objeto de enjuiciamiento como para formar el juicio de culpabilidad, llegando razonada y razonablemente a las conclusiones reflejadas en el objeto del veredicto.
Fundamentos
PRIMERO.- JUICIO DE TIPICIDAD.
1.- Los hechos sobre los que ha recaído la declaración de culpabilidad son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal.
En primer término, en lo que se refiere a la acción típica de causar la muerte, el dolo de matar se concreta, sin necesidad de especiales énfasis explicativos, en la intención de causar la muerte a una persona.
En el presente caso se advierte la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo contra la vida. Así, tanto la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección que resultó del todo fructuosa a la vista del resultado producido, como la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte, con plena conciencia y voluntad. Así se desprende tanto del enfrentamiento previo entre la agresora y la víctima desde pocas horas antes del crimen, como de las características del arma homicida; un cuchillo de cocina de 13 cm de hoja, como de la reiteración en la acción de apuñalar con 4 puñaladas consecutivas, o como del lugar de las lesiones, dirigiéndose las puñaladas hacia una zona vital y sumamente sensible y necesaria para la vida, tal y como refirió en el plenario la médico forense Dra. Adriana.
Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, pero en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio se ha presentado amplio y ha arrojado numerosos y suficientes datos como para permitir a los miembros del Jurado tener por acreditados aquellos elementos que han permitido identificar el animus homicida.
2.- Asimismo concurre la circunstancia de alevosía postulada por las acusaciones.
El Jurado declara probado, por unanimidad, que la acusada asestó las 4 puñaladas a Carlos José aprovechando que éste estaba desprevenido. Concretamente se considera probado que la acusada llevó a cabo su acción cuando Carlos José acababa de entrar en su domicilio y se estaba quitando la chaqueta, teniendo la mano y parte del antebrazo izquierdo todavía cubiertos por la manga y portando en la otra mano el juego de llaves de la casa, de tal forma que la acusada bajó por la escalera portando el cuchillo Z7 y, encontrándose sobre el primer escalón de la escalera, asestó las puñaladas de modo súbito e inesperado, sin que la víctima pudiera esperar tal agresión y sin que tuviera ninguna posibilidad de defenderse y repeler las puñaladas. Para ello los miembros del Jurado tuvieron en cuenta las declaraciones de los Guardias Civiles con TIPS NUM004 y NUM005, en su condición de testigos que acudieron al lugar del crimen y participaron en las diligencias de reconstrucción de los hechos, el informe de autopsia del IMLA y el informe de Inspección Técnico Ocular.
En primer término, a partir de diversos indicios acreditados en el acto del juicio, se desprende que la acusada asestó las puñaladas encontrándose subida al primer escalón de la escalera que unía las dos plantas del edificio:
A).- Según el informe médico forense de autopsia y según la declaración en el plenario de los forenses Dres. Adriana y Ignacio, las 2 primeras cuchilladas fueron en dirección descendente (mientras que las otras dos fueron horizontales).
B).- Consta una diferencia de altura entre Carlos José y Andrea de casi 30 cm. ( Carlos José 1.80 cm y Andrea 1,53 cm), circunstancia que fue reconocida por Andrea en el acto del juicio.
C).- Los médicos forenses, que estuvieron en la diligencia del levantamiento del cadáver, señalaron que el cadáver de Carlos José no había sido movido.
D).- Del informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038 y de la declaración en el plenario de su autor el Guardia Civil con TIP NUM015, se desprende que en la planta de abajo del domicilio, en la pared situada frente a la escalera, a 1;80 cm del suelo, fue encontrada una mancha de sangre que, según el informe del Departamento de Biología del servicio de Criminalística de la Guardia Civil 20/02737-01/B/, pertenecía a Carlos José. A juicio de dicho perito NUM015, tras analizar tal mancha de sangre, ésta fue por salpicadura de velocidad producida por el movimiento de sacar el cuchillo del cuerpo, siendo habitual que este tipo de manchas se sitúen sobre la altura del agresor, de tal forma que permiten determinar el lugar del apuñalamiento.
Valorándose las circunstancias expuestas se obtiene como conclusión razonable, tal y como señaló el perito Guardia Civil con TIP NUM015, que la acusada en el momento del apuñalamiento se encontraba sobre el primer escalón de la escalera.
Tal conclusión fue cuestionada por el perito propuesto por la defensa, el Dr. Martin, quien manifestó que, a su juicio, los dos primeros apuñalamientos no fueron descendentes sino ligeramente descendentes, refiriéndose también a la posición de la caída por desplome, perpendicular a la pared y no de cara al primer escalón y al hecho de que el cuerpo no se hubiera movido.
Pues bien, tales alegaciones deben ser rechazadas. En primer término ni que decir tiene que la autopsia, o el contacto directo con el cadáver, posibilitó a los médicos forenses apreciar con mayor rigor la dirección de los apuñalamientos y no a través de simples fotografías, como hizo el Dr. Martin. En este sentido la médico forense Sra. Adriana indicó que la dirección ascendente o descendente de la herida se puede determinar mediante la colocación de una sonda. En segundo término el hecho de que el cadáver no se encontrase de cara al primer escalón sino perpendicular a la pared no desvirtúa que la acusada pudiera apuñalarle desde el escalón. A tal respecto los médicos forenses manifestaron que el primer apuñalamiento fue el que perforó el lóbulo pulmonar izquierdo, dada la respuesta vital que tuvo el pulmón ante la herida y, por tanto, fue anterior al apuñalamiento que perforó la aurícula derecha del corazón, el cual ya fue mortal por necesidad. Si bien es cierto que el primer apuñalamiento ya fue invalidante, no es menos cierto que entre el primer y el segundo apuñalamiento la víctima pudo moverse algo, tal y como refirió la Dra. Adriana, o incluso entre el segundo y tercero, al ser compatible con el cambio de dirección a partir del tercer apuñalamiento, resultando por ello plenamente admisible que la víctima pudiera girarse durante los apuñalamientos y finalmente quedara en posición perpendicular a la pared.
A parte de lo expuesto, las pruebas practicadas evidencian una imposibilidad de defensa de la víctima:
A).- El primer apuñalamiento fue invalidante, muy doloroso, con colapso pulmonar y con pérdida de aire, anulando ya cualquier capacidad de defensa de la víctima, según declaró en el acto del juicio la médico forense Dra. Josefina.
B).- Del informe forense de autopsia y de las declaraciones de sus autores se desprenden que en el cadáver de Carlos José no se encontraron signos de lucha o defensa compatibles con una pelea o forcejeo previo. Concretamente, salvo las 4 puñaladas y un hematoma sin importancia, no se encontraron lesiones características de defensa que suelen situarse en antebrazos, manos, o entre los dedos.
C).- Del informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038 y de la declaración en el plenario de su autor el Guardia Civil con TIP NUM015, así como del informe del Departamento de Biología del servicio de Criminalística de la Guardia Civil 20/02737-01/B/, se desprende que no fueron encontrados restos de ADN de Andrea en las uñas de las manos de la víctima, salvo en dos uñas, siendo tal circunstancia una de las muestras más habituales que revelan una posibilidad de defensa.
D).- La víctima era de complexión atlética, tanto por su altura (1.80 m) como por su musculatura, según declaró la Dra. Adriana. Por tanto era más corpulento que la agresora y, con toda seguridad, tenía mayor fuerza física que ella.
E).- De la declaración del citado perito Guardia Civil con TIP NUM015 se desprende que en ninguna de las habitaciones del domicilio había signos de pelea o defensa, encontrándose los objetos colocados en su sitio, sin que se hubiesen caído, como por ejemplo el tendedor que se encontraba junto al cadáver, a pesar de ser un objeto de poca estabilidad.
F).- Del informe de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038 y de la declaración en el plenario de su autor el Guardia Civil con TIP NUM015 se desprende que el cadáver se encontraba con la chaqueta sin quitar del todo, de forma que la mano izquierda y parte del antebrazo izquierdo estaban cubiertos por la manga.
De los citados informes también se desprende que en el rellano del domicilio fueron encontradas manchas de sangre, por caída de la mano de Andrea o del cuchillo homicida, mientras que en la manivela interior de la puerta de acceso a la vivienda no apareció ninguna mancha de sangre, de lo que se desprende, a juicio del perito Guardia Civil con TIP NUM015, que Carlos José no llegó a cerrar la puerta de su domicilio.
Y asimismo de los informes de Inspección Técnico Ocular 2020/105276/038 y 2020/105276/039 se desprende que las llaves de Carlos José no fueron encontradas en el lugar del crimen sino en el vehículo Hyunday que utilizó la acusada para dirigirse a Yebra de Bassa. A tal respecto la acusada manifestó que antes de abandonar el domicilio de Carlos José 'cogió otro juego de llaves que estaba en el suelo'.
De tales circunstancias, a juicio del perito Guardia Civil con TIP NUM015, se desprende que la víctima en el momento de recibir los apuñalamientos tenía ambas manos ocupadas, la mano izquierda estaba cubierta por la manga de la chaqueta y en la mano derecha llevaba el juego de llaves.
Valorando este contexto, los miembros del Jurado han observado condiciones objetivas de indefensión, de situación de desvalimiento o de imposibilidad de intentar repeler la agresión o de solicitar ayuda de otras personas, pudiéndose afirmar que el aseguramiento del resultado guió la conducta de la agresora y que el resultado letal estuvo asegurado en los términos reclamados por la jurisprudencia ( STS 15/7/11), encontrándose el fundamento de la alevosía en la idea de falta de defensa, esto es, de la anulación deliberada de la defensa de la víctima.
Bajo tales premisas, puede decirse que la acción agresora se presentó o manifestó en condiciones tales que hizo imposible la advertencia del ataque y, correlativamente, toda posibilidad de defensa.
SEGUNDO.- JUICIO DE AUTORÍA.
Del referido delito de asesinato resulta responsable en concepto de autora la acusada Sra. Andrea, en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.
TERCERO.- JUICIO SOBRE CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y/O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
1.- Respecto a la circunstancia mixta, entendida como agravante, de parentesco del art. 23 CP, solicitada por la acusación particular, deben realizarse algunas consideraciones previas.
Tal circunstancia resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. Concretamente en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29/09, modificó el referido precepto penal, para incluir dentro de su ámbito, los supuestos en los que hubiera cesado ya el matrimonio, o la análoga relación de afectividad. Precisamente la STS 14/10/2005 analizó la aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 CP, tras la aludida modificación, señalando que 'la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. Y es que, como nos recuerda la STS núm. 1421/2005, de 30/11, 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. Y en términos de la STS núm. 1104/2000, de 29/06, tal agravación requiere dos requisitos, a saber, la existencia de la relación parental, incluida la análoga relación de afectividad, y el conocimiento por parte del autor del hecho, de un aprovechamiento de esa relación con mayor facilidad en la comisión del suceso y la transgresión del principio de confianza propia de la relación parental'.
Pues bien, en el presente caso el Jurado declaró probado por unanimidad que Andrea y Carlos José habían mantenido una relación sentimental durante 3 años y medio aproximadamente, relación que iniciaron en Colombia en 2016 y que continuaron en España, conviviendo juntos, primero con los padres de Andrea y posteriormente en el domicilio de la CALLE000, cesando su relación en septiembre de 2019 como consecuencia de una infidelidad de la acusada con el Sr. Ángel. Si bien, tras la ruptura de septiembre de 2019, Andrea y Carlos José reanudaron su relación sentimental, esta vez de forma interrumpida, sin convivencia y de forma discreta hacia a terceros, manteniendo contacto vía telefónica o por Whatsapps y algún encuentro esporádico, produciéndose el último encuentro la noche anterior al crimen. Para ello se valieron de las testificales de los familiares de la víctima, Candelaria y Serafin, de las testificales de la defensa Francisca y Maribel y de la pericial tecnológica y la declaración de los peritos autores del informe.
De la valoración de la prueba practicada se desprende que Andrea y Carlos José, tras una ruptura puntual en septiembre de 2019, como consecuencia de una infidelidad de Andrea con Ángel, reanudaron su relación hasta pocas horas antes del crimen, momento en el que Carlos José decidió finalizarla definitivamente tras convencerse de que Andrea durante este periodo le había mentido y le había seguido engañando con Ángel. En este periodo, entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, Andrea y Carlos José no convivieron juntos pero siguieron manteniendo el contacto, vía telefónica o whatsapps con algún encuentro puntual. En el plenario la acusada refirió que estaban 'intentado retomar la relación' y que no era definitivo ni oficial ya que había obstáculos por parte de la familia de Carlos José. Por su parte Candelaria, madre de Carlos José, manifestó que su hijo y Andrea cortaron cuando ésta se fue a Colombia en noviembre de 2019 pero continuaron hablando y que estaban buscando formalizar la relación. Yolanda, prima de Andrea, manifestó que su prima y Carlos José seguían juntos de forma clandestina ante los padres de Carlos José y ante el pueblo. Según se desprende de la pericial tecnológica, durante este periodo se enviaron algunos mensajes de cariño, pero también fue constante la desconfianza entre ambos, especialmente por parte de Carlos José. Concretamente entre enero y febrero de 2020 Andrea y Carlos José hablaron de reanudar la relación sentimental pero Carlos José tenía muchas dudas. A la par, Andrea seguía hablando con Ángel, le decía de quedar, le decía que ahora tenía piso propio para poderse ver, e incluso le propuso que le acompañara al cumpleaños de un familiar en Benasque, pero Ángel le daba largas.
Según lo expuesto, Andrea y Carlos José, a pesar de la ruptura inicial en septiembre de 2019, mantuvieron el contacto hasta la misma fecha del crimen. Durante esta segunda etapa se enviaron diversas muestras de cariño mediante whatsapps, se plantearon volver a ser una pareja al uso, tuvieron algún encuentro puntual, e incluso Carlos José siguió dejando a Andrea su vehículo y continuó abonándole las nóminas como trabajadora de El Vallés. Pero lo cierto es que tal relación en realidad estaba sumamente deteriorada, es decir, no convivían juntos desde la ruptura de septiembre de 2019, la relación no era cotidiana, ni continua, sino intermitente, había una gran desconfianza por parte de Carlos José y, a la par, Andrea seguía manteniendo una relación paralela con Ángel. Por tanto, no se trataba sólo de un simple impedimento por la oposición de la familia de Carlos José, que les hubiera condicionado a mantener oculta su relación, sino que, además, había mentiras y desconfianzas, no había convivencia desde hacía más de 5 meses y todavía estaba pendiente su decisión conjunta de llevar a cabo un proyecto de vida en común estable. Es cierto que en la fecha del crimen Andrea tenía un juego de llaves del domicilio de Carlos José, lo que le posibilitó acceder al mismo, pero no es menos cierto que tal tenencia no estaba relacionada con una convivencia en dicho domicilio, sino que se debió al hecho puntual de que la noche anterior Carlos José entregó a Andrea un juego de llaves, a petición de esta última, para que le limpiara el piso, según consta en la pericial tecnológica. A parte de ello, tampoco consta que existiera un conocimiento por parte de la acusada y un aprovechamiento de esa relación para tener una mayor facilidad en la comisión del delito y en la transgresión del principio de confianza propia de la relación.
Como consecuencia de ello no se existen suficientes motivos para apreciar la circunstancia de parentesco interesada.
2.- Por su parte la defensa alega diversas eximentes completas e incompletas:
Solicita la apreciación de la causa de justificación de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal de forma completa o, alternativamente, de forma incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal).
Alternativamente la apreciación de un error de prohibición sobre los elementos que sirven de base a una causa de justificación, ex artículo 14.3 del Código Penal, invencible o, alternativamente vencible, sobre el elemento de la agresión ilegítima en relación a la causa de justificación de legítima defensa.
Alternativamente la causa de inimputabilidad de trastorno mental transitorio, ex artículo 20.1 del Código Penal, párrafo 2º, completa o, alternativamente incompleta (artículo 21.1 del Código Penal).
Alternativamente, solicita la eximente completa por miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal o, alternativamente, la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal).
Para ello, la defensa alega dos situaciones previas al crimen; En primer lugar la situación referida por Andrea respecto a los momentos inmediatamente anteriores a los apuñalamientos, según la cual, estando en el piso de arriba, Carlos José le agarró por la cabeza y le golpeó contra el marco de una puerta y posteriormente, en el piso de abajo, le colocó un cuchillo sobre el cuello y la nuca y le causó varias heridas incisas, además de levantar en alto el cuchillo y decirle 'o eres tú o yo'. Y en segundo lugar se alegan unos supuestos malos tratos sufridos por Andrea durante su relación sentimental con Carlos José.
Pues bien, respecto a la primera situación, como ya se ha expuesto anteriormente, tal versión de la acusada resultó del todo incompatible con la versión mantenida por las acusaciones, siendo esta última versión la que fue sometida a consideración del Jurado y la que fue declarada probada por unanimidad. Cabe remitirse a los argumentos esgrimidos en la valoración probatoria de esta sentencia para rechazar tal versión Andrea, por resultar incompatible con el resultado de la prueba practicada.
Respecto a la segunda situación, el Jurado, por unanimidad, declaro no probado que Andrea sufriera malos tratos físicos o psíquicos por parte de Carlos José durante la relación sentimental, justificando su decisión en las contradicciones apreciadas entre los informes de los peritos propuestos por la defensa y el informe pericial tecnológico aportado a la causa y, por otro lado, en las contradicciones apreciadas entre las declaraciones en el plenario de todos ellos y el testimonio de los médicos forenses del IMLA, así como en las contradicciones de la acusada, concretamente entre su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Boltaña y su declaración en el acto del juicio. De la misma forma el Jurado no declaró probado que Carlos José fuera una persona celosa y controladora con Andrea, ni que tuviera un carácter temperamental y agresivo, ni que le revisara periódicamente el teléfono móvil, ni que en ocasiones puntuales llegara a agredirle físicamente. El Jurado se valió del informe de pericial tecnológica y de la declaración de sus autores en el plenario.
Y es que, tal y como señalaron en el plenario los Guardias Civiles con TIPS NUM013 y NUM014, autores del citado informe tecnológico, tras analizar el teléfono móvil de Andrea, se encontraron, todo lo más, expresiones de Carlos José diciéndole 'falsa' o 'mentirosa'. Tampoco se encontraron mensajes en los que Andrea refiriera a terceras personas algún maltrato de Carlos José, ni imágenes en la que aquella apareciera con moraduras u otras lesiones. De la misma forma no existe ninguna sospecha de un posible 'hackeo' al teléfono móvil de Andrea, ni se aprecian elementos de los que se pudiera inferir un acoso o control de Carlos José a Andrea. De hecho, los datos que se exponen en el informe pericial revelan que Andrea llamaba muchas más veces a Carlos José que éste a Andrea, prácticamente el doble. Concretamente el día del crimen Andrea le llamó 34 veces, mientras que Carlos José le llamó 10. Asimismo era habitual que Carlos José no contestara a muchas de las llamadas de Andrea porque estaba trabajando o que le respondiera posteriormente, como también era habitual que las conversaciones por whatsapp las iniciara Andrea. Por tales motivos, tal y como concluyeron los peritos, el análisis del teléfono móvil de Andrea desde septiembre de 2019 hasta febrero de 2020 no arrojó ni un solo indicio sobre posibles malos tratos de Carlos José a Andrea.
Tal conclusión quedó reforzada en el acto del juicio por diversos testigos propuestos por las acusaciones. La Sra. Candelaria, madre de Carlos José, manifestó que su hijo no era violento ni agresivo. También señaló que en repetidas ocasiones presenció discusiones entre su hijo y Andrea pero que nunca vio una acción violenta de su hijo a Andrea. El Sr. Serafin, padre de Carlos José, declaró que nunca presenció ningún maltrato de su hijo a Andrea. El Sr. Vicente, hermano de Carlos José, declaró que su hermano no era violento y que nunca vio que tratara mal a Andrea. La Sra. Carmen, hermana de Carlos José, manifestó que su hermano no era violento, sino una persona muy tranquila, alegre y cariñosa. El propio Ángel manifestó que no tenía constancia que Carlos José hubiera agredido a Andrea. El vecino de Broto Baltasar, propietario del supermercado, manifestó que Carlos José era un 'trozo de pan', una persona excelente, trabajadora, maravillosa, que estaba encantado de vivir en Broto. La Sra. Nieves, amiga de Carlos José, declaró que éste era un hombre encantador, trabajador y respetuoso. El Sr. Melchor, amigo de Carlos José, manifestó que nunca vio a éste ponerse violento o agresivo y que siempre trataba bien a Andrea. El Sr. Carmelo, amigo de Carlos José, declaró que éste era un chaval tranquilo, trabajador y muy buena persona. El Sr. Cayetano, amigo de Carlos José, manifestó que éste era agresivo ni discutía y que no le constaba que controlara el teléfono móvil de Andrea o que fuera celoso.
A parte de ello el Ministerio Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 46.5 de la LOTJ, introdujo una contradicción entre lo declarado por la acusada ante el Juzgado de Instrucción y lo declarado en el plenario sobre los posibles malos tratos. En su primera declaración manifestó que Carlos José no le había agredido físicamente, pero sí con palabras e insultos, refiriendo tan sólo un episodio en el que le agarró fuerte del brazo cuando fue a bajar del coche. Por el contrario en el plenario manifestó que Carlos José le había dado bofetones, empujones, que la cogía fuerte del brazo, que en una ocasión le dio un codazo, que siempre le controlaba, que cuando trabajaba en el bar El Vallés le gritaba, que le decía que no servía para nada y que no valía como mujer o que la humillaba delante de los clientes, señalando que ella siempre justificaba los malos tratos sufridos y que no se los tenía en cuenta a Carlos José porque luego le pedía perdón.
Tal contradicción fue planteada en el plenario con la correspondiente publicidad y contradicción, requiriéndose a la acusada para que diera las explicaciones oportunas. En este sentido Andrea manifestó que en su declaración en instrucción se refirió a que Carlos José no le había dado palizas pero que en realidad sí que le había pegado alguna vez, señalando que si no lo dijo fue por miedo.
Pues bien, a juicio del Jurado, tales explicaciones resultaron insuficientes. Y es que la pregunta que se le formuló a Andrea en el Juzgado de Instrucción fue clara, concreta, no ofrecía duda alguna, ni inducía a confusión, estando además asistida de su Letrado, no constando ningún motivo que permita hacer pensar que Andrea en ese momento ocultó los malos tratos por miedo.
Por su parte los peritos propuestos por la defensa, el Dr. Jaime, especialista en psiquiatría y la psicóloga del Centro Penitenciario de Zuera, la Sra. Nieves, manifestaron en el plenario que Andrea había sido víctima de malos tratos. El Dr. Jaime manifestó que Andrea se encontraba en una fase de resignación propia de las víctimas de violencia de género, mientras que la psicóloga Sra. Nieves señaló que Andrea tenía el síndrome de mujer maltratada, en una fase de impotencia aprendida, con un sentimiento de culpabilidad. Ambos especialistas se basaron en las entrevistas mantenidas con Andrea y en los episodios referidos por ésta; el carácter celoso y posesivo de Carlos José, insultos y algunos golpes o empujones, así como en la sintomatología que presentaba. Lo cierto es que ninguno de ellos tuvo en cuenta la posible finalidad exculpatoria de sus declaraciones, pues sus entrevistas con Andrea tuvieron lugar cuando ésta ya se encontraba en situación de prisión provisional y estaba acusada de asesinato. Ni el Dr. Jaime ni la psicóloga Sra. Nieves valoraron el nivel de incidencia del crimen cometido sobre el actual estado anímico de Andrea, basándose simplemente en estereotipos de violencia de género sin tener en cuenta las peculiaridades del presente caso. La propia Andrea, cuando le fue exhibida en el plenario la libreta con las notas manuscritas, manifestó que estaba arrepentida por lo sucedido, refiriéndose al crimen. Ciertamente los sentimientos de resignación y culpabilidad a los que se refieren los peritos se encuentran descritos en casos de violencia sobre la mujer. No obstante, en el presente caso, no se pueden obviar diversos factores que, necesariamente, han tenido un especial impacto emocional sobre la acusada, como son; haber causado la muerte a una persona, la relación que le unía con la víctima, el sufrimiento generado a sus familiares a quienes conoce perfectamente, o la situación en la que se encuentra actualmente, enfrentándose a una pena de prisión muy alta. Según lo expuesto, se considera aventurada la conclusión a la que llegaron dichos peritos. En el informe del Dr. Jaime se incorpora el informe de la psicóloga Sra. Lourdes, donde, salvo error, no consta que ésta se entrevistase con Andrea, ni presencial ni telemáticamente, recogiéndose una serie de valoraciones tras un cuestionario de personalidad predeterminado que fue remitido y rellenado por la acusada, una vez conocedora de su situación procesal. Las conclusiones de dicho informe no están debidamente justificadas sobre hechos concretos y, además, se aprecian elementos aparentemente contradictorios; se hace referencia a una inadecuación en la contención de impulsos de la acusada y, a la par, se puntúa su capacidad de autocontrol con un 6 (de 0 a 10), que no es especialmente baja. Su autora no compareció en el acto del juicio y no pudo dar las explicaciones oportunas al respecto. Según lo expuesto, de tal informe no pueden extraerse conclusiones relevantes para este juicio.
Los testigos propuestos por la defensa también se refirieron en el plenario a los supuestos malos tratos sufridos por Andrea. La Sra. Maribel, tía de Andrea, manifestó que 'intuía' que Carlos José maltrataba a su sobrina por referencia de la Sra. Zulima. También señaló que Andrea llegó un día a comer a su casa y tenía 4 moraduras en el brazo y que, tras preguntarle por ello, le dijo que 'no sabía'. La Sra. Yolanda, prima de Andrea, declaró que vio las marcas del brazo de Andrea pero que ésta le dijo que se había dado con una puerta, si bien, momentos después en su declaración, señaló que Andrea cuando estaba en la prisión de Zuera le dijo que dichas marcas se las había hecho Carlos José. También señaló que Carlos José agredía a Andrea y que le gritaba y le trataba mal delante de los clientes, por referencia de la Sra. Zulima. El Sr. Modesto, padre de Andrea, manifestó que su hija un día le dijo que Carlos José le había dado un golpe en el brazo, si bien, también señaló que nunca vio un problema de malos tratos entre ellos y que Maribel, la tía de Andrea, tampoco le contó ningún episodio de malos tratos. La Sra. Francisca, madre de Andrea, manifestó que tuvo conocimiento de los malos tratos porque se lo dijo su hermana Maribel, si bien, no le creyó 'porque Carlos José no era de esa manera'. Según la Sra. Yolanda, le preguntó por ello a su hija y le respondió que 'no pasaba nada' y que simplemente le desagradaba el hecho de que Carlos José se enfadase enseguida. La Sra. Yolanda también refirió que Carlos José controlaba el teléfono móvil de Andrea y que se lo había 'hackeado'. Respecto al tema de las moraduras la Sra. Yolanda se enteró por su hermana Maribel y ésta, a su vez, por referencia de Zulima. Finalmente la Sra. Zulima manifestó que cuando trabajaba en el bar El Vallés, Carlos José y su padre siempre gritaban e insultaban a Andrea, que en alguna ocasión vio como Carlos José 'apretaba' o 'jarroneaba' a Andrea, que vio como Carlos José la agarraba de los brazos en el baño, que Andrea llegaba todos los días al trabajo con moraduras y que una vez le dio un golpe en la cabeza, señalando también que Carlos José controlaba a Andrea y le revisaba el teléfono móvil.
Pues bien, salvo la Sra. Zulima, todos los testigos aludidos tuvieron conocimiento de los posibles malos tratos por referencia de Andrea o de la Sra. Zulima. La valoración conjunta de la prueba practicada permite identificar marcadores que revelan un posible móvil espurio tanto en la Sra. Zulima como en la acusada. En el caso de la primera, es ex empleada de Carlos José, trabajó en el bar El Vallés y su versión no ha sido confirmada en este juicio por ningún otro/a trabajador/a del bar, ni por ningún cliente. En el caso de la acusada, modificó su versión sobre los posibles malos tratos sin explicar debidamente tal cambio, constituyendo su nueva versión sobre los malos tratos uno de los pilares sobre los que asienta su legítima estrategia de defensa.
Según lo expuesto, no queda acreditado que Andrea fuera víctima de violencia de género durante su relación con Carlos José.
En consecuencia, al no quedar acreditada ninguna de las situaciones planteadas por la defensa, ni los supuestos malos tratos de Carlos José a Andrea, ni las supuestas acciones de Carlos José inmediatamente anteriores a los apuñalamientos, deben descartarse necesariamente las eximentes alegadas por aquella.
Cabe recordar que es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 14-09-2006, 29- 01-2009 ó 11-12-2009, entre otras) que los hechos constitutivos de las eximentes o atenuantes han de probarse como el hecho principal, es decir, ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' tienen aplicación en este campo de las eximentes o atenuantes.
En el presente caso, más allá una alteración anímica de Andrea, derivada de un enfrentamiento o enfado con Carlos José, o de un resentimiento hacia el mismo, o incluso, más allá de un mero 'acaloramiento' por la tensión vivida durante las horas previas al crimen, no se acredita ningún indicio que haga pensar que Andrea, en el momento de cometer el crimen, entrara en una situación de pánico o miedo extremo debido a que Carlos José le fuera a atacar con un cuchillo y que ello supusiera que su voluntad fuera superada por el miedo y se anularan por completo sus facultades cognitivas y volitivas, o se mermaran parcialmente, o que tuviera la creencia y convencimiento de que Carlos José le iba a apuñalar y le iba a matar, o que actuara por error en la creencia de que iba a ser agredida por Carlos José y no pudiera salir de dicho error de ninguna forma, o que hubiera podido salir de esa situación de error tomando las medidas necesarias, o que la acción de apuñalar fuera el único medio para defenderse de Carlos José y salvar su vida, o que sufriera un estado de perturbación mental fugaz que le generara una reacción automática y en cortocircuito que le anulara su voluntad y su capacidad de conocer y entender en ese momento lo que estaba sucediendo, o que le disminuyera considerablemente su capacidad de conocer y de entender lo que sucedía.
CUARTO.- JUICIO DE PUNIBILIDAD.
1.- Para el caso del delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el campo de juego de la individualización de la pena se sitúa en una horquilla entre 15 años y 25 años de prisión.
En el caso que nos ocupa, las circunstancias de producción identifican, sin necesidad de especial énfasis explicativo, altos marcadores de antijuridicidad y de gravedad, tanto de la conducta de la acusada como del resultado producido. Dichos marcadores de gravedad no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.1 del referido texto legal, reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.
Sentada la gravedad del tipo penal, cabe referirse a otras circunstancias concurrentes, como son: 1º) la edad de la víctima, quien en la fecha de los hechos contaba con 26 años y vio truncadas todas sus expectativas y proyectos a nivel personal y profesional. 2º) La brutalidad de la acción criminal, con cuatro puñaladas consecutivas sobre la zona del corazón y 3º) el número de familiares directos de la víctima, su padre el Sr. Victoriano, su madre la Sra. Candelaria, su hermana la Sra. Carmen y su hermano el Sr. Vicente, los cuales constituían su entorno más íntimo. Tal y como pudo constatarse en el acto del juicio desde la fecha del crimen dichos familiares vienen padeciendo un sufrimiento difícil de describir con palabras, propio de la pérdida de un ser tan querido, y, con toda seguridad, con mayor o menor intensidad, lo padecerán el resto de sus vidas.
Tales factores imponen la necesidad ética de superar el límite mínimo de la horquilla referida y establecer un castigo más severo. Tal circunstancia, así como la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, justifican que en la labor de individualización de la pena debamos situarla en 17 años de prisión.
Si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros, que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
Conforme lo previsto en el artículo 55 del Código Penal procede imponer a Andrea la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prevista para las penas de prisión iguales o superiores a 10 años de prisión, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal para el supuesto que se trate, cosa que no ocurre en tipo penal del delito de asesinato.
Igualmente, en aplicación del art. 57.1 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede, por razones obvias, establecer la prohibición de la acusada de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros a los Sres. Victoriano, Candelaria, Carmen y Vicente, o a sus domicilios, lugares de trabajo, o cualesquiera otros frecuentados por los mismos y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, asi como la prohibición de acudir o residir en la localidad de Broto, o en un radio de 30 kilómetros a la redonda, debiendo fijarse para todas ellas un periodo de 25 años, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140.bis, 105.2 y 106.2 del Código Penal, procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión en los términos que se dispongan en ese momento.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
Los arts. 109 y siguientes del Código Penal, regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Sentado lo anterior, en relación con el delito de asesinato, resulta incontestable que la muerte del Sr. Modesto provocó en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible en tanto que la indemnización nunca servirá para reponer su pérdida. En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no necesariamente operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor la racionalidad social.
En el presente caso, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria solicitada por la acusación particular resulta más que razonable, atendiendo al sufrimiento causado y el grado directo de parentesco, cayendo dentro de los límites del justo resarcimiento, Por tanto, las indemnizaciones deben fijarse en 95.560,89 euros para el Sr. Victoriano, padre de la víctima, en 95.560,99 euros para Sra. Candelaria, madre de la víctima, en 27.690,87 euros para la Sra. Carmen, hermana de la víctima y en 20.903,90 euros para el Sr. Vicente, hermano de la víctima. Se considera que todos ellos deben recibir una indemnización por separado por cuanto el dolor moral sufrido es individual para cada persona. De dicha responsabilidad civil deberá responder la acusada.
SEXTO.- COSTAS.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código penal, procede la imposición a la acusada de las costas, incluidas las de la acusación particular, por resultar criminalmente responsable del delito de asesinato por el que venía siendo acusada.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:
DEBO CONDENAR y CONDENOa la Sra. Andrea, como autora penalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: 17 años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 500 metros a los Sres. Victoriano, Candelaria, Carmen y Vicente, o a sus domicilios, o lugares de trabajo, o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, de prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, así como de prohibición de acudir o residir en la localidad de Broto, o en un radio de 30 kilómetros a la redonda, fijándose para todas estas penas accesorias un periodo de 25 años, a cumplir de forma simultánea con la pena de prisión.
Se impone a la penada la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, en los términos que se dispongan en ese momento.
En materia de responsabilidad civil la penada deberá indemnizar en 95.560,89 euros al Sr. Victoriano, en 95.560,99 euros a la Sra. Candelaria, en 27.690,87 euros a la Sra. Carmen, y en 20.903,90 euros al Sr. Vicente.
Se impone a la penada el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
