Última revisión
28/12/2006
Sentencia Penal Nº 830/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 220/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 830/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100847
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3801
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 399/06 )
Diligencias Urgentesnº 113/06 (Instrucción nº 1 de Benidorm)
Rollo de Apelación nº 220/06
SENTENCIA Núm. 830
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de diciembre de dos mil Seis.
L
a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 328, de fecha 29 de agosto de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm en las Diligencias Urgentesnº 113/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm por delito de Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Jose Augusto , representado por la Procuradora Dña. Cristina Penadés Pinilla y defendido por .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468 del C.P ., a la pena de OCHO meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Augusto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 26.12.06 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento de fecha 24-7-06 por la que se le prohibía acercarse a menos de 500 metros de Eugenia se introdujo por una ventana de la vivienda en la que reside su ex compañera sentimental citada. Llega el juez penal a esta convicción de los hechos sobre la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en base al reconocimiento en el acto del juicio del acusado de que conocía la existencia de la orden de alejamiento y que le fue notificada aunque niega que entrara en su casa. Sin embargo, la antes citada señaló en el juicio que cuanto le vio entrar llamó a la policía insistiendo en que el domicilio en el que entró era el que constaba en la orden de alejamiento. Se añade por el Juzgador que el testigo Sr. Baltasar , casero de la vivienda, manifestó que el acusado entró en la habitación de la Sra. Eugenia por la ventana, por lo que llega a su plena convicción de la autoría de los hechos que son objeto de acusación al haber reconocido el acusado existir una orden de alejamiento que le impedía acercarse a la víctima de ninguna manera. Por ello, apunta que si su deseo era coger sus pertenencias debía haber adoptado otras vías para ello, como recabar su autorización del Juzgado competente para ello, máxime cuando la vía utilizada fue la de entrar por la ventana. Señala, sin embargo, el recurrente que lo que hizo fue acceder a su propio domicilio a recoger su maleta tras estar en dependencias policiales; sin embargo, el testigo Don. Baltasar lo que señala es que el acusado entró en la habitación de la Sra. , Eugenia por la ventana y la propia victima señala que él entró en su habitación y que al verlo llamó a la policía.
En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" , en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza , titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002 , de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la entrada en el inmueble donde residía la víctima, siendo esta la que detecta su presencia y avisa a las Fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Por ello, no existe infracción del art. 468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el Juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento , ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento y si el acusado, de alguna manera, quería regresar al inmueble no podía hacerlo sin obtener una autorización y mucho menos entrando por la ventana en el inmueble en el que sabía que se encontraba a ciencia cierta la persona sobre la que tenía la orden de alejamiento, por lo que se constituye la actuación como dolosa. En cuanto a la penalidad hay que decir que es cierto que no se justifica la imposición de la pena de 8 meses de prisión en lugar de la de seis meses de prisión instada en este caso, ya que la individualización judicial de la pena requiere que se motiven las circunstancias que determinan la elevación punitiva por encima del mínimo establecido, por lo que se fija la pena de seis meses de prisión en lugar de los ocho meses de prisión Impuestos en Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Augusto debemos fijar la pena impuesta en seis meses de prisión en lugar de los ocho a que fue condenado manteniendo la accesoria en la Sentencia apelada , dictada en las diligencias urgentes nº 113/06, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
