Sentencia Penal Nº 830/20...re de 2009

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30/09/2009

Sentencia Penal Nº 830/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 36/2008 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 830/2009


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO 36/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 830/2009

MAGISTRADOS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2.009.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia la presente causa nº 36/2008 procedente del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, por un supuesto delito contra la salud pública, en el que han figurado como acusados Fulgencio , nacido en Barcelona (Barcelonès), el 2 de febrero de 1.986, hijo de Miguel y de María Asunción, vecino de Barcelona; Ascension , nacida en Neiva Huila (Colombia) el 17 de noviembre de 1.988, hija de Juan Manuel y Gloria, con domicilio en Barcelona; Gerardo , nacido en Barcelona (Barcelonès), el 23 de abril de 1.983, hijo de Pedro y Maria dels Àngels, con domicilio en esta ciudad; Justa , nacida en La Plata Huila (Colombia), el 30 de septiembre de 1.967, hija de Jesús y Luz Marina, con domicilio igualmente en Barcelona; Tomasa , nacida en Valencia (República bolivariana de Venezuela) el 9 de diciembre de 1.983, hija de Epifanio y Maribel, sin domicilio en el estado español e ignorado en cualquier otro lugar; Celsa , nacida en Arbeca (les Garrigues), el 26 de febrero de 1.965, hija de Ramon y Magdalena, con domicilio en la propia Arbeca; Roman , nacido en Tortosa (Baix Ebre) el 1 de marzo de 1.979, hijo de Miguel y de Maria Cinta, con domicilio en Aldea (Baix Ebre); Jesus Miguel , nacido en Lleida (Segrià), el 30 de junio de 1.971, hijo de Alberto y de María, con domicilio en Ontiñena (Huesca), y Braulio , nacido en Barcelona el 7 de mayo de 1.981, hijo de Armando y María Rosa, con domicilio en Barcelona, todos ellos de profesión no especificada, todos ellos sin antecedentes penales menos Roman , que los tiene pero no son computables a efectos de reincidencia, y de Jesus Miguel , quien fue condenado en sentencia firme el 16 de noviembre de 2.004 a la pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública; con instrucción todos ellos no determinada, de solvencia no establecida, defendidos respectivamente por los Letrados Sres/as. MANEL MARTÍ CARRASCO, Mª MERCÈ SAGALÉS, MATIAS PALOMO PERELLÓ, CESAR SANABRE GÁLVEZ, CRISTINA ALVÁREZ SOTELO, ALBERT SARRI PLANELLES (los dos siguientes), Saturnino y Cecilia ; han estado representados en la causa por los/las Procuradores/as siguientes de manera respectiva: SANS BASCU, VILLALBA RODRÍGUEZ, BORDELL SARRÓ, BERTRAN SANTAMARIA, GUASCH SASTRE, SORIA CRESPO, GROSSO GONZÁLEZ-ALBÓ, JORDI PICH y AGUADO BAÑOS; han estado privados de libertad Fulgencio , Justa i Ascension desde el 15 al 28 de julio de 2.007; Celsa , Jesus Miguel y Roman desde el 22 al 25 de julo y Gerardo desde el 15 al 18 de julio siempre del mismo año, mientras que Braulio estuvo privado de libertad el 6 de agosto de 2.007 y Tomasa está privada de libertad por los hechos que motivan el juicio desde su detención el 14 de julio de 2.007; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA , que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitada la causa en el juzgado de instrucción que consta en el encabezamiento, se elevó conclusa a esta Sección en la que se convocó el juicio oral, celebrado en tres sesiones los días 22 y 23 de julio y dos de septiembre en el que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 1. 2º y 6ª del Código penal , del que son coautores los acusados Fulgencio , Justa , Ascension , Tomasa , Gerardo , Celsa , Roman , Jesus Miguel y Braulio , sin que concurran en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en Jesus Miguel en quien concurriría la agravante de reincidencia del art. 22.8 del código penal , y pidió se les impusiera a todos ellos la pena de diez años de prisión, salvo a Jesus Miguel para quien solicitó la imposición de la pena de once años de prisión, y en todos los casos la inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, así como una multa de 200.000 euros a cada uno, y que se decrétase el comiso de la droga y del dinero intervenidos, con imposición de las costas por partes iguales. Las defensas de todos los acusados solicitaron su absolución y con carácter subsidiario la de la acusada Tomasa solicitó que si no se apreciaba la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, que se la condenara a la pena de nueve meses de prisión y multa de 177.000 euros con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesorias y costas por novenas partes, así como el comiso de la droga y dinero intervenidos, por apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de miedo insuperable del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.6 y 68 del código penal ; la de Fulgencio si bien entendía que no se había cometido por éste delito alguno, consideraba que este debería beneficiarse de la atenuante muy cualificda del artículo 21.2 del código penal de drogadicción, y la de Braulio que en caso de no ser absuelto planteaba la posibilidad de que fuera considerado a título de conspirador del delito del artículo 373 del código penal , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del código penal , y alternativamente la atenuante analógica del artículo 21.6 del propio código y que en ese caso se le impusiera la pena de prisión de 9 meses.

Valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran los siguientes

Fundamentos

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO 36/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 830/2009

MAGISTRADOS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2.009.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia la presente causa nº 36/2008 procedente del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, por un supuesto delito contra la salud pública, en el que han figurado como acusados Fulgencio , nacido en Barcelona (Barcelonès), el 2 de febrero de 1.986, hijo de Miguel y de María Asunción, vecino de Barcelona; Ascension , nacida en Neiva Huila (Colombia) el 17 de noviembre de 1.988, hija de Juan Manuel y Gloria, con domicilio en Barcelona; Gerardo , nacido en Barcelona (Barcelonès), el 23 de abril de 1.983, hijo de Pedro y Maria dels Àngels, con domicilio en esta ciudad; Justa , nacida en La Plata Huila (Colombia), el 30 de septiembre de 1.967, hija de Jesús y Luz Marina, con domicilio igualmente en Barcelona; Tomasa , nacida en Valencia (República bolivariana de Venezuela) el 9 de diciembre de 1.983, hija de Epifanio y Maribel, sin domicilio en el estado español e ignorado en cualquier otro lugar; Celsa , nacida en Arbeca (les Garrigues), el 26 de febrero de 1.965, hija de Ramon y Magdalena, con domicilio en la propia Arbeca; Roman , nacido en Tortosa (Baix Ebre) el 1 de marzo de 1.979, hijo de Miguel y de Maria Cinta, con domicilio en Aldea (Baix Ebre); Jesus Miguel , nacido en Lleida (Segrià), el 30 de junio de 1.971, hijo de Alberto y de María, con domicilio en Ontiñena (Huesca), y Braulio , nacido en Barcelona el 7 de mayo de 1.981, hijo de Armando y María Rosa, con domicilio en Barcelona, todos ellos de profesión no especificada, todos ellos sin antecedentes penales menos Roman , que los tiene pero no son computables a efectos de reincidencia, y de Jesus Miguel , quien fue condenado en sentencia firme el 16 de noviembre de 2.004 a la pena de tres años de prisión por un delito contra la salud pública; con instrucción todos ellos no determinada, de solvencia no establecida, defendidos respectivamente por los Letrados Sres/as. MANEL MARTÍ CARRASCO, Mª MERCÈ SAGALÉS, MATIAS PALOMO PERELLÓ, CESAR SANABRE GÁLVEZ, CRISTINA ALVÁREZ SOTELO, ALBERT SARRI PLANELLES (los dos siguientes), Saturnino y Cecilia ; han estado representados en la causa por los/las Procuradores/as siguientes de manera respectiva: SANS BASCU, VILLALBA RODRÍGUEZ, BORDELL SARRÓ, BERTRAN SANTAMARIA, GUASCH SASTRE, SORIA CRESPO, GROSSO GONZÁLEZ-ALBÓ, JORDI PICH y AGUADO BAÑOS; han estado privados de libertad Fulgencio , Justa i Ascension desde el 15 al 28 de julio de 2.007; Celsa , Jesus Miguel y Roman desde el 22 al 25 de julo y Gerardo desde el 15 al 18 de julio siempre del mismo año, mientras que Braulio estuvo privado de libertad el 6 de agosto de 2.007 y Tomasa está privada de libertad por los hechos que motivan el juicio desde su detención el 14 de julio de 2.007; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA , que expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.- Tramitada la causa en el juzgado de instrucción que consta en el encabezamiento, se elevó conclusa a esta Sección en la que se convocó el juicio oral, celebrado en tres sesiones los días 22 y 23 de julio y dos de septiembre en el que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 1. 2º y 6ª del Código penal , del que son coautores los acusados Fulgencio , Justa , Ascension , Tomasa , Gerardo , Celsa , Roman , Jesus Miguel y Braulio , sin que concurran en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en Jesus Miguel en quien concurriría la agravante de reincidencia del art. 22.8 del código penal , y pidió se les impusiera a todos ellos la pena de diez años de prisión, salvo a Jesus Miguel para quien solicitó la imposición de la pena de once años de prisión, y en todos los casos la inhabilitacion absoluta durante el tiempo de la condena, así como una multa de 200.000 euros a cada uno, y que se decrétase el comiso de la droga y del dinero intervenidos, con imposición de las costas por partes iguales. Las defensas de todos los acusados solicitaron su absolución y con carácter subsidiario la de la acusada Tomasa solicitó que si no se apreciaba la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, que se la condenara a la pena de nueve meses de prisión y multa de 177.000 euros con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesorias y costas por novenas partes, así como el comiso de la droga y dinero intervenidos, por apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de miedo insuperable del artículo 21.1 en relación con los artículos 20.6 y 68 del código penal ; la de Fulgencio si bien entendía que no se había cometido por éste delito alguno, consideraba que este debería beneficiarse de la atenuante muy cualificda del artículo 21.2 del código penal de drogadicción, y la de Braulio que en caso de no ser absuelto planteaba la posibilidad de que fuera considerado a título de conspirador del delito del artículo 373 del código penal , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del código penal , y alternativamente la atenuante analógica del artículo 21.6 del propio código y que en ese caso se le impusiera la pena de prisión de 9 meses.

Valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se declaran los siguientes

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Tomasa y Fulgencio como autores criminalmente responsables de estar integrados en una organización dedicada al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN; a Gerardo como autor criminalmente responsable y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificadora de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y Braulio en concepto de conspirador para la realización de un delito que no se consumó contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefcientes de las que causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. En todos los casos se les impone la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago cada uno de ellos de una novena parte las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes. Dese a la droga intervenida el destino legal, ya que se decreta su decomiso, como tambien el de los objetos a ellos y dinero a ellos intervenidos.Se abonará para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad que provisionalmente han cumplido los acusados por razón de esta causa. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ascension , Justa , Celsa , Roman y Jesus Miguel del delito contra la salud pública del que habían sido acusados.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Tomasa y Fulgencio como autores criminalmente responsables de estar integrados en una organización dedicada al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en notoria importancia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN; a Gerardo como autor criminalmente responsable y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificadora de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y Braulio en concepto de conspirador para la realización de un delito que no se consumó contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefcientes de las que causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. En todos los casos se les impone la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago cada uno de ellos de una novena parte las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes. Dese a la droga intervenida el destino legal, ya que se decreta su decomiso, como tambien el de los objetos a ellos y dinero a ellos intervenidos.Se abonará para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad que provisionalmente han cumplido los acusados por razón de esta causa. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ascension , Justa , Celsa , Roman y Jesus Miguel del delito contra la salud pública del que habían sido acusados.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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