Sentencia Penal Nº 830/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 830/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 83/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 830/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100552


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 83/09

Procedimiento Abreviado núm. 128/08

Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de Julio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 128/08 seguido por un delito de Lesiones, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Manuel Martí Fonollosa en representación del acusado Carmelo contra la sentencia dictada en los mismos el día 23-3-2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Carmelo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de de sufragio pasivo por el delito. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice a José en 700 euros por las lesiones y en 300 euros por las secuelas, más los intereses legales que correspondan. Dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la sentencia por si el testigo Luciano , y remítase a Instrucción por si este testigo ha cometido un delito de falso testimonio en causa penal.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado VISTA pública el día 14-7-2009 y posterior deliberación, votación y fallo.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos y consideraciones que se exponen sucintamente: a) error en la valoración de la prueba y en su consecuencia en la apreciación de los hechos, dado que el verdadero causante de la agresión fue el Sr. José -el taxista- que después de un mínimo incidente de tráfico persiguió y acosó el vehículo en el que circulaba el apelante -sentado al lado del conductor- convocando a varios taxistas, abriendo su maletero en actitud amenazadora. Que no es cierto que el apelante agrediera con la barra anti robo. Que hubo un intercambio de golpes en el que el apelante sufrió lesiones tal y como se acreditan en el parte médico (f. 47 y 175), b) manifiesta falsedad del testigo José -la supuesta víctima- el cual mintió a la vista de lo afirmado por el resto de los testigos con contradicciones relevantes al decir que le había agredido con la barra y después dijo que fue con puñetazos y patadas, c) infracción por aplicación errónea del art. 147.1 CP , dado que las lesiones que constan en el informe del médico forense no se las produjo en su totalidad el apelante sino que se las causó en la pelea y podría haberse causado él mismo la pequeña herida en la mano y el daño muscular; razón por la cual los hechos deberían ser calificados como falta penal y d) falta de justificación del importe de la responsabilidad civil al tratarse de una cantidad a tanto alzado, siendo mínimas las lesiones. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó en su caso, subsidiariamente se le condene por una falta de lesiones acomodando la cuantía de la responsabilidad civil.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- En relación a los motivos a) y b) la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente considera que no existe error en la apreciación de la prueba ni en el juicio de inferencia realizada por el Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.). Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado detalladamente en el fundamento de derecho segundo las razones por las que otorga más relevancia a la declaración del denunciante-perjudicado y al testigo Valentín que a la declaración del acusado así como del testigo por él propuesto -el conductor del vehículo- Luciano , contra el cual decide remitir testimonio al Juzgado de Instrucción al entender que existen indicios de la comisión de un delito de falso testimonio de su declaración en el plenario -extremo también motivado en la sentencia-. Dicha valoración a juicio del Tribunal no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, por lo que hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena del apelante. Existió pues, prueba de cargo suficiente para contrarrestar el derecho a la presunción de inocencia y para justificar la condena del apelante.

El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de la testigo-víctima efectuada por el Tribunal sentenciador, así como la del testigo Valentín -empleado de una discoteca, sin relación ninguna con las partes y que vio perfectamente los hechos al encontrarse en la puerta de acceso de la misma-. La valoración que la Juez a quo lleva a cabo lo hace utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo y que concluye otorgando fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de ambos. El recurrente pretende sustituir en el escrito de recurso este resultado valorativo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte, olvidando que es doctrina constante de la Sala II del TS (STS 192/2008, de 29 de Abril , entre otras muchas) "que la credibilidad del testigo no es revisable en casación a no ser que se aporten datos precisos y probados de inexcusable relevancia que fundamenten la mendacidad del deponente lo que constituiría un caso de irracionalidad en la valoración de la prueba que, entonces sí, vulneraría el principio constitucional invocado". En el presente caso no se constata que exista ningún animo de animadversión o relación espuria de dichos testigos con el acusado, dado que no se conocían con antelación ni con el acusado ni entre ellos dos. De la misma forma la credibilidad que el resto de los testigos causan al Juez "a quo", no puede ser suplida ni sustituida por el Tribunal de apelación, en base a la valoración probatoria parcial y subjetiva del recurrente, teniendo en cuenta que ni vemos ni oímos a tales testigos de instancia. A mayor abundamiento su declaración se corrobora por otra prueba periférica de carácter objetivo y es la de la existencia del parte de lesiones emitido a las pocas horas del hecho y cuyo contenido ha sido corroborado por los informes del médico forense. Por todo ello en modo alguno en esta segunda instancia podemos considerar que el denunciante-perjudicado haya mentido en su declaración como solicita el apelante.

CUARTO.- El motivo jurídico c) tampoco puede prosperar. Tal y como razona la juzgadora en el fundamento de derecho primero de la sentencia los hechos descritos en el factum de la sentencia reúnen los requisitos del tipo penal del delito de lesiones del art. 147.1 CP -y no de la falta del art. 617 CP -, dado que las lesiones causadas por el acusado y acreditadas por el parte médico e informe del médico forense requirieron tratamiento médico. Dicho informe consta como prueba pericial documentada, prueba que despliega plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas (STC 24/1991, de 11 de Febrero ), aptas ambas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y formar la convicción judicial (art. 741 Lecrim),

QUINTO.- El último motivo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil tampoco puede prosperar. La fijación del quantum indemnizatorio es potestad del Juez de Instancia penal y no del tribunal de segunda instancia que no puede enmendar las bases que ha tenido en cuenta el Juzgador salvo que se aprecie un error flagrante, como recuerdan las STS de 19-5-2001, de 18-3-2004 y 15-4-2005 . La cantidad establecida por la juzgadora no es desproporcionada y se ajusta plenamente a los cánones de la cuantía señalada en el foro judicial: cincuenta euros por cada uno de los días que estuvo impedido para sus tareas habituales -14 días por 50 euros- y trecientos euros por la secuela descrita en el factum de la sentencia y que, al constituir un defecto estético ligero tampoco se considera desproporcionada.

Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Martí Fonollosa en representación de Carmelo , contra la Sentencia de fecha 23-3-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 128/08 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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