Sentencia Penal Nº 830/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Penal Nº 830/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 280/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 830/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100583

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11715


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 280/09-RP

JUICIO ORAL 104/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 830/09

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 104/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida contra los acusados Roberto y Teodulfo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por SANCHEZ BREA S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 24 de abril de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que "Se declara probado que, Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales y Teodulfo , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos comerciales de la "Empresa Sánchez Brea S.L.", Teodulfo entre los días 5 de julio de 2004 a febrero de 2005 y Roberto desde 5 de julio de 2004 hasta fecha no determinada de 2005, en su trabajo de comerciales cobraban las facturas debidas y no pagadas de los clientes, quero con posterioridad reintegraban a la empresa. En febrero de 2005 firmaron su finiquito con la empresa"; su Fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente "Que debo absolver y absuelvo a Roberto y Teodulfo del delito de apropiación indebida del que venían siendo imputados con declaración de costas de oficio". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, Teodulfo y Roberto como apelados, representados por los Procuradores Dª. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere, y Paulino Rodriguez Santamaría, respectivamente.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, en nombre y representación de SANCHEZ BREA S.L., se interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, impugnando el mismo. Remitidas que fueron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, se señaló fecha para deliberación y resolución del mismo, sin celebración de vista.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular que representa a Sánchez Brea, S.L., alega que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio que ha determinado la absolución de Teodulfo y Roberto e interesa que este Tribunal efectúe una nueva valoración de la misma y se proceda a la condena de los antes citados por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

La sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras )" (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2 ). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005 , de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2)."

De ella, claramente se desprende que el hecho de que este Tribunal vea la grabación del acto del juicio hace que tenga un conocimiento cabal de lo que en él ocurrió y de lo que dijeron las personas que a el comparecieron y declararon, pero no supone que pueda efectuar una valoración diferente a la de la Juzgadora de la instancia puesto que es evidente que la valoración de un testimonio personal solo puede ser realizada por el órgano ante el que se practica, solo por el órgano que asiste al testimonio, como se establece en la sentencia que se acaba de citar y en las que ella recoge.

En todo caso, la resolución impugnada señala..."han cobrado múltiples facturas, pero no resulta probado que estas personas se hayan apropiado de este dinero. Nos encontramos claramente ante dos declaraciones contradictorias, sin que exista ninguna prueba objetiva que acredite una de las dos versiones, no hay ni balances, ni arqueos reales de la empresa, no acuden al acto del Juicio Oral las cajeras, que al parecer eran las que llevaban la contabilidad de la empresa..:", por tanto la absolución se ha llevado a cabo por falta de una prueba contable y por la valoración de la prueba personal practicada a presencia de la Juzgadora, tenida en cuenta por la misma, sin que frente a esta argumentación pueda prosperar el error en la valoración de la prueba, aunque obren en pieza aparte las facturas de color blanco aportadas a las que hace referencia el recurrente.

Por todo ello, conforme la doctrina jurisprudencial reseñada, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de SANCHEZ BREA, S.L., contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 24 de abril de 2009, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuelvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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